REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 01 .
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2012, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos de conformidad con los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se les dio entrada en fecha 28 de Agosto de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJIAS, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 29 de Agosto de 2012, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 29 de Agosto de 2012, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJIAS, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 836 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 31 de Agosto de 2012, la Abogada Lisbeth Karina Díaz, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Septiembre de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJIAS (Presidente y Ponente), LISBETH KARINA DÍAZ y JOEL ANTONIO RIVERO acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 37 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde se observa que desde la fecha en que se dictó y se publicó la decisión (12/07/2012), hasta el 13 de Julio fecha en la cual se dio por notificado el defensor privado de manera tácita al solicitar copias del auto motivad, hasta el 31 de Julio del 2012 fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 23, 25, 30 y 31 del mes de Julio del 2012; por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue decretada a sus defendidos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LUQUEZ PÉREZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Dada , firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLÍS MEJIAS
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DÍAZ
El Secretario,
ABG. JUAN VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5411-12.
ASM/Gabriel P..-