REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

Guanare, 23 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2012-002843 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos NELSON RAMOS COLMENAREZ Y JOSÉ SABIER ARANGUREN GONZÁLEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unirle amistad con el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA quien funge como defensor privado de los referidos imputados.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“... Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el Nº PP11-P-2012-005843, en la cual estaba fijada para la realización de audiencia de constitución, pero al revisarla en el día de hoy me percato de que aparece como defensor de confianza el Abg. Arístides Adrain Higuera.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora antes de desempeñarse como Juez compartía oficina con el referido Abogado en la cual teníamos una sociedad con relación a lo casos que en dicha oficina ingresaban.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado Abogado Arístides Adrain Higuera....”.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza de Control Nº 03, fundamenta su inhibición, en la amistad manifiesta con el Defensor Privado, Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, por ello en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer la presente causa penal, al considerarse incursa en la causal invocada, máxime cuando esta Corte de Apelaciones con anterioridad, le ha declarado con lugar las inhibiciones propuestas por esta misma circunstancia. Así se decide.-

Mas sin embargo, esta Alzada a partir de la presente decisión, hace del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS


El Secretario,


Abg. JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 14 folios útiles, y oficio N° 1014 Conste.-

El Secretario.-





Exp. 5463-12
MODO/