REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 20 .

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ, en el asunto PP11-R-2012-000035, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió y se le dio entrada al cuaderno especial de apelación, dándosele el curso de ley en fecha 26 de octubre de 2012.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue incoado por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ, tal como consta en autos del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 48, de lo que se infiere que está legitimada para ejercer el aludido recurso, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 60 y 61 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se observa que: desde el día lunes 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual se publicó el texto íntegro del auto, hasta el día 21 de septiembre del mismo año, fecha de interposición del Recurso de Apelación por la Abogada NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, siendo estos los días 18, 19, 20 y21 del mes de septiembre de 2012, interponiéndose al cuarto (4º) día de audiencia siguiente, es decir que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

De igual manera, en cuanto a la verificación de la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Zoila Fonseca Buendía, la misma fue emplazada en fecha 04 de septiembre de 2012, sin que hubiese contestado el mismo.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el imputado Luís José ramos Pérez, en perjuicio del Estado Venezolano; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 y 447.6 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación, que fuere oportunamente interpuesto por el Abogado NIURKA COROMOTO MARÍAN MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUÍS JOSÉ RAMOS PÈREZ, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidenta,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ



El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,


JUAN VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario




Exp.- 5462-12
ASM/