REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _02
Causa Nº 5117-12
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Acusado: JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA
Defensor Privado: Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Víctima: CARLOS EDUARDO MATERÁN.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.


Por escrito de fecha 31 de enero de 2012, el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y los medios de pruebas, entre otras las documentales: (1) Récipes Médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARÍ, JORGE VALERO y JORGE PEÑA; (2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2012 suscrito por el Médico Forense Dr. LUIS SARMIENTO; e (3) Informe Psicológico de fecha 08/11/2010 suscrito por el Psicólogo CARLOS VILLEGAS, alegando el recurrente “…que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso…”.

En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“…omissis…

SEGUNDO
Impuesto al imputado Jesús Enrique Pacheco Urriola de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera "No Querer Declarar".
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No quiero Declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a los apoderados de la victima abogado Joel García quien expuso: "Nos adherimos a la acusación fiscal y estaremos pendiente del proceso que se esta realizando contra imputado Francisco Pacheco", ejercida por el abogado Asdrúbal Romero quien expuso los alegatos de la defensa y solicito sea admitida el escrito de excepciones y se opone a la declaración del psicólogo Carlos Villegas por cuanto no es experto ni esta juramentado ante el juez de Control así como del informe psicológico. Se opone a que sean incorporados por su lectura la documenta la medicatura forense ofrecida por la fiscalía practicada a Carlos Eduardo Materan y a que sean admitidas los recipes médicos suscritos por médicos privados ya que no tiene valor alguno se declare la nulidad absoluta, sea desestime la constancia que rielan al folio 230, 131 expedida por Víctor Guedez, 235, 236 ya que no tienen valor alguno y señalo los medios de prueba ofrecidos y se declare el cese de la medida de presentación.

TERCERO

El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

CUARTO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Jesús Enrique Pacheco, por el delito de Lesiones culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo en el artículo 420 numeral 2º en relación al artículo 415 del código penal en perjuicio de Carlos Eduardo Materan.

2) Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo articulo 328 del Código Orgánico procesal penal y articulo 28 literal i, numeral 4o., por considerar que dicho escrito si reúne los requisitos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ejusdem y porque existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado; y declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la inadmisión de las pruebas, con respecto a las: 1.-.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 230, expedida por el Ciudadano Francisco Pazos, presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa , donde se deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATHERAN, es integrante de la selección de Ciclismo del Estado Portuguesa y participara en el CAMPEONATO NACIONAL DE PISTA Y RUTA Categoría Juvenil en Valencia Estado Carabobo desde el 24 al 30 de Mayo. 2.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 231, expedida por el Profesor Víctor Guedez Vargas, de fecha 04-02-2010 Coordinador de Deporte Alto Rendimiento Unellez Guanare donde deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATHERAN, es integrante de la nomina de atletas de alto rendimiento de la UNELLEZ. 3.- CONSTANCIA de fecha 31-01-2009, cursante al folio 235, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo "Juan Arroyo". Autoriza al Vehículo Marca Gol 2007 Placa: PAO 37N, Conducido por la Ciudadana: Elsa de Hernández Materan, Portadora de la Cédula de Identidad N° 8.065.998, para la Practica y Entrenamiento durante el Mes de Febrero al Mes de Noviembre que es el Cierre de Temporada ya que es una Escuela con Pedalistas Menores de (09 a 18 años). Es una Escuela Inscrita Registrada Federada, Jurídica y ante la Lopna y F. V.C. 4.- CONSTANCIA ,de fecha 31-01-2009, cursante al folio 236, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo Juan Arroyo, designo a Carlos Jesús Hernández, M. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.533 para los entrenamientos y practicas de ciclismo de ruta de dicha escuela dicha ruta de recorrido, tiene comienzo desde la escuela de desarrollo "Juan Arroyo", la autopista José Antonio Páez-avispero carretera Vieja suruguapo, Avenida Simón Bolívar, sede de la escuela el día 09/09/2009, siendo las 2:00pm de la tarde salimos un grupo de Pedalistas conformado por: Pedalistas Juveniles, Pre-Juveniles, Infantiles, Pre-Infantiles, Dos Master un "B"y un "D" los Pedalistas de "Ruta" venían en dos grupos, los cuales eran escoltados por uno de los carros Autorizados para tales fines de entrenamiento y Competencia, cuando la caravana Multicolor iba por la Avenida "Simón Bolívar" específicamente frente a la Urb. "El Paseo", un camión Trípton de Color Blanco imprudentemente adelanto a los Pedalistas y entro por la salida de la Urb. "El Paseo", arroyando a uno de los Pedalistas de Ruta específicamente a Carlos Jesús Hernández, auxiliándolo su madre y el Secretario General de la Escuela, firmando el Secretario General al vigilante de dicha Urbanización una hoja con hora y fecha por el resguardo de la Bicicleta del Atleta; por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico procesal penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales y las documentales que se indican 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1234, de fecha 08/04/2010 folio 66 suscrito por el Médico Forense Dr. Sarmiento C. LUIS R., de la Medicatura Forense ACARIGUA, practicado en la persona de: CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN. 2.- RECIPES MÉDICOS, cursantes de los folios 208 al 214, suscrito por los Médicos tratantes Dr. Nelson Ramos Oraa, Dr. Rodolfo De Barí, Dr. Jorge Valero, Dr. Jorge Peña, para dejar constancia del tratamiento que la victima recibe desde que ocurrió el accidente.3.-5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234, suscrito por el Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, por cuanto las mismas no fueron obtenidas de manera arbitraria, ni ilegal; excepto las Constancias antes mencionadas, por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

3) Admite igualmente las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico procesal penal por ser licitas, útiles , pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o a un Acuerdo reparatorio e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó "NO ADMITO LOS HECHOS y NO DESEO ACOGERME A NINGUNA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO".

5) Vista la manifestación del imputado Ordena la apertura a JUICIO oral y público contra el imputado José Enrique Pacheco Urriola por la comisión del delito de lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º con relación al articulo 415 del código penal en perjuicio de Carlos Eduardo Materan.

6) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Jesús Enrique Pacheco prevista en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes por el tribunal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación exponiendo que en la acusación señala que al Psicólogo Carlos Villanueva es medico psicólogo y el ministerio Publico lo ofrece como experto, y el Psicólogo no tiene ese carácter ya que no esta juramentado ante un Tribunal de Control; así mismo señala que los récipes los ofrece el Ministerio publico para ser exhibidos e incorporados por su lectura y los médicos que suscriben las constancias no fueron promovidos como testigos. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó que se opone al recurso intentado por la defensa por cuanto ya hubo un pronunciamiento por parte del juez. Seguidamente la Juez declara con lugar el recurso de revocación en cuanto a la inadmisión de la declaración de la testimonial del psicólogo Carlos Villanueva, como experto, toda vez que se evidencia que el mismo no esta adscrito a ningún organismo de investigación del estado y tampoco fue debidamente juramentado como experto por ante un Tribunal competente y mantiene la posición con respecto a la admisión de las documentales de los recipes médicos y del informe psicológico, por cuanto los mismos no fueron obtenidos de manera arbitraria ni ilegal, siendo lícitos pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público toda que vez que los récipes son pertinentes para demostrar el tratamiento medico que recibe el acusado y el informe psicológico para dejar constancia que debe postergar su reingreso a las actividades universitarias hasta la normalización de las funciones disminuidas…”


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la Audiencia Preliminar, una vez escuchadas a intervenciones de las partes, la juez que conoce del asunto procede a realizar los correspondientes pronunciamientos, que debidamente son recogidos en el acta respectiva y posteriormente explanados en el auto de apertura ajuicio.
Es de destacar que esta defensa opuso las excepciones que consideró procedentes, oponiéndose oportunamente a la admisión de ciertas pruebas ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio, asunto que es expuesto en el CAPITULO IV de concertación acusación, denominado OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a la siguiente cita:

CAPITULO IV
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el capítulo denominado MEDIOS DE PRUEBA del ministerio público introduce varios aspectos en relación a los cuales esta defensa plantea la siguiente oposición:
I) En cuanto la DECLARACIÓN DE EXPERTOS la fiscalía ofrece la declaración de quien identifica como MÉDICO PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, a los fines de que rinda declaración en relación con INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234 de la primera pieza del expediente. En este sentido, esta defensa se opone a la admisión del pretendido órgano de prueba de conformidad con el artículo 197 del código orgánico procesal penal por cuanto el mismo no tiene a los fines del presente proceso valor alguno al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del precitado código, por lo que, a la luz del artículo 190 de la ley adjetiva penal, no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, y en consecuencia esta defensa solicita de este tribunal declare la nulidad absoluta del pretendido órgano de prueba a tenor del artículo 191 por haberse inobservado normas relacionadas con la licitud de la prueba.

La ilicitud a la que esta defensa hace referencia está fundamentada los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal en cuanto a dos aspectos fundamentales:
1) Corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de experticia (artículo 237 COPP).
2) Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate funcionarios adscritos o funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal. (Artículo 238, primer aparte COPP).

Es de observar que el pretendido experto el ministerio público presenta y ofrece como órgano de prueba al PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS suscribe un escrito denominado INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234 de la primera pieza del expediente, sin embargo, dicha actuación no fue ordenada por el ministerio público, y por otra parte no consta a los fines del presente proceso que el referido profesional haya realizado dicho informe en su carácter de experto adscrito al órgano de investigación penal auxiliar del ministerio público, que intervino sustanciando el presente expediente, como a ningún otro órgano auxiliar de investigación penal, como tampoco se encuentra juramentados a tales fines.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Esta defensa se opone a que sean incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal las documentales descrita por la fiscalía como:

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N2 9700-161-1234, de fecha 08-04-2010, folio 66, suscrito por el medico forense Dr. Luis Sarmiento, de nomenclatura forense Acarigua, practicado en la persona de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MATERAN.
Esta defensa pide con todo respeto al tribunal que no admita la referida documental, al considerar que al ser ofrecida la declaración del experto Dr. Luis Sarmiento resulta improcedente incorporar por su lectura la documental por ser suficiente su declaración por vía de mediación en un eventual juicio oral y público.

2 RECIPES MÉDICOS cursantes a los folios 208 al 214. Sus escritos por los médicos tratantes Dr. Nelson Ramos Oraa, Dr Rodolfo de Bari, Dr. Jorge Valero, Dr. Jorge Peña, para dejar constancia de tratamiento que la víctima recibe desde que ocurrió el accidente.
Es improcedente incorporar por su lectura documentales que no fueron obtenidas dentro de los requisitos de procedibilidad para la valoración de la pruebar y su incorporación al proceso, y en este sentido, esta defensa se opone a la admisión de los pretendidos medios de prueba de conformidad con el artículo 197 del código orgánico procesal penal por cuanto el mismo no tienen a los fines del presente proceso valor alguno al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del precitado código, por lo que, a la luz del artículo 190 de la ley adjetiva penal, no pueden ser apreciada para fundar una decisión judicial, y en consecuencia esta defensa solicita de este tribunal declare la nulidad absoluta de los pretendidos medios de prueba a tenor del artículo 191 por haberse inobservado normas relacionadas con la licitud de la prueba. Del mismo modo es contradictorio la solicitud de misterio público por cuanto aunado a lo anterior, resulta Imposible exhibirlo en un evento el juicio oral y público tal como lo ha planteado la fiscalía al solicitar su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 del código orgánico procesal penal.

2) a) CONSTANCIA, cursante al folio 20 expedido por la ciudadano Francisco Pazos, sin fecha.
b) CONSTANCIA cursante al folio 131 expedido por el Profesor Víctor Guedez Vargas, de fecha 04-02-2010.
c) CONSTANCIA de fecha 31-01-2009 cursante al folio 235 expedida por los ciudadanos Carmen Martínez presidenta de ciclismo menor del estado portuguesa y
José Sandoval Secretario General promotor deportivo.
d) CONSTANCIA de fecha 31-01-2009 cursante al folio 236 expedida por los ciudadanos Carmen Martínez presidenta de ciclismo menor del estado portuguesa y
José Sandoval Secretario General promotor deportivo.

Esta defensa considera que es improcedente incorporar por su lectura documentales que no fueron obtenidas dentro de los requisitos de procedibilidad para la valoración de la prueba y su incorporación al proceso, y en este sentido, por lo que esta defensa se opone a la admisión de los pretendidos medios de prueba de conformidad con el artículo 197 del código orgánico procesal penal por cuanto los mismos no tienen a los fines del presente proceso valor alguno al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del precitado código, por lo que, a la luz del artículo 190 de la ley adjetiva penal, no pueden ser apreciada para fundar una decisión judicial, y en consecuencia esta defensa solicita de este tribunal declare la nulidad absoluta de los pretendidos medios de prueba a tenor del artículo 191 por haberse inobservado normas relacionadas con la licitud de la prueba. Del mismo modo es contradictoria la solicitud de misterio público por cuanto aunado a lo anterior, resulta Imposible exhibirlo en un evento el juicio oral y público tal como lo ha planteado la fiscalía al solicitar su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 del código orgánico procesal penal.

INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por quien identifica como medico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234 de la primera pieza del expediente. En este sentido, esta defensa se opone a la admisión del pretendido medio de prueba de conformidad con el artículo 197 del código orgánico procesal penal por cuanto el mismo no tiene a los fines del presente proceso valor alguno al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del precitado código, por lo que, a la luz del artículo 190 de la ley adjetiva penal, no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, y en consecuencia esta defensa solicita de este tribunal declare la nulidad absoluta del pretendido órgano de prueba a tenor del artículo 191 por haberse inobservado normas relacionadas con la licitud de la prueba. Tampoco puede ser incorporado por su lectura, mucho menos exhibido en un eventual juicio por cuanto como apunto esta defensa en líneas anteriores no puede ser admitido el mencionado profesional al no cumplirse por parte del ministerio público los requisitos legales de procedibilidad respecto al pretendido medio un órgano de prueba siendo ilícita la misma de conformidad con los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal en cuanto a dos aspectos fundamentales:

1) Corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de experticia (artículo 237 COPP).
2) Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate funcionarios adscritos o funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal. (Artículo 238, primer aparte COPP)".
En su pronunciamiento, la recurrida efectivamente no admitió las constancias emanadas de particulares, conforme al contenido de la oposición a la misión de dichas pruebas, sin embargo, en el punto CUARTO, numeral 3, folio 163 del Auto recurrido expone:
3.- Admite las pruebas presentadas por el ministerio público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del código orgánico procesal penal, por ser lícitas pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales y la documentales que se indican 1.- omisis ..., 2.- RECIPES MÉDICOS, cursante es de los folios 208 al 214, suscrito por los médicos tratantes Dr, Nelson Ramos Oraa, Dr. Rodolfo de Barí, Dr. Jorge Valero, Dr. Jorge Peña, para dejar constancia del tratamiento que la víctima recibe desde que ocurren accidente. 3.-5 INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234, suscrito por el Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, por cuanto las mismas no fueron obtenidos de manera arbitraria, ni ilegal; excepto las constancias antes mencionadas, por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público."
Concluida la exposición de la Juez de Control, esta defensa solicitó, se procediera a revisar su pronunciamiento, reiterando lo antes acotado, en cuanto a no admitir los RECIPES MÉDICOS, cursante es de los folios 208 al 214, suscrito por los médicos tratantes Dr, Nelson Ramos Oraa, Dr. Rodolfo de Barí, Dr. Jorge Valero, Dr. Jorge Peña, para dejar constancia del tratamiento que la víctima recibe desde que ocurren accidente. 3.-5 INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234, suscrito por el Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, como tampoco debía admitirse la declaración del mencionado Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, por no tener la cualidad de experto, a tenor de lo expuesto.
Seguidamente al juez de control procede a revisar su pronunciamiento en cuanto a no admitir la testimonial del mencionado Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS, estableciendo que efectivamente este nuestro escrito ánimo organismo de investigación del estado y tampoco fue debidamente juramentado como experto por ante un tribunal competente, señalando que: "... mantiene la posición con respecto a la admisión de la documentales de los recipes médicos y del informe psicológico,..." (resaltado de quien aquí expone)
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es menester manifestarles que el contenido sustancial del presente recurso consiste en que esta defensa no comparte el dictamen de la recurrida al establecer como ya se indicó que: "... mantiene la posición con respecto a la admisión de las documentales de los recipes médicos y del informe psicológico,..."
Y es que esta defensa sostuvo en el curso del debate de la audiencia preliminar que no podrían ser admitidos la referida documentales por cuanto las mismas no fueron incorporadas al debate conforme a los requisitos de ley contemplados en la materia del proceso penal acusatorio para la incorporación lícita de órganos o medios de prueba, y más aún, no pueden ser admitidas para ser sancionadas en un eventual juicio oral y público por cuanto se estaría violentando el principio del contradictorio propio de la fase del juicio oral y público. Es decir, se estaría incorporando una documental, plasmada en un papel respecto al cual no se podrá producir el contradictorio necesario, entendiendo que quien suscribe la documental no ocurrirá al debate del juicio. Así que, a tenor del principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, configurados dentro del principio del debido proceso pido, con sumo respeto que, esa corte de apelaciones se pronuncie no admitiendo la documentales de los recipes médicos y del informe psicológico.

FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente recurso en el articulo 447 numeral 5 del código orgánico procesal penal atendiendo que la decisión dictada por la recurrida mediante la cual admite las documentales de los recipes médicos y del informe psicológico, causa un gravamen irreparable, por cuanto no existe otra oportunidad procesal para evitar que tales medios de prueba no sean incorporados al debate del juicio oral y público.
Este planteamiento más esta defensa en base novedosa sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente N° 09-0253, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, siendo de carácter vinculante y en la cual se establece entre otros aspectos, el cambio de criterio en cuanto a que a partir del referido dictamen son recurribles las decisiones dictadas por la juez de control en el Auto de apertura a juicio en cuanto admitan o no las pruebas ofrecidas por las partes.
" De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantiza, se niega la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba, que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causa un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aún cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del código orgánico procesal penal.
Omissis.
... De allí deviene la necesidad de depurar la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud, y pertinencia de los mismos,,,"
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que:
1. La admisión del presente recurso de apelación.
2. Sea declarada la inadmisibilidad de las documentales de los recipes médicos y del informe psicológico conforme a lo supra expuesto.



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y los medios de pruebas, entre otras las documentales: (1) Récipes Médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARÍ, JORGE VALERO y JORGE PEÑA; (2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2012 suscrito por el Médico Forense Dr. LUIS SARMIENTO; e (3) Informe Psicológico de fecha 08/11/2010 suscrito por el Psicólogo CARLOS VILLEGAS, alegando el recurrente “…que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso…”.

Por último, solicita el recurrente, que se declaren inadmisibles las documentales antes referidas.

Visto lo alegado por el recurrente, esta Sala a los fines de darle respuesta a la denuncia formulada, procede a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente, desprendiéndose entre otros, los siguientes:

1.-) Examen Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicado a la víctima CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN (folio 69 de la Pieza N° 01).

2.-) Récipes Médicos prescritos a la víctima por diversos médicos y centros asistenciales (folios 208 al 214 de la Pieza N° 01).

3.-) Diversas constancias del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN expedida por la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa y de la UNELLEZ (folios 228 al 233 de la Pieza N° 01).

4.-) Informe Psicológico realizado por el Psicólogo Clínico CARLOS FRANCISCO VILLEGAS, practicado al ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN (folio 234 de la Pieza N° 01).

5.-) Escrito de acusación fiscal N° 18-F02-1C-061-11 de fecha 08 de junio de 2011, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° con relación al artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN (folios 02 al 29 de la Pieza N° 02), en la que ofreció como medio de pruebas las siguientes:
- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
(1) Funcionario GARY JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, respecto a Experticia de Reconocimiento de fecha 17/09/2010.
(2) Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en relación con Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2010, practicado a la víctima.
(3) Funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, respecto a las Actas de avalúo Nos. 6108 de fecha 18/09/2009 y N° 6197 de fecha 15/09/2009, donde se deja constancia de los vehículos involucrados.
(4) Médico Psicólogo CARLOS VILLEGAS, con relación al Informe Psicológico de fecha 08/11/2010.
- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
(1) Funcionario SERAFÍN GREGORIO COLMENARES TIMAURE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, respecto al Acta Policial, Croquis de accidente y Gráfica, e Informe del Accidente de Tránsito.
- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
(1) Carlos Jesús Hernández Materan
(2) Garaban Gonzalez Luis Orlando
(3) Vielma Monsalve Kleiver José
(4) Estupiñán Monsalve Johan Carlos
(5) Materan de Hernández Elza Margarita
(6) Colmenares Fernández Gonzalo José
(7) Sandoval García José María
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
(1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2010, suscrito por el Medico Forense, Dr. SARMIENTO LUIS, practicado a la víctima.
(2) Récipes Médicos suscrito por los médicos tratantes de la víctima.
(3) Constancia S/F expedida por el ciudadano FRANCISCO PAZOS.
(4) Constancia S/F expedida por el Profesor VÍCTOR GUEDEZ VARGAS de fecha 04/02/2010
(5) Informe Psicológico de fecha 08/11/2010 suscrito por el Médico Psicólogo CARLOS VILLEGAS.
(6) Constancia de fecha 31/01/2009 expedida por CARMEN MARTÍNEZ Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y JOSÉ SANDOVAL Secretario General Promotor Deportivo.
(7) Constancia de fecha 31/01/2009 expedida por CARMEN MARTÍNEZ Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y JOSÉ SANDOVAL Secretario General Promotor Deportivo.

6.-) Escrito de la Abogada BEATRIZ URRIOLA GALENO y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, defensa técnica del imputado, de fecha 01/07/2011, en la que alegan que el Ministerio Público no cumplió debidamente con el contenido del acto formal de imputación, así como la oposición de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la acusación fiscal de elementos serios de convicción procesal, así como la oposición al ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, tales como la declaración del Experto CARLOS VILLEGAS con relación al Informe Psicológico, las pruebas documentales de Reconocimiento Médico Legal de fecha 08/04/2010, récipes médicos, constancias e informe psicológico del psicólogo CARLOS VILLEGAS de fecha 08/11/2010. Igualmente hizo ofrecimiento de pruebas (folios 45 al 77 de la Pieza N° 02).

7.-) Celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2012, por ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se admitió las constancia que rielan a los folios 230, 231 y 234; admitió las pruebas presentadas por la defensa técnica por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. Declaró sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 123 al 125 de la pieza N° 02).

8.-) Auto motivado de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de Control N° 01 (folios 126 al 165 de la Pieza N° 02), en la que se dejó constancia textualmente de la admisión los siguientes medios de pruebas:

“EXPERTOS:

1.- Funcionario GARY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-09-10...

2.- Médico Forense Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de ACARIGUA Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1234, de fecha 08/04/2010…

3.- Funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda informe pericial en relación a: ACTA DE AVALUÓ N° 6108, de fecha 18/09/2009…

4.- Funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad numero 54 Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda informe pericial en relación a: ACTA DE AVALUÓ N° 6197, de fecha 15/09/2009…

5.- MEDICO PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS a los fines de que rinda declaración en relación con INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010…

FUNCIONARIOS

1.- Funcionario SERAFÍN GREGORIO COLMENARES TIMAURE, adscrito Vigilante de Transito con la placa: 4307, vigilante BENEDICTO SEQUERA adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad % (sic) numero 54, Guanare Estado Portuguesa., donde pueden ser citados a los fines que rindan informe pericial en relación a: ACTA POLICIAL de fecha 09/10/2009, folio 06, CROQUIS DE ACCIDENTE Y GRÁFICAS, de fecha 09/10/2009, cursa del folio 04 al 16, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 09-09-09, cursa al folio 10…

TESTIGOS

1.- CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERAN ante la Oficina de Tránsito Terrestre, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/10/2009, folio 52 y ADMINICULADA AL ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 269...

2.- GARABAN GONZÁLEZ LUIS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.631 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

VIELMA MONSALVE KLEIVER JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.855 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

ESTUPIÑAN MONSALVE JOHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.507 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

MATERAN DE HERNÁNDEZ ELZA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.998, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

3.- COLMENARES FERNÁNDEZ GONZALO JOSÉ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.606… a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

SANDOBAL (sic) GARCÍA JOSÉ MARÍA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.868… a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2010...

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1234, de fecha 08/04/2010 folio 66 suscrito por el Médico Forense Dr. Sarmiento C. LUIS R., de la Medicatura Forense ACARIGUA, practicado en la persona de: CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN...

2.- RÉCIPES MÉDICOS, cursantes de los folios 208 al 214, suscrito por los Médicos tratantes Dr. Nelson Ramos Oraa, Dr. Rodolfo De Barí, Dr. Jorge Valero, Dr. Jorge Peña, para dejar constancia del tratamiento que la victima recibe desde que ocurrió el accidente.

3.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 230, expedida por el Ciudadano Francisco Pazos, presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATHERAN, es integrante de la selección de Ciclismo del Estado Portuguesa y participara en el CAMPEONATO NACIONAL DE PISTA Y RUTA Categoría Juvenil en Valencia Estado Carabobo desde el 24 al 30 de Marzo.

4.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 231, expedida por el Profesor Víctor Guedez Vargas, de fecha 04-02-2010 Coordinador de Deporte Alto Rendimiento Unellez Guanare donde deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN, es integrante de la nomina de atletas de alto rendimiento de la UNELLEZ.

5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234, suscrito por el Médico PSICÓLOGO CARLOS F. VILLEGAS...

6.- CONSTANCIA de fecha 31-01-2009, cursante al folio 235, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo...

7.- CONSTANCIA ,de fecha 31-01-2009, cursante al folio 236, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo...

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

I.- Expertos; EL INFORME MÉDICO FORENSE 9700-143-3623 de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Iván Nieves CIV- 3.691.939, jefe de la Medicatura Forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas...

II. De las pruebas testimoniales. Testigos:
a) Declaración de los ciudadanos:
- CARLA JARIBETH GONZÁLEZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.718…
- TISTA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.555...
- LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.122.360...
- JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.312...
- ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.902…
- JOSÉ LUIS APARICIO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.340…
- RUBÉN DARÍO LINARES COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.508.985...

Siendo útiles, pertinentes y necesarios ante un eventual Juicio Oral y Público, a los fines de que ofrezcan sus testimonios en relación al conocimiento personal que poseen de los hechos objeto del presente proceso penal, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

b) Declaración de la ciudadana MERCEDES CONTRERAS DURAN identificada con su certificado C.M.P. 776 M.S.A.S 16232 y RIF V-03997233-2, quien puede se citada en IMÁGENES PORTUGUESA C.A. R.I.F. J-28774281-6. CARRERA 4. EDIFICIO CENTRO MÉDICO PORTUGUESA. Nº 6-29 GUANARE Edo PORTUGUESA, siendo pertinente y necesario por ser la médico que deja constancia haber realizado en fecha 09-09-2010 al ciudadano Carlos HERNÁNDEZ, en el referido centro de imágenes el examen e informe que cursa al folio 18 del expediente...

C) Declaración de la ciudadana Sargento Mayor (TT) MARÍA GRISELDA ARRAIZ ARRAIZ, Jefa de la sala de investigación penal de la Unidad 54 de tránsito y transporte terrestre, Guanare estado portuguesa, siendo pertinente y necesario su declaración por cuanto expondrá en relación al oficio Nº UEV54IP -245, de fecha 02-06-2011...”


Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el recurrente impugna en primer orden, la admisión del medio de prueba consistente en la declaración del experto Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS, en relación con el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010, por cuanto dicha actuación no fue ordenada por el Ministerio Público y no consta que el referido profesional haya realizado dicho informe en su carácter de experto adscrito al órgano de investigación penal auxiliar del Ministerio Público, ni que haya sido designado o juramentado por el Juez de Control previa petición del Ministerio Público.

Al respecto, de la publicación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se desprende, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y declarada sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica, la Jueza de Control procede a admitir las pruebas presentadas por el representante fiscal, indicando textualmente: “por ser lícitas, pertinentes y necesarias, haciendo expresa mención a los expertos, testimoniales y las documentales que se indican…”.

Luego la defensa técnica del imputado, en el desarrollo de la audiencia preliminar, interpone recurso de revocación, alegando: “que en la acusación señala que al Psicólogo Carlos Villanueva es medico psicólogo y el Ministerio Público lo ofrece como experto, y el Psicólogo no tiene ese carácter ya que no esta juramentado ante un Tribunal de Control…”, para lo que la Jueza de Control, luego de cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, “en cuanto a la inadmisión de la declaración de la testimonial del psicólogo Carlos Villanueva, como experto, toda vez que se evidencia que el mismo no esta adscrito a ningún organismo de investigación del estado y tampoco fue debidamente juramento como experto por ante un Tribunal competente …”.

En razón de lo anterior, la propia Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la interposición del recurso de revocación, reconsideró su decisión e inadmitió como medio de prueba, la declaración del Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS, el cual fue ofrecido en el escrito de acusación fiscal como experto, a los fines de que rindiera declaración en relación al INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/11/2010, practicado a la víctima CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN.

Por lo que al no desprenderse del auto de apertura a juicio, el agravio formulado por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar el primer alegato formulado. Así se decide.-

En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, mediante el cual solicita que no sea admitida como prueba documental ni incorporada por su lectura el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2012 practicado por el Médico Forense Dr. LUIS SARMIENTO a la víctima CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN, ya que ello resulta improcedente por cuanto fue ofrecida la declaración del experto que lo practicó, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Con base en esta denuncia, es necesario destacar, que la Jueza de Control admitió como medio de prueba, entre otros, el testimonio como experto del Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que rinda declaración en relación con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2010, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

Así mismo, la Jueza de Control admitió como prueba documental el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2010, practicado a la víctima.

Con base a lo alegado por el recurrente, resulta oportuno transcribir lo establecido en los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” (Subrayado de la Corte).

“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

Así pues, las normas adjetivas deben ser interpretadas en su conjunto, y no de forma individual. Si el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado es porque dicha prueba deberá ser valorada por el Juez de Juicio, y para ello deberá ser previamente admitida como prueba documental, por cuanto dicho informe no podrá ser exhibido al perito que la practicó, si no fue incorporado al proceso. En otras palabras, si el Juez de Control se limita a admitir solamente la testimonial del experto sin haber admitido la experticia por él practicada, estará limitando a dicho experto, ya que no podrá declarar sobre los hechos que fueron objeto de su experticia.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima es un acto definitivo, y que debe entenderse como una prueba preconstituida que las partes tienen oportunidad de controvertir durante el juicio (Sentencia Nº 369 de fecha 02/08/2006 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

Ahora bien, en cuando a lo referido en la parte in fine del artículo 239 de la norma penal adjetiva, “sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, deberá entenderse entonces, que es requisito imprescindible la comparecencia del experto que suscribió el informe pericial al juicio oral, a los fines de ser valorada dicha prueba, respetándose los principios de oralidad, inmediación y contradicción, criterio éste que actualmente se encuentra en discusión en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aceptación o no de la valoración de una experticia por su lectura sin la declaración del experto, cuando no pudo lograrse su comparecencia al juicio oral.

El sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria (Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

En este aspecto, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, dejó asentado que: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

Con base en los razonamientos arriba explanados, y verificándose que fue admitida la testimonial del experto, Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que rinda declaración en relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1234 practicado en fecha 08/04/2010 a la víctima CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATERÁN, es por lo que esta Sala Accidental, considera ajustada a derecho la decisión impugnada en cuanto a la admisión del referido reconocimiento médico legal como prueba documental, declarándose en consecuencia sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

En cuanto a la tercera denuncia alegada por el recurrente, respecto a que resulta improcedente incorporar como pruebas documentales, los récipes médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARI, JORGE VALERO Y JORGE PEÑA, donde dejan constancia del tratamiento recibido por la víctima, al no tener valor alguno en el presente proceso y al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Jueza de Control, con ocasión a la interposición del recurso de revocación en la celebración de la audiencia preliminar, señaló: “y se mantiene la posición con respecto a la admisión de las documentales de los récipes médicos y del informe psicológico, por cuanto los mismos no fueron obtenidos de manera arbitraria ni ilegal, siendo lícitos pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público toda vez que los récipes son pertinentes para demostrar el tratamiento médico que recibe el acusado y el informe psicológico para dejar constancia que debe postergar su reingreso a las actividades universitarias hasta la normalización de las funciones disminuidas”.

Así pues, los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la licitud, libertad y apreciación de la prueba, en los siguientes términos:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”


“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”


“Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En este sentido, observa esta Sala Accidental, que para que el objeto de prueba sirva a la causa en concreto, resulta indispensable que el mismo llegue a conocimiento del juez, vale decir, sea incorporado al proceso para el conocimiento del juez y de los demás sujetos procesales, pudiendo éste adquirirlas a través de sus sentidos y mediante la información de personas distintas que le suministre al proceso su conocimiento particular acerca de los hechos objeto de indagación, como resultado de su percepción sensorial, o bien, a través del aporte de sus experiencias y conocimientos especiales en una materia en particular con relación a determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento.

Con base en lo anterior, los récipes médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARI, JORGE VALERO y JORGE PEÑA, aun cuando son documentos emanados de terceros, no serán ratificados en el juicio oral mediante la prueba testimonial, ya que no fueron ofrecidas las testimoniales de dichos médicos por el Ministerio Público.

En razón de lo anterior, y al no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las pruebas que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, es por lo que se declaran inadmisibles los referidos récipes médicos ofrecidos como pruebas documentales por la representación fiscal; en consecuencia, se declara con lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia formulada por el recurrente, respecto a las siguientes pruebas documentales: (1) constancia S/F expedida por el ciudadano FRANCISCO PAZOS en su condición de Presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa; (2) constancia expedida en fecha 04/02/2010 por el profesor VÍCTOR GUEDEZ VARGAS Coordinador de Deporte de Alto Rendimiento de la UNELLEZ-Guanare; y (3) las constancias de fecha 31/01/2009 expedidas por los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ y JOSÉ SANDOVAL Presidenta de Ciclismo Menor y Secretario General Promotor Deportivo del Estado Portuguesa, respectivamente, alega el recurrente la improcedencia de su incorporación por su lectura como documentales, al no tener valor alguno en el presente proceso y al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno destacar, que la Jueza de Control al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a la inadmisión de las pruebas, señaló lo siguiente:

“2) Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo articulo 328 del Código Orgánico procesal penal y articulo 28 literal i, numeral 4o., por considerar que dicho escrito si reúne los requisitos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ejusdem y porque existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado; y declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la inadmisión de las pruebas, con respecto a las: 1.-.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 230, expedida por el Ciudadano Francisco Pazos, presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa , donde se deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATHERAN, es integrante de la selección de Ciclismo del Estado Portuguesa y participara en el CAMPEONATO NACIONAL DE PISTA Y RUTA Categoría Juvenil en Valencia Estado Carabobo desde el 24 al 30 de Mayo. 2.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 231, expedida por el Profesor Víctor Guedez Vargas, de fecha 04-02-2010 Coordinador de Deporte Alto Rendimiento Unellez Guanare donde deja constancia que el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ MATHERAN, es integrante de la nomina de atletas de alto rendimiento de la UNELLEZ. 3.- CONSTANCIA de fecha 31-01-2009, cursante al folio 235, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo "Juan Arroyo". Autoriza al Vehículo Marca Gol 2007 Placa: PAO 37N, Conducido por la Ciudadana: Elsa de Hernández Materan, Portadora de la Cédula de Identidad N° 8.065.998, para la Practica y Entrenamiento durante el Mes de Febrero al Mes de Noviembre que es el Cierre de Temporada ya que es una Escuela con Pedalistas Menores de (09 a 18 años). Es una Escuela Inscrita Registrada Federada, Jurídica y ante la Lopna y F. V.C. 4.- CONSTANCIA ,de fecha 31-01-2009, cursante al folio 236, expedida por los Ciudadanos Carmen Martínez Presidenta de Ciclismo Menor del Estado Portuguesa y José Sandoval Secretario General Promotor Deportivo mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo Juan Arroyo, designo a Carlos Jesús Hernández, M. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.533 para los entrenamientos y practicas de ciclismo de ruta de dicha escuela dicha ruta de recorrido, tiene comienzo desde la escuela de desarrollo "Juan Arroyo", la autopista José Antonio Páez-avispero carretera Vieja suruguapo, Avenida Simón Bolívar, sede de la escuela el día 09/09/2009, siendo las 2:00pm de la tarde salimos un grupo de Pedalistas conformado por: Pedalistas Juveniles, Pre-Juveniles, Infantiles, Pre-Infantiles, Dos Master un "B"y un "D" los Pedalistas de "Ruta" venían en dos grupos, los cuales eran escoltados por uno de los carros Autorizados para tales fines de entrenamiento y Competencia, cuando la caravana Multicolor iba por la Avenida "Simón Bolívar" específicamente frente a la Urb. "El Paseo", un camión Trípton de Color Blanco imprudentemente adelanto a los Pedalistas y entro por la salida de la Urb. "El Paseo", arroyando a uno de los Pedalistas de Ruta específicamente a Carlos Jesús Hernández, auxiliándolo su madre y el Secretario General de la Escuela, firmando el Secretario General al vigilante de dicha Urbanización una hoja con hora y fecha por el resguardo de la Bicicleta del Atleta; por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio.”

Así pues, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control expresamente al admitir los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, igualmente señaló: “3.- Admite las pruebas representadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales y las documentales que se indican… excepto las Constancias antes mencionadas, por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público”.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar el alegato formulado por el recurrente, al no desprenderse del auto de apertura a juicio, el agravio por él formulado. Así se decide.-

Por último, en la quinta denuncia el recurrente se opone a la admisión del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/11/2010 suscrito por el Psicólogo CARLOS VILLEGAS, señalando que resulta improcedente su incorporación por su lectura como prueba documental, al no tener valor alguno en el presente proceso y al no haber sido obtenido por un medio lícito conforme a las disposiciones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar, que este alegato tiene vinculación directa con la primera denuncia formulada, en la que se impugnó la admisión de la declaración del Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS, en relación con el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010, por cuanto dicha actuación no fue ordenada por el Ministerio Público y no consta que el referido profesional haya realizado dicho informe en su carácter de experto adscrito al órgano de investigación penal auxiliar del Ministerio Público, ni que haya sido designado o juramentado por el Juez de Control previa petición del Ministerio Público.

De este modo, si en párrafos previos se aclaró que la Jueza de Control expresamente declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, señalando que “en cuanto a la inadmisión de la declaración de la testimonial del psicólogo Carlos Villanueva, como experto, toda vez que se evidencia que el mismo no esta adscrito a ningún organismo de investigación del estado y tampoco fue debidamente juramento como experto por ante un Tribunal competente …”, mal podría entonces, admitirse el informe por él realizado.

Es decir, la experticia es un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento de la verdad, sobre la base del examen que hace el perito sobre una persona o cosa que se relaciona con el hecho materia del proceso.

Así pues, si no fue admitida la declaración del Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS, toda vez que no reunió las condiciones que exige el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría entonces admitirse el INFORME PSICOLÓGICO por el realizado, por cuanto una es derivación de la otra, y ambas se complementan.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar con lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, acuerda declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en consecuencia, se revoca la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en cuanto a los medios de pruebas admitidos, declarándose inadmisibles como pruebas documentales, los récipes médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARI, JORGE VALERO y JORGE PEÑA, así como el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010 practicado por el Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se declaran INADMISIBLES como pruebas documentales, los récipes médicos suscritos por los médicos tratantes NELSON RAMOS ORAÁ, RODOLFO DE BARI, JORGE VALERO y JORGE PEÑA, así como el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08-11-2010 practicado por el Psicólogo CARLOS F. VILLEGAS.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación-.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,



ABG. JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




JAR/
Exp.- 5117-12.