REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _21_
Causa Nº 5458-12
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Defensor Público: Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA.
Representante Fiscal: Abogada SUSANA GARCÍA PAYÁN, Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO.
Víctima: GREGORIO COROMOTO LINARES.
Delitos: HURTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia, acogió las precalificaciones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 17 de julio de 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó formalmente al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, reservándose la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, le decretó al imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta. Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial GNB-1163-12, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA Silva Cortez José y el S/1RO Guerrero Aparicio Euguis, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2012, rendida por el ciudadano Linares Gregorio Coromoto, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-349, de fecha 17-07-2012. suscrito por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco momentos de la comisión del hecho, y al serle realizada la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallando en cintura un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adapta libre .38, con un (01) cartucho calibre .38 sin percutir y en el interior del sac lor blanco de materia sintético se hallo un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) socates, uno de color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores presuntamente arrancado de las instalaciones eléctricas de la iglesia evangélica, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boní iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ¡lícitos penales atribuidos es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, los cuales prevén una pena aplicable de 2 a 6 años de prisión, y el segundo y tercer tipo penal precalificado en esta primigenia fase prevé una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o Y 3o y 251 ejusdem, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, independientemente a la procedencia de alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, que pudiera acogerse el imputado de autos, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Yonny Lámar Olivares Cederlo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión del imputado YONNY LÁMAR OLIVARES CEDEÑO, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.707, nacido en fecha 31-12-178, casado, residenciado en la Invasión La Soledad, calle principal, entre el Barrio 19 de Abril y Barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal.
2.. Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Coromoto Linares y el Estado Venezolano, y en consecuencia decreta al imputado YONNY LÁMAR OLIVARES CEDEÑO, la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Encarcelación…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DE LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO AGRAVADO.
Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual precalificó el delito de HURTO AGRAVADO, contra mi defendido OLIVARES CEDEÑO YONNY LÁMAR.
La defensa técnica una vez impuesto de las actuaciones y verificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aprehenden a de mi defendido tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, y observando que el delito no se materializo porque fue imperfecto, toda vez que los funcionarios actuantes logran aprehender a mi defendido en el mismo lugar de los hechos y con los materiales hurtados, solicito al Tribunal se pre-califique los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no como HURTO AGRAVADO como lo solicito la Fiscalía; sin embargo el Tribunal declaro la pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, agravando aun más la situación jurídica de mi defendido lo que le causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia la Fiscalía solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 250 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra OLIVARES CEDEÑO YONNY LÁMAR.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 250 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 250. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:…
Observamos que en el caso de marras, las pre-calificaciones jurídicas son HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, todos estos tipos penales según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, son admiten de una suspensión condicional del proceso, ya que ninguno exceden de los 8 años que establece la Ley.
Por otra parte en todo caso el delito mas grave seria el de HURTO AGRAVADO, y el mismo es susceptible de un acto de composición procesal como lo es el ACUERDO REPARATORIO.
En ese sentido la Defensa técnica considera que no están llenos los supuestos del artículo 250, los cuales deben ser concurrente para su procedencia, toda vez que no esta acreditado la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en todo caso el concurso real de delitos no da lugar como para que se imponga pena privativa de libertad en contra de mi defendido en caso se ser condenado, por lo que se estaría abusando del uso de la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por parte de la Fiscalía, y peor aun cuando un Tribunal no examina bien los supuestos del artículo 250 del COPP, y con ligereza lo decreta con lugar, lo que se traduce en una violación flagrante al principio de ser juzgado en libertad.
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse admitido por parte del Tribunal la Pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO y haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Portuguesa, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y la desestimación de la pre-calificación jurídica se HURTO AGRAVADO…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia, acogió las precalificaciones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que del acta policial se evidencia que el delito no se materializó “toda vez que los funcionarios actuantes logran aprehender a mi defendido en el mismo lugar de los hechos y con los materiales hurtados, solicito al Tribunal se pre-califique los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no como HURTO AGRAVADO como lo solicito la Fiscalía...”
2.-) Que la representación fiscal “no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
3.-) Que “las pre-calificaciones jurídicas son HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, todos estos tipos penales según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, son (sic) admiten de una suspensión condicional del proceso, ya que ninguno exceden de los 8 años que establece la Ley”.
Por último, el recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule parcialmente el fallo impugnado, y se proceda al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se desestime la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada, a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Orden de inicio de investigación de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público (folio 02).
2.-) Acta Policial Nº GNB-1163-12 de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/1ERA IBARRA HERNÁNDEZ NELSON, SM/2DA SILVA CORTEZ JOSÉ y S/1RO GUERRERO APARICIO EUGIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en esa misma fecha, siendo las 05:15 horas de la mañana, se presentó ante ese Comando, un ciudadano de nombre GREGORIO COROMOTO LINARES, quien formuló denuncia por un presunto acto de hurto en la Iglesia Evangélica ubicada en el Barrio Unión, calle principal, Casa Nº 3-39 de la ciudad de Guanare, por lo que ante dicha denuncia procedió una comisión policial a dirigirse a dicho sitio, permitiéndole el denunciante la entrada al recinto comercial denominado “Bloquera La Unión” la cual queda al lado de la Iglesia, procediendo a realizar una inspección en el lugar, logrando encontrar escondido en la oscuridad en un rincón de la bloquera a un ciudadano, quien tenía en sus manos un saco de material sintético de color blanco, a lo que le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 38, con un (01) cartucho calibre 38 sin percutir y en el interior del saco de color blanco de material sintético, se encontró un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) sócates, uno color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores presuntamente arrancados de las instalaciones eléctricas de la Iglesia Evangélica, quedando el detenido identificado como YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO (folios 03 y 04 de las actuaciones originales).
3.-) Acta de Imposición de Derecho de fecha 17 de julio de 2012, levantada al imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO (folio 05).
4.-) Denuncia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano GREGORIO COROMOTO LINAREZ, en la que señaló haber escuchado a una persona metida en el Iglesia Evangélica que queda al lado de su casa, presumiendo que se estaban llevando las cosas de valor, por lo que procedió a denunciar ante los funcionarios de la Guardia Nacional para que se acercaran al sitio (folio 06).
5.-) Copia fotostática simple de la boleta de libertad librada al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO en fecha 15 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la que se le otorgó al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor (folio 07).
6.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se detallan los objetos que fueron recuperados, consistentes en: un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 38, con un (01) cartucho calibre 38 sin percutir. Saco de color blanco de material sintético, un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) sócates, uno color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores (folios 11 y 12).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-251-349 de fecha 17 de julio de 2012, practicada a un artefacto de fabricación casera, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo. Así mismo, a la bolsa o saco, al cuchillo, tenaza y cables (folios 13 y 14).
8.-) Escrito de fecha 17 de julio de 2012 suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta formalmente al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO (folios 15 y 16).
9.-) Escrito de acusación suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, recibido en fecha 31 de agosto de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01, presentado en contra del ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS (folios 52 al 60).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la primera denuncia formulada por el recurrente, respecto a que en el presente caso, lo que se configura es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en su decir, “los funcionarios actuantes logran aprehender a mi defendido en el mismo lugar de los hechos y con los materiales hurtados”.
Al respecto, es de destacar, que el artículo 451 del Código Penal establece el delito de HURTO en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”. Por su parte, el artículo 452 numeral 3 eiusdem, señala: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dicha cosas”.
En este tipo de delito, el comportamiento que debe ser ejecutado por el autor viene descrito por el verbo “apoderar”. Es necesario que el autor se hubiere “apoderado” de algún objeto mueble perteneciente a otro, exigiéndose expresamente que el apoderamiento se realice “quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba”.
En razón de lo anterior, el verbo “apoderar” implica hacerse alguien dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, tenerla en sus manos. Mientras que el verbo “quitar” implica la necesidad del autor de trasladar o mover la cosa apoderada del lugar donde se hallaba.
Por su parte, para que se configure la figura inacabada del delito, es decir, la frustración, es imprescindible tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal, que el sujeto activo haya realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.
Ante tales consideraciones, de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en el expediente, se desprende del Acta Policial, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que se introducen al establecimiento comercial “Bloquera La Unión” propiedad del ciudadano denunciante GREGORIO COROMOTO LINARES, para que dieran un vistazo a la Iglesia Evangélica que se encontraba al lado, logran encontrar escondido en la oscuridad de un rincón de la bloquera, al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO con un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 38, con un (01) cartucho calibre 38 sin percutir y con un saco de color blanco de material sintético, en cuyo interior se encontró un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) sócates, uno color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores presuntamente arrancados de las instalaciones eléctricas de la Iglesia Evangélica.
De modo pues, que de las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, se desprende, que el mismo fue hallado en la Bloquera La Unión, la cual se encuentra al lado de la Iglesia Evangélica, por lo que los objetos sustraídos de dicha Iglesia fueron quitados del lugar donde se hallaba, consumándose el delito de HURTO AGRAVADO.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la procedencia de la figura inacabada del delito, por cuanto del acta policial se evidencia que el imputado hizo todo lo necesario para consumarlo, siendo detenido posteriormente por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en un lugar distinto a donde se encontraban los objetos que fueron sustraídos. Por lo que se declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, al encontrarse en fase preparatoria, configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y así se decide.-
En cuanto a la segunda y tercera denuncia formuladas por el recurrente, respecto a que la representación fiscal no señaló al tribunal en que hecho basaba la presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, y que los delitos imputados a su defendido ameritan la suspensión condicional del proceso, por no exceder de ocho (08) años, esta Corte observa:
En primer orden, del acta de audiencia de oír declaración de fecha 19 de julio de 2012 (folios 23 y 24), el Tribunal de Control Nº 01, dejó constancia de lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en los siguientes términos: “…solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud en que este ciudadano en fecha 15-04-12, el Estado Venezolano le otorgo uno de los beneficios, atendiendo al principio de libertad que establece la Constitución, el cual indica que todos debemos estar juzgados en libertad, el Estado Venezolano procura el bien colectivo no que el ciudadano quede en libertad para volver a delinquir; sino para darle una oportunidad para reivindicarse, lo que no entiende el imputado ya que cursa en la causa una copia simple de una boleta de libertad, relacionada a causa con el Juzgado de Control Nº 2, signada con el Nº 2C-4817-12, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, donde le fue otorgado una medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En razón de lo anterior, pasará esta Corte a analizar el segundo requisito, el periculum in mora contenido en el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entendido como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en el caso de marras, en atención a la magnitud de los delitos atribuidos al imputado.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Ante tales consideraciones, la Jueza de Control señaló al respecto:
“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ¡lícitos penales atribuidos es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, los cuales prevén una pena aplicable de 2 a 6 años de prisión, y el segundo y tercer tipo penal precalificado en esta primigenia fase prevé una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o Y 3o y 251 ejusdem, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, independientemente a la procedencia de alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, que pudiera acogerse el imputado de autos, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso;
De lo anterior, se desprende, que la recurrida fundó su criterio en la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria, consagrada en el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar a la recurrida, la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Además, aprecia esta Corte, el hecho de que previo al proceso penal objeto del presente estudio, al imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO se le sigue otra causa penal por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en cuyo proceso se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad. Razón por la cual, se configura la circunstancias establecida en el artículo 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado en proceso anterior, lo que hace inferir, que dicho imputado no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión de los hechos ilícitos atribuidos, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, declarándose sin lugar el segundo y tercer alegato formulado. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte, la recurrida alcanzó el mérito elemental, mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual impuso al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público del imputado YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 5458-12.-
JAR.-