REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° _01_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-002959 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana ANGELA ANTONIETA ALFONZO MENDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 3º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En fecha 27 de Agosto del presente año, este Tribunal a mi cargo le decretó Orden de Aprehensión contra la ciudadana: ANGELA ANTONIETA ALFONZO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.566, la cual fue aprehendida y celebrada su audiencia de presentación en fecha 11-08-12; ahora bien en fecha 27-08-12 el ocasión a la Recusación planteada en mi contra; por el Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa signada bajo el número PP11-P-2012-002993 la cual presentó ante este Tribunal recusando a quien suscribe ante usted(s) con el debido respeto y acatamiento expongo el presente informe:
… la orden de aprehensión decretada por esta juzgadora en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-002993 contra de los imputados ciudadanos GHIOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, … ALEJO ORLANDO JOSE, … y GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ … por cuanto se ha demostrado en PRIMA FACIE la culpabilidad y responsabilidad penal en el delito antes especificado, cometido en perjuicio de la ciudadana BELLA MARIA PETRIZZO …
En fecha 10 de Julio del año 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal … bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, designándole el N° 18F02-2C-0767-12, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELLA MARIA PETRIZZO … Delito imputado inicialmente a la ciudadana ANGELA ANTONIETA ALFONZO MENDEZ… y que, como resultado del desarrollo de la investigación posteriormente identificar de manera plena a los sujetos desconocidos que fueron trasladados por la ciudadana ANGELA ANTONIETA ALFONZO MENDEZ,… en su vehículo… resultando ser: GHIOANDER ANTONIO GIMENEZ CUICAS, … ALEJO ORLANDO JOSE, … Y GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ…
Como pueden observar los dignos Magistrados que conforman la presente causa son los mismos hechos y guardan estrecha relación; así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer esta causa encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa, debido a la Recusación.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetividad y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 3ro. Del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Vigente.”

Examinado en profundidad el informe precedentemente transcrito y a pesar del arduo ejercicio de decantación del mismo, encuentra esta Corte de Apelaciones mayúsculas dificultades para lograr la inteligencia de dicho informe, pues no se señala en modo alguno, los motivos que a juicio de la juzgadora afectan su capacidad subjetiva y que puedan ser encuadrados o subsumidos en alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos en el numeral 3° de dicha norma, que se indica como motivo de la inhibición en cuestión, cuya causal se refiere: “Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes”.

Realizada la anterior precisión, concluye esta Alzada, que la inhibición propuesta, deriva a su vez de la recusación que en contra de la Juzgadora interpusiera el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, por lo que se impone revisar, si tal circunstancia constituye motivo de inhibición y, al respecto se observa:

A los folios 09 al 11 del informe bajo examen, corre inserto el escrito de recusación propuesto en fecha 24/08/12, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, recusación que fue recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2012, y declarada INADMISIBLE en fecha 24 de septiembre de 2012, al haberse verificado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación.

Ahora bien, observa esta Corte, que el escrito de recusación en contra de la Jueza de Control Nº 04, fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2012, y la presente inhibición fue propuesta en fecha 31 de agosto de 2012, es decir, que la Jueza de Control se inhibió de conocer una causa penal la cual ya no se encontraba en la esfera de su conocimiento debido a la recusación presentada, es decir, la Jueza a quo se inhibió de la presente causa penal, sin que la Corte de Apelaciones decidiera lo procedente respecto a la recusación interpuesta.

Al respecto, es de destacar, que la figura de la recusación no es más que la herramienta o instrumento que la ley coloca en manos de las partes de un proceso, para solicitar la separación del juzgador que conozca de una causa determinada, por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no establece ninguna de dichas causales, que la sola recusación per se, constituya motivo de inhibición.

Efectivamente, siendo la recusación, como se indicó precedentemente, una facultad procesal de las partes, la misma en principio no constituye por si misma, una afrenta contra el juzgador, tal como tampoco lo constituye la apelación que se ejerza en contra de una determinada resolución de aquel o la interposición de un amparo constitucional, puesto que tales conductas son desplegadas en virtud de una posibilidad jurídica prevista en la ley, por lo que concluir que ante la materialización de una de estas figuras o instituciones jurídicas, el juez o jueza contra quien se interponga estaría facultado o facultada para inhibirse, constituiría un mecanismo perverso de subversión procesal.

Eventualmente, un escrito de recusación, podría contener epítetos o conceptos verdaderamente infamantes o injuriosos contra el juzgador, lo cual pudiera sensibilizarlo en relación con el hecho sometido a su juzgamiento, lo que pudiera llegar a constituir un motivo grave, subsumible dentro de la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debe ser acreditada de manera tangible y objetiva a los fines que la Corte de Apelaciones pueda declarar la procedencia de la inhibición planteada.

Ahora bien, considera importante esta Alzada destacar, que el ataque proferido contra la persona o la dignidad del juez o su entorno familiar, a través del escrito de recusación, debe ser de tal magnitud o gravedad, que ciertamente resulte imposible abstraerse del mismo, ya que fuera de esta hipótesis extrema, los jueces, expuestos a estas eventualidades, debemos ser impermeables a las críticas o comentarios insanos, debiendo elevarnos por encima de tales miserias, sin permitir que las mismas afecten nuestra potestad juzgadora, sino que por el contrario, la sentencia que llegue a dictarse, evidencie sin lugar a dudas, la superioridad y fortaleza espiritual y profesional del juez, frente a las infamias.

En el caso de autos, el informe presentado por la jueza inhibida, carece de la indicación específica de los hechos o circunstancias que la misma considera insalvables y la forma o manera en que le afectan y que le impiden cumplir su función jurisdiccional con plena objetividad, pues del escrito recusatorio consignado, no se aprecia que medie un señalamiento directo contra la jueza, que pueda ser catalogado como grave, evidenciándose igualmente, que en el informe presentado por la juzgadora en descargo de dicha recusación, la misma señala que no se encuentra comprendida dentro de los hechos delatados por el Fiscal y que en consecuencia su objetividad no se encuentra comprometida, por lo que al no constatarse que en el presente caso concurra un motivo o circunstancia que pueda ser encuadrada en alguno de los presupuestos fácticos que prevén los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Abogada Mirla Elizabeth Arrieta García en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decisión aludida, dispuso:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _20_folios útiles, con oficio N° _943__.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5433-12
ASM.