REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-000397 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra los ciudadanos Ángel Ramón Hidalgo y Gregorio Querales, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
Yo YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penai con Funciones de Juicio N° 02 de ia Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que; Cursa, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 08» 06-2009, en la causa PP11-P-2009-000397, APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: ÁNGEL RAMÓN HIDALGO, venezolano, de 19 años de edad profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 15 de marzo casa 2-A con avenida 06 y 07 casa 70 de Acarigua, titular de ia cédula de Identidad N° 9 22.028.100; por los delitos de; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con e! articulo 6 ordinales 1. 2 Y 2>4o.te Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ios ciudadanos: YURVANY CIOMAQUI DÍAZ LÓPEZ, dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Segundo Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa,
En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mí persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio N° 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado, Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Artículo 88. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno,
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío),
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, por cuanto se desprende de ¡a- revisión de ¡as actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Control N° 04 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en fecha de fecha 08-06-2009 auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: ÁNGEL RAMÓN HIDALGO, venezolano, de 19 años de edad profesión u oficio indefinida, residenciado en ei Barrio 15 de marzo casa 2-A con avenida 06 y 07 casa 70 de Acarigua, titular de la cédula de Identidad N° 9 22.028.100; por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1. 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos: YURVANY CIOMAQUI DÍAZ LÓPEZ, es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada PP11-P-2009-000397, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7o dei artículo 89 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente”.



Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 10 de agosto de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN HIDALGO Y GREGORIO QUERALES, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 04 al 12 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



JUAN ALBERTO VALERA

¬¬Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 21 folios útiles, con oficio N° 1028. Conste.-
Strio.-




EXP. N° 5465-12
MODEO/gp