REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Auto N° 17
ASUNTO N ° 5430-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONEL CARUCI
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES
IMPUTADOS: WILLIANS ALBERTO TORRES MÉNDEZ Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PEROZO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: JESÚS YÉPEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Abogado LEONEL CARUCI actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS ALBERTO TORRES MÉNDEZ Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS YÉPEZ.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LIDYA LEONEL CARUCI actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los imputados WILLIANS ALBERTO TORRES MÉNDEZ Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PEROZO. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión (01/08/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (08/08/2012), transcurriendo cinco (5) días de audiencias, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7 y 8 de agosto de 2012; asimismo en cuanto a la contestación del recurso de apelación se aprecia que el Fiscal Ministerio Público fue emplazado en fecha 04/09/2012, habiendo presentado el escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 07 de septiembre de 2012, transcurriendo tres (3) días de audiencias desde su emplazamiento, correspondiente a los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2012. En consecuencia, tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 y 449 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo. No obstante, debe este Tribunal Colegiado referirse en primer término en cuanto a la decisión que se recurre, pues la misma se trata de un auto de apertura a Juicio, posibilidad para recurrir que se encuentra limitada, considerando lo siguiente:

En el presente caso el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada que con base al reciente criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio, en razón de ello la sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

Ahora bien, del estudio del escrito recursivo se aprecia de que los fundamentos empleados para impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, se precisan en dos motivos; el primero en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra de los imputados en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo motivo por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por el defensor en la audiencia preliminar, utilizando como base la causal prevista en el numeral 5° eiusdem.

En este sentido, en cuanto al primer argumento, aprecia este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Extensión Acarigua, en cuanto al pedimento de la Defensa, resuelve:

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no han variado las condiciones iniciales, ya que se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia…”.


Así las cosas, se observa claramente que la decisión del Juez de Primera Instancia constituyó la negativa a revocar o sustituir la medida de coerción personal, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, del escrito de apelación analizado, se observa que el recurrente basó su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a que el A quo, “… declaro sin lugar la nulidad solicitada, por causar la misma gravamen irreparable a mi representado”.

Dado que la decisión impugnada versa en la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta por la defensa en la audiencia preliminar, a estos efectos es importar acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, autoriza que la parte no favorecida con el fallo pueda interponer el Recurso de Apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que sostiene:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”, de lo que permite deducir que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

A razón de ello y acatando lo contenido ene l artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que su parte inicial sostiene: “…recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” y en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1966, de fecha 21 de noviembre del año 2006, en la que dejo por sentado: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose esta denuncia del recurso incursa en causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Alzada que es procedente declarar la Admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Leonel Caruci, en su condición de defensor del ciudadano Williams Alberto Torres, contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, solo en lo que respecta al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente en fecha 31/08/2012, es decir, aproximadamente un mes después de la interposición del recurso de apelación, cursante en los folios ciento diecinueve (119) y vuelto de la compulsa, estima esta Corte de Apelaciones que el mismo es improcedente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal, aunado a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONEL CARUCI actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que la originaron; SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONEL CARUCI actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaro Sin Lugar la nulidad de la acusación invocada y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS ALBERTO TORRES MÉNDEZ Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS YÉPEZ y TERCERO: IMPROCEDENTE las pruebas promovidas por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuestas fuera de la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.





EXP. N° 5430-12
MOdeO/