REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión al otorgamiento del beneficio de PRE LIBERTAD EN DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CIRO ARIAS MALDONADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele el curso de ley en esta misma fecha.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 22 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la representante del Ministerio Público (20/09/2012), tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 06, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (25/09/2012), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 24 y 25 de septiembre de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación presentado por la Abogada YOHANA CARIDAD MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Tercera (E) en funciones de Ejecución, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada (26/09/2012), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (01/10/2012), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 28 de septiembre de 2012, y 01 de octubre de 2012, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado al penado CIRO ARIAS MALDONADO el beneficio de PRE LIBERTAD EN DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito con Competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5445-12.
JAR/Geaviz P.-