REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _01_
Causa Nº 5442-12
PONENTE: Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS.
RECUSANTE: Abg. JADALLA CHARANI.
RECUSADA: Abg. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
PROCEDENCIA: Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado JADALLA CHARANI, en su condición de imputado en la causa 3C-8023-12 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2012, se les dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2012, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente, y a los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de imputado, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el imputado actuando en su propio nombre, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control Nº 03, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el imputado, Abogado JADALLA CHARANI. Así se decide.-

II
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado JADALLA CHARANI, en su escrito inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del Cuaderno de Recusación, en amparo a lo consagrado en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse presuntamente incursa en las causales antes referidas, señalando lo siguiente:

“Yo, JADALLA CHARANI F., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 24615.908, Abogado ejercitante e inscrito en el IPSA, con el No.44779, me encuentro detenido en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con beneficio de arresto domiciliario, y puesto a la orden de este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa que se sustrae a la Nomenclatura del EXPEDIENTE No. 3C- 8023-12, ante usted muy respetuosamente y con el debido respeto a su alta jerarquía ocurro y expongo:
Procedo a INTERPONER por medio del presente escrito el Recurso de NHIBICIÓN Y/U (SIC) RECUSACIÓN contra la ciudadana Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia de Control No.3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana DULCE MARÍA DURAN, con los fundamentos de la normativa legal de los artículos 88 y 89 (sic) del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, 7 Y 8 de la manera siguiente: PRIMERO: En virtud de la omisión y abstención de parte de la ciudadana Juez de Control No. 3, de dar curso a la audiencia diferida en fecha 16 de Julio de 2012, ello a pesar de que se encontraban presentes mi defensa efectiva,1 (sic) quienes están domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, abogados Humberto Páez y Víctor Campos, y la representante Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ciudadana Daviannia (sic) Miranda y la presunta víctima, mi legitima cónyuge FRANCIA MAHOLI DE CHARANI, en dicha oportunidad la ciudadana Juez alegó: (sic) «Y SE DEJO CONSTANCIA QUE SE OBSERVO ....ASI MISMO LA INASISTENCIA DEL IMPUTADO DE QUIEN NO SE REALIZO EL TRASLADO, ASI MISMO EXISTE UN ESCRITO INTRODUCIDO CON FECHA 13 EN EL QUE HACE SABER QUE HASTA LA REFERIDA FECHA NO FUE NOTIFICADA DE LA AUDIENCIA Y QUIEN SUSCRIBE OBSERVA LA BOLETA DE TRASLADO MAS NO DE LA NOTIFICACIÓN, Y EN ESTE MISMO ESTADO LA FISCAL EXPONE QUE NO PUEDE ASISTIR A ESTE MISMO ACTO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA OBSERVA QUE NO CURSA EN CAUSA INFORMACIÓN ACERCA DE LA NUEVA INCORPORACIÓN DE LA FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO RECUSADA ...EN RELACIÓN A LO CUAL PROCEDE EL DIFERIMIENTO ....CON LA CONSECUENCIA DE OFICIAR LO PERTINENTE A LA FISCALÍA SUPERIOR ASI MISMO LA INASISTENCIA (SIC) "Que se observó, como motivos para diferir la audiencia en vista de que no fui notificado para la audiencia, y expresa: que el imputado hace saber de qué (sic) no fue notificado para la audiencia, y observa la existencia de una boleta de traslado, mas no la de una notificación. Y b,.. (sic) y en el mismo estado la fiscal Tercero del ministerio público expone: "que ella no puede asistir al acto, porque quien conoce de la causa es la Fiscala (sic) Primero del Ministerio Publico, ya que la recusación en su contra fue declarada sin lugar", y que la futura notificación se le haga a la misma, "EN ESTE CASO COMO SE EXPLICA DE PARTE DE LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, "QUE NO PUEDE AISITR (SIC) AL ACTO" SI SE ENCONTRABA EN DICHO ACTO_"... SEGUID AMENTÉ LA JUEZ OBSERVA QUE NO CURSA INFORMACIÓN ACERCA DE LA NUEVA INCORPORACIÓN DE LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, RECUSADA, EN RELACIÓN A LO CUAL PROCEDE EL DIFERIMIENTO, CON LA CONCECUENCIA DE "OFICIAR LO PERTINENTE A LA FISCALÍA SUPERIOR", Y NOTIFICAR A LA FISCAL PRIMERA PARA LA NUEVA OPORTUNIDAD. Y a parte de diferir la audiencia de la referida fecha 16 de Julio de 2012, SUPRIME injustificadamente la audiencia PRELIMINAR, que iba a celebrarse fecha 13 agosto de 2012. Originando indefensión en mis derechos fundamentales y las garantías judiciales y constitucionales, previamente establecidas en los artículos 1,6, 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la inobservancia, abstención y omisión del articulo 49 del la referida Constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral l, y 8. LA INOBSERVANCIA Y VULNERACIÓN DE LA NORMAIVA LEGAL DEL CÓDIGO ORGANIICO PROCESAL PENAL, EN SU ARTÍCULO 107, EJUSDEM. En consecuencia estamos ante la concurrencia de la norma preestablecida en el código orgánico procesal vigente, del último aparte del numeral 4 del artículo 310, en el cual pauta las sanciones disciplinarias, es decir, que estamos ante la causal de inhibición y recusación preceptuada y establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del código orgánico procesal penal vigente.
Ahora bien, Primero: en virtud de la comparecencia de mis representantes legales, es suficientemente clara de que no necesito de ninguna notificación, segundo: en ningún momento se le solicito a la ciudadana Juez de Control No. 3 mi notificación, tampoco la misma para ese momento era necesaria, para que pueda de plenos derechos realizar dicha audiencia preliminar, y en cuanto a la presencia de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Quien legalmente tiene las facultades y atribuciones legales de asistir a dicha audiencia preliminar, además de la presencia de la presunta víctima, dicha audiencia no ha debido ser deferida (sic), por cuanto con ello, se ha violado mis derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en virtud del diferimiento que hace la ciudadana Juez Tercero de Control para suspender dicha audiencia y en vista de las razones y los motivos la defiere para fecha 13 de AGOSTO de 2012, y alega: QUE QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES, y ordena librar las respectivas boletas...., ahora bien, en virtud de que en dicho acto deferido, según lo alegado por la ciudadana Juez de Control No. 3, POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA FISCALÍA SUEPERIOR (SIC). EN RELACIÓN A su INCORPOTACION (SIC) DE LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO. SIUSANA (SIC) GARCÍA PAYAN Y POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE IMPUTADA, la ciudadana Juez de Control DULCE MARÍA DURAN, en ningún momento procedió a mi notificación, MENOS AUN EXISTE PRUEBAS DE QUE HA SOLICITADO INFORMACIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR, en vista de la excusa para deferir dicha audiencia preliminar, tan solo procedió a notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y ordeno mi traslado a la audiencia de fecha 13 de Agosto de 2012 (folios 24 y 25) y en efecto en dicha fecha la esperada AUDIENCIA PRELIMINAR, TAMPOCO SE REALIZO, NI HUBO LA FIRME VOLUNTAD DE SU CELEBRACIÓN, DE NUEVO ESTAMOS ANTE UNA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES O JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES, INEXPLICABLEMENTE ANTES DE SER CELEBRADA, por EL (SIC) Juzgado de Control No. 3, emite una nueva citación o notificación por autos de fecha 08 de Agosto de 2011, fijando para una nueva audiencia Preliminar, en efecto fui trasladado a las 1, p. m. y después de que estuve aproximadamente una hora en el calabozo del Tribunal me informó el alguacil de parte del Tribunal, que no hay audiencia debido a la recisión (sic) de los tribunales y que no me preocupara, como es sabido en ningún momento hubo recisión (sic) de los Tribunales penales, y también mis representantes legales estuvieron presentes, en ese día, en que ha debido se celebrada dicha audiencia preliminar, y de manera inexplicable no se realizó la referida audiencia, y para la referida fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal tercero de control, difiere la audiencia de fecha 29 de agosto de 2012, la cual se llevó a cabo sin la presencia de mis representantes legales. Y la misma fue diferida, debido a que estuvieron presentes en fecha 16 de julio de 2011, y llegaron al tribunal para la fecha 13 de Agosto de 2012, en la referida audiencia que el Tribunal, no dejo constancia de ella.
Ahora bien, antes de que la audiencia preliminar señalada para fecha 13 de Agosto de 2012, se diera seguidamente la ciudadana Juez de Control No. 3, por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, fija la audiencia preliminar Para fecha 29 de Agosto de 2012, en virtud de que para ese momento me encontraba en los calabozos para la SEIS (SIC) 6 Celebración de la misma, aproximadamente a las 12,30, (sic) en horas de la tarde le comunique a uno de los alguaciles que me hiciera el favor de comunicarle a la secretaria del Tribunal, que necesito hacer lectura del expediente, en virtud de la existencia de un escrito de fecha 21 de julio de 2012,[ folios 20 de la cuarta pieza, el tribunal de Control No. 3, accede a mi petición y el alguacil accede a conducirme a la oficina de dicho Juzgado penal, y me conducen a la sala para proceder a la lectura de dicha causa, y de inmediato me presentante (sic) el acta de audiencia preliminar que fue diferida en la señalada fecha 29 de Agosto de 2012,[ folio 56 de la cuarta pieza) para firmar, en ese momento me percato de que no existe el oficio de la Fiscalía Superior, que fue motivo para el diferimiento de la audiencia de fecha 16 de julio de 2012, que la ciudadana Juez Dulce María, había alegado que iba a remitir un oficio solicitando información para la reincorporación de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, y dicho oficio no fue remetido, tampoco se encuentra oficio de reincorporación de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, por parte de la Fiscalía Superior. Cyando (sic) me acerco en ese momento para señalarle esta observación a la Secretaria Abogada PATRICIA DI PIETRO, de inmediato me arrebata la pieza No. 4 del EXPEDIENTE respectivo, y con cierto enojo me responde diciendo: "TU NO ESTAS EN CONDICIONES DE EXIGIR NADA" vas a tener que nombrar un DEFENSOR PUBLICO, de manera respetuosa le dije que tengo abogados y ellos estuvieron en la audiencia preliminar la que no se dio, y ella de nuevo me contestó: "MIENTRAS TU TENGAS ESTOS ABOGADOS LA AUDIENCIA NO SE VA A DAR", BUENO DE TODOS MODOS SE VA A DAR SIN ELLOS, Y SE VA A TENER QUE NOMBRARTE UN DEFENSOR PUBLICO, pero de inmediato parece que reaccionó, en relación al artículo 310 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la declaración espontanea de la ciudadana Secretaria, PATRICIA DI PIETRO, pareciera ser que todas las audiencias diferidas, contienen los motivos señalados por la secretaria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA DE CONTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, existen pruebas evidentes de que en el contenido del expediente de la causa No (sic). en la pieza uno y dos. Fueron diferidas tres audiencias, dos de las mismas son seguidas, por la ausencia de la ciudadana FISCAL Primero del Ministerio Publico y en todas se encontraban los abogados HUMBERTO PAEZ ALVAREZ Y VÍCTOR CAMPOS, a excepción de la primera, y estas dos últimas de fecha 16 de Julio de 2012 y 13 de Agosto de 2012, las mismas están señaladas en la cuarta pieza., parece que mi defensa, para esta última audiencia de fecha 29 de Agosto de 2012, folios 56, y a pesar de ello la refrida (sic) audiencia, se había realizado
En cuanto a la causal de INHIBICIÓN O RECUSACIÓN, del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta incursa la ciudadana Juez de Control No3, "por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ENCONTRANDOCE (SIC) EN SU DESEMPEÑO DE JUEZA", ello, en relación a mi matrimonio con la ciudadana FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, le manifestó a mi defensa que el referido matrimonio, no me va a ayudar en nada, por cuanto se realizó posteriormente a los hechos imputados, es decir, que ya se conoce su decisión que va a ser con anticipación, pero no dijo nada en relación a los escritos de fecha presentados en relación a la declaración de la presunta víctima, FRANCIA PAREZ, de fecha 17 de Noviembre de 2011, y el Día 10 de febrero de 2012, mediante los cuales manifiesta mi inocencia y confiesa que ni el dinero ni el celular son suyos y que en ningún momento ocurrió el robo ni fue víctima del mismo. Consigno copias fotostáticas de la pieza No.4 del Expediente No. 3C-8023-12

CITACIÓN U (SIC) NOTIFICACIÓN

SOLICITO LA (SIC) Citación u notificación de la ciudadana Juez de Control No. 3, en la siguiente dirección: primer piso del palacio de Justicia, en esta frente a la plaza Bolívar de ciudad la Guanare del Estado Portuguesa. Primer piso.
Mi dirección procesal es la carrera 7 entre calle 18 y 19 Edifico Hermanos Charani Piso 1, Apartamento No. 1. De esta (sic) Gunare (sic) del Estado Portuguesa.
Por todos los hechos y demás circunstancias expuestos, solicito la declaración Con Lugar, de la INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN interpuesta…”.





III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la recusada, Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios Ochenta y dos (82), hasta el folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano Abogado JADALLA CHARANI, en donde alega:

“(...)Yo DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, venezolana, ,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.064.661, y domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado, Portuguesa actualmente en ejercicio del cargo de Juez del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado portuguesa, en razón de la recusación que interponen en mi contra el ciudadano JADALLÁ CHARANI F., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 24615.908, quién tiene el carácter de imputado en la causa N° 3C-8023-12, que cursa actualmente ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal cumplo en rendir el informe correspondiente que es del tenor siguiente:

PRIMERO

Se precisa señalar que la recusación se define como "el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición". (Rengel Romberg). En razón de ello la recusación exige como requisitos entre otros atributos, además de ser tempestiva, el que debe existir un motivo de los expresamente previstos en la ley para que se inhiba de parte del Juez conocer el fondo del asunto o controversia, puesto que busca evitar que el funcionario recusado, en este caso la juez profesional que suscribe, conozca y decida bien el fondo del asunto o cualquier otra circunstancia que incidan en lo peticionado por una de las partes.

SEGUNDO

La parte recusante señala: "…CON FECHA 13 EN EL QUE HACE SABER QUE HASTA LA REFERIDA FECHA NO FUE NOTIFICADA DE LA AUDIENCIA Y QUIEN SUSCRIBE OBSERVA LA BOLETA DE TRASLADO MAS NO DE LA NOTIFICACIÓN… Omisis SEGUIDAMENTE LA JUEZ OBSERVA QUE NO CURSA INFORMACIÓN ACERCA DE LA NUEVA INCORPORACIÓN DE LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, RECUSADA, EN RELACIÓN A LO CUAL PROCEDE EL DIFERIMIENTO, CON LA CONCECUENCIA DE "OFICIAR LO PERTINENTE A LA FISCALÍA SUPERIOR», Y NOTIFICAR A LA FISCAL PRIMERA PARA LA NUEVA OPORTUNIDAD....omissis tan solo procedió a notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y ordeno mi traslado a la audiencia de fecha 13 de Agosto de 2012, )folios 24 y 25) y en efecto en dicha fecha la esperada AUDIENCIA PRELIMINAR, TAMPOCO SE REALIZO, NI HUBO LA FIRME VOLUNTAD DE SU CELEBRACIÓN, DE NUEVO ESTAMOS ANTE UNA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES O JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES, INEXPLICABLEMENTE ANTES DE SER CELEBRADA,...omissis… y para la referida fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal tercero de control, difiere la audiencia de fecha 29 de agosto de 2012, la cual se llevó a cabo sin la presencia de mis representantes legales. Y la misma fue diferida, debido Í que estuvieron presentes en fecha 16 de julio de 2011, y llegaron al tribunal para la fecha 13 de Agosto de 2012, en la referida audiencia que el Tribunal, no dejo constancia de ella omissis… de inmediato me presentante el acta de audiencia preliminar que fue diferida en la señalada fecha 2i de Agosto de 2012,[ folio 56 de la cuarta pieza) para firmar, en ese momento me percato de que no existe el oficio de la Fiscalía Superior, que fue motivo para el diferimiento de la audiencia de feche 16 de julio de 2012, que la ciudadana Juez Dulce María, había alegado que iba a remitir un oficie solicitando información para la reincorporación de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, y dicho oficio no fue remetido, tampoco se encuentra oficio de reincorporación de la Fiscal Primero de Ministerio Publico, por parte de la Fiscalía Superior…Omissis… pareciera ser que todas las audiencias diferidas, contienen los motivos señalados por la secretaria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA DE CONTRO DE \J CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, existen pruebas evidentes de que en el contenido del expediente de la causa No. en la pieza uno y dos. Fueron diferidas tres audiencias, dos de las mismas son seguidas, por la ausencia de la ciudadana FISCAL Primero de Ministerio Publico y en todas se encontraban los abogados HUMBERTO PAEZ ALVAREZ Y VÍCTOF CAMPOS, a excepción de la primera, y estas dos últimas de fecha 16 de Julio de 2012 y 13 de Agosto de 2012,....omissis.... En cuanto a la causal de INHIBICIÓN O RECUSACIÓN, de numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta incursa la ciudadana Juez de Control No3, "por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ENCONTRANDOCE EN SU DESEMPEÑO DE JUEZA", ello, en relación a mi matrimonio con la ciudadana FRANCIA PÉREZ DE CHARANl, le manifestó a mi defensa que e! referido matrimonio, no me va a ayudar en nada, por cuanto se realizó posteriormente a los hechos imputados, es decir, que ya se conoce su decisión que va a ser con anticipación, pero no dijo nada en relación a los escritos de fecha presentados en relación a la declaración de la presunta víctima, FRANCIA PAREZ,...omissis....".

TERCERO

De lo Planteado por la parte recusante, se precisa indicar que este incidente de recusación al amparo de los arts. 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se funda en que presuntamente existen motivos graves que afectan la imparcialidad, idoneidad y buena fe de mi persona con ocasión del conocimiento de la causa que cursa ante este Juzgado contra el identificado ciudadano, por acción acusatoria interpuesta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándoseme circunstancias que me afectan dentro de la conducta idónea que todo Juez o Jueza en el ejerció de su funciones debe reportar.
Y en atención a ello informo dentro de los siguientes términos:
En un primer orden, solicito a esa Instancia Superior, declare in-li minis litis inadmisible la recusación interpuesta por infundada y temeraria, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la expresión "motivos en que se funde" que índica la citada norma no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica de modo que la parte recusante, en función al fin perseguido por la institución de la recusación, debe expresar los motivos en que se funda pero obviamente en forma clara y coherente.
Como quiera, que en todo caso, quien suscribe en mi función de Juez de causa cuestionada por vía de recusación, deba rendir informe en única oportunidad de acuerdo con la normativa que rige el trámite incidental, procedo al mismo en cuanto atañe al fondo del asunto, previa la relación de la causa objeto de la recusación, que se cita a continuación:
.- Que la causa seguida contra el Identificado ciudadano que actualmente cursa ante este Juzgado, ingresa en fecha 20 de junio del año en curso, y entra al conocimiento de quien suscribe a partir del día once del mes de julio de este mismos año, (11-07-2012), por haber permanecido en reposo medico al inicio de dicho lapso, y ya para dicha oportunidad se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 16 de julio del año 2012.
.- Y en esta fecha -16 de julio del 2012, opera el diferimiento en virtud de dos circunstancias, a saber: Por no haberse efectuado el traslado que efectivamente fue ordenado y oportunamente, por la juez que para entonces tenia el ejercicio del cargo, y aunado a ello el que la Fiscal Tercera, convocada a la audiencia, hizo saber que no podía representar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción motivado a que la recusación que el mismo procesado había interpuesto contra la Fiscal que tenía el conocimiento del asunto, interpuesta por dicho ciudadano había sido declarada sin lugar, oportuno dejar establecido que en esta oportunidad comparecen los Defensores privados, única oportunidad en la que esta Juzgadora tiene en presencia a dichos abogados por obligadamente tener que encontrarse presente en la verificación del acto convocado, y se fija nueva oportunidad para el día 13 de agosto del año en curso.
.• Pero en fecha 23 de julio del mismo año, se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por el procesado de autos contra la Jueza de dicho Juzgado.
.- Y nuevamente por distribución ante inhibición planteada por la referida Jueza de Control N° 2 se recibe nuevamente la causa en esta Instancia en fecha 06 de agosto del año en curso agosto, y se fija nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día 29 de agosto del año presente, y en esta oportunidad compareciendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, pero ante la inasistencia de los defensores privados, se acuerda nuevo díferimiento, fijándose la próxima oportunidad de celebrar la audiencia preliminar para el día 26 del mes y año en curso.
Se desprende de la anterior relación causal, que la recusación interpuesta, carece de coherencia, denunciando de manera imprecisa una serie de hechos y circunstancias, de las que someramente se deduce lo que a continuación se plasma, y que se hace necesario tratarlas una a una de la manera siguiente:
1.- Que el introduce escrito con el que hace saber que para la fecha 13 de agosto del año en curso no fue notificado, que solo se libro boleta de traslado mas no de la notificación: En este sentido la Juez que suscribe informa que tal como se desprende del expediente, la parte correspondiente a la preparación para la celebración de la audiencia preliminar correspondió en un inicio a otra Juez en su carácter de suplente, por cuanto la causa ingresa en el mes de junio día 21 del año en curso, y para dicha fecha me encontraba en reposo medico incorporándome el día once del mismo mes y año, (11-07-2012), es decir mi incorporación ocurre tres días hábiles anteriores al día fijado para la celebración de la audiencia, por tanto no pude ser imputable esta circunstancia a mi gestión, aunado al hecho de que con el traslado del procesado, por encontrase sometido a medida cautelar de privación de libertad relativa, se hace efectiva la sujeción tanto objetiva como subjetiva del imputado al proceso.
2.- Que el Tribunal no ofició a la Fiscalía Superior acerca de la desincorporación e incorporación de los Fiscales del Ministerio Público que venían conociendo el asunto, y que no cursa información acerca de la nueva incorporación de la fiscal primero del Ministerio Público, y que solo se libro la notificación a la Fiscalía nuevamente entrante, ante esta circunstancia el Tribunal, cierto es que se acordó oficiar lo conducente, pero no menos cierto es que de seguidas, en un lapso muy perentorio transcurrido (23 de julio del mismo año), se remitió nuevamente la causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por haber sido declarada sin lugar recusación interpuesta por el mismo procesado contra la Jueza de ducho Juzgado;
3.- Que en fecha 13 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la audiencia preliminar no se realizo, por no haber la firme voluntad para su celebración, y que con ello se le vulneró sus derechos y garantías procesales o judiciales y constitucionales, inexplicablemente antes de ser celebrada. En este sentido se observa en la causa, y que ya fue reflejado en considerando anterior que una vez fijada dicha oportunidad se orden la remisión al Tribunal solicitante y se recibe nuevamente por nueva distribución en fecha 06 de agosto del año en curso, es decir cuatro (04) días antes de la oportunidad que venía ya fijada, en consecuencia con evidencia de parcialmente agotado el lapso fijado para la celebración de la audiencia, y muy perentorio el restante para la notificación de las partes de la ratificación de dicha fecha para la celebración de la audiencia, dada la inseguridad jurídica que impera por el movimiento continuo de la causa entre un Tribunal y otro, considerando entonces de obligatorio proceder procesal la nueva fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar;
4.- Entiende de igual manera quien suscribe, que la parte recusante cuestiona que el acto para la celebración de la audiencia fijado para el día se llevó a cabo sin la presencia de sus representantes legales, en este sentido se hace evidente del acta levantada por la verificación de la celebración del acto que dicha audiencia no fue celebrada y que solo se dejo constancia de las partes comparecientes y de las que no comparecieron y lo que motiva el nuevo diferimiento, por tanto no se observa de igual manera desorden procesal alguno,. Menos aun violación de derechos y garantías constitucionales en desmedro del procesado;
5.- Y como ultimo cuestionamiento refiere el recusante la presunta comunicación de mi persona con los Defensores, en la que presuntamente indico, cito: "....por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ENCONTRANDOCE EN SU DESEMPEÑO DE JUEZA", ello, en relación a mí matrimonio con la ciudadana FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, le manifestó a mí defensa que el referido matrimonio, no me va a ayudar en nada, por cuanto se realizó posteriormente a los hechos imputados, es decir, que ya se conoce su decisión que va a ser con anticipación, pero no dijo nada en relación a los escritos de fecha presentados en relación a la declaración de la presunta víctima, FRANCIA PAREZ,...omissis...." y al respecto considero que esta manifestación encierra un hecho, y por principio de derecho, quien afirma un hecho debe probarlo. Al respecto oportuno citar el criterio que en caso análogo expuso la Corte de Apelaciones de este Circuito en la causa signada con el número 2300-04 "Pues bien, grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado.", en tal sentido debo manifestar que de la relación de la causa se hace evidente que en ningún momento la Jueza que suscribe haya tenido una intervención con ninguna de las partes tratando el asunto al fondo, sino que las dos únicas intervenciones, una solo presencia del Fiscal del Ministerio Público y los defensores -por no haberse efectuado el traslado- y otra con la sola presencia del procesado y Fiscal del Ministerio Público -por no comparecer los defensores- ha sido meramente circunstancial en solución de incidencias propias de la preparación de la audiencia preliminar, (diferimientos de la audiencia y la información de los motivos), acto, que por no tratarse en si, de la celebración de la audiencia, se lleva cabo en la sala de secretaria de Control, en condiciones mínimo lapso de tiempo, que no permite mayor intervención del Juez, por no contarse con suficiente espacio físico, en consecuencia por rutina el Juez, por ameritarse su presencia, solo acude a oír a la secretaria o secretario de la información acerca de las circunstancias verificadas en la comparecencia de las partes y los que trae como consecuencia el diferimíento de la audiencia; lo que puede verificarse previa revisión por esa Instancia Superior, de considerarlo necesario con la inspección del lugar; al igual de ser necesario ser verificado a través del dicho de los Funcionarios que en dicha área laboran. En consecuencia imposible desde toda perspectiva, el que en mi función de Juez haya dictaminado las consecuencia penales antes de conocer en de fondo los alegatos de la defensa, que de por entendido el que yo haya emitido opinión a priori, siendo que de lo relacionado evidencia el manejo de la causa con estricto apego a la vía jurisdiccional establecida, por tanto, se considera que esta circunstancia lejos de ser cierta, la misma debe ser probada por quien la alega....”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del estado y de los particulares según sea el caso.

En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; entendiendo dicho término como lo enseña el maestro Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano”.

Siendo ello así, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juzgador del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En función de lo precisado, se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2005, Exp. 05-1604, sentencia N° 3709, donde se señaló lo siguiente:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró.

Distinto hubiese sido, que el Juez recusado, luego de declarar inadmisible la recusación, negara el recurso de apelación que probablemente ejercería la parte contra tal declaratoria, y siguiera conociendo del asunto, pero dicho supuesto no fue el caso de autos…”


Así las cosas, debemos señalar que la figura de la recusación, es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como un mecanismo hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual, las partes deben sujetarse muy estrictamente al actuar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades otorgadas por la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 consagra la figura de la recusación, y dispone de ocho causales referidas indistintamente a hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez. Así se tiene, que son causales subjetivas las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al parentesco, la contenida en el numeral 4 por enemistas grave o amistad íntima, la del numeral 5 por interés en el proceso, la del numeral 6 por haber mantenido comunicación sin la presencia de las otras partes, la del numeral 7 por haber conocido del proceso y emitido concepto, y la del numeral 8 por cualquier otra causal fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Dicho esto, sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, éstas encuentran un punto de convergencia y es que deben ser probadas.

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba; si existe, la recusación queda demostrada y si ello no ocurre, la recusación resultaría desvirtuada y así tenemos que la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: por ser un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.

Ahora bien, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surgiendo una presunción de que el deseo del recusante fue demorar el proceso.

Es necesario y pertinente aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir su informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas impugnar, y éste a su vez refutar con los elementos probatorios que también estime pertinentes, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuáles son las pruebas que está promoviendo, y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria su derecho a la defensa y el principio de contradicción que encierra el debido proceso.

En el caso bajo análisis, esta Corte de Apelaciones, luego de decantar el extenso y enrevesado escrito de recusación, concluye que son cuatro los supuestos invocados como fundamento de la misma, a saber:

1.-) Que para la fecha 13 de agosto del año en curso, no fue notificado de la audiencia preliminar, ya que se le libró boleta de traslado mas no de la notificación.

2.-) Que el Tribunal no ofició a la Fiscalía Superior acerca de la desincorporación y nueva designación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la recusación que éste interpuso en contra del representante Fiscal que venían conociendo del asunto, y que no cursa información de ello.

3.-) Que en fecha 13 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la audiencia preliminar no se realizo, por no haber la firme voluntad para su celebración, y que con ello se le vulneró sus derechos y garantías procesales o judiciales y constitucionales, inexplicablemente antes de ser celebrada.

4.-) Igualmente refiere el recusante la presunta comunicación de la Jueza Dulce María Durán con los Defensores, momento en el cual presuntamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en relación al matrimonio del recusante con la víctima ciudadana FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, al manifestar la Juzgadora a su defensa que el referido matrimonio no le ayudaría a nada, por cuanto se realizó posteriormente a los hechos imputados, es decir, que ya se conoce su decisión, siendo la misma anticipada.

A tales alegatos la Jueza recusada, a través del correspondiente informe consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió:

“Y en atención a ello informo dentro de los siguientes términos:
En un primer orden, solicito a esa Instancia Superior, declare in liminis litis inadmisible la recusación interpuesta por infundada y temeraria, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la expresión "motivos en que se funde" que índica la citada norma no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica de modo que la parte recusante, en función al fin perseguido por la institución de la recusación, debe expresar los motivos en que se funda pero obviamente en forma clara y coherente.
Como quiera, que en todo caso, quien suscribe en mi función de Juez de causa cuestionada por vía de recusación, deba rendir informe en única oportunidad de acuerdo con la normativa que rige el trámite incidental, procedo al mismo en cuanto atañe al fondo del asunto, previa la relación de la causa objeto de la recusación, que se cita a continuación:
.- Que la causa seguida contra el Identificado ciudadano que actualmente cursa ante este Juzgado, ingresa en fecha 20 de junio del año en curso, y entra al conocimiento de quien suscribe a partir del día once del mes de julio de este mismos año, (11-07-2012), por haber permanecido en reposo medico al inicio de dicho lapso, y ya para dicha oportunidad se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 16 de julio del año 2012.
.- Y en esta fecha -16 de julio del 2012, opera el diferímiento en virtud de dos circunstancias, a saber: Por no haberse efectuado el traslado que efectivamente fue ordenado y oportunamente, por la juez que para entonces tenia el ejercicio del cargo, y aunado a ello el que la Fiscal Tercera, convocada a la audiencia, hizo saber que no podía representar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción motivado a que la recusación que el mismo procesado había interpuesto contra la Fiscal que tenía el conocimiento del asunto, interpuesta por dicho ciudadano había sido declarada sin lugar, oportuno dejar establecido que en esta oportunidad comparecen los Defensores privados, única oportunidad en la que esta Juzgadora tiene en presencia a dichos abogados por obligadamente tener que encontrarse presente en la verificación del acto convocado, y se fija nueva oportunidad para el día 13 de agosto del año en curso.
.• Pero en fecha 23 de julio del mismo año, se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por el procesado de autos contra la Jueza de dicho Juzgado.
.- Y nuevamente por distribución ante inhibición planteada por la referida Jueza de Control N° 2 se recibe nuevamente la causa en esta Instancia en fecha 06 de agosto del año en curso agosto, y se fija nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día 29 de agosto del año presente, y en esta oportunidad compareciendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, pero ante la inasistencia de los defensores privados, se acuerda nuevo díferimiento, fijándose la próxima oportunidad de celebrar la audiencia preliminar para el día 26 del mes y año en curso.
Se desprende de la anterior relación causal, que la recusación interpuesta, carece de coherencia, denunciando de manera imprecisa una serie de hechos y circunstancias, de las que someramente se deduce lo que a continuación se plasma, y que se hace necesario tratarlas una a una de la manera siguiente:
1.- Que el introduce escrito con el que hace saber que para la fecha 13 de agosto del año en curso no fue notificado, que solo se libro boleta de traslado mas no de la notificación: En este sentido la Juez que suscribe informa que tal como se desprende del expediente, la parte correspondiente a la preparación para la celebración de la audiencia preliminar correspondió en un inicio a otra Juez en su carácter de suplente, por cuanto la causa ingresa en el mes de junio día 21 del año en curso, y para dicha fecha me encontraba en reposo medico incorporándome el día once del mismo mes y año, (11-07-2012), es decir mi incorporación ocurre tres días hábiles anteriores al día fijado para la celebración de la audiencia, por tanto no pude ser imputable esta circunstancia a mi gestión, aunado al hecho de que con el traslado del procesado, por encontrase sometido a medida cautelar de privación de libertad relativa, se hace efectiva la sujeción tanto objetiva como subjetiva del imputado al proceso.
2.- Que el Tribunal no ofició a la Fiscalía Superior acerca de la desincorporación e incorporación de los Fiscales del Ministerio Público que venían conociendo el asunto, y que no cursa información acerca de la nueva incorporación de la fiscal primero del Ministerio Público, y que solo se libro la notificación a la Fiscalía nuevamente entrante, ante esta circunstancia el Tribunal, cierto es que se acordó oficiar lo conducente, pero no menos cierto es que de seguidas, en un lapso muy perentorio transcurrido (23 de julio del mismo año), se remitió nuevamente la causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por haber sido declarada sin lugar recusación interpuesta por el mismo procesado contra la Jueza de ducho Juzgado;
3.- Que en fecha 13 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la audiencia preliminar no se realizo, por no haber la firme voluntad para su celebración, y que con ello se le vulneró sus derechos y garantías procesales o judiciales y constitucionales, inexplicablemente antes de ser celebrada. En este sentido se observa en la causa, y que ya fue reflejado en considerando anterior que una vez fijada dicha oportunidad se orden la remisión al Tribunal solicitante y se recibe nuevamente por nueva distribución en fecha 06 de agosto del año en curso, es decir cuatro (04) días antes de la oportunidad que venía ya fijada, en consecuencia con evidencia de parcialmente agotado el lapso fijado para la celebración de la audiencia, y muy perentorio el restante para la notificación de las partes de la ratificación de dicha fecha para la celebración de la audiencia, dada la inseguridad jurídica que impera por el movimiento continuo de la causa entre un Tribunal y otro, considerando entonces de obligatorio proceder procesal la nueva fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar;
4.- Entiende de igual manera quien suscribe, que la parte recusante cuestiona que el acto para la celebración de la audiencia fijado para el día se llevó a cabo sin la presencia de sus representantes legales, en este sentido se hace evidente del acta levantada por la verificación de la celebración del acto que dicha audiencia no fue celebrada y que solo se dejo constancia de las partes comparecientes y de las que no comparecieron y lo que motiva el nuevo diferimiento, por tanto no se observa de igual manera desorden procesal alguno,. Menos aun violación de derechos y garantías constitucionales en desmedro del procesado;
5.- Y como ultimo cuestionamiento refiere el recusante la presunta comunicación de mi persona con los Defensores, en la que presuntamente indico, cito: "....por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ENCONTRANDOCE EN SU DESEMPEÑO DE JUEZA", ello, en relación a mí matrimonio con la ciudadana FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, le manifestó a mí defensa que el referido matrimonio, no me va a ayudar en nada, por cuanto se realizó posteriormente a los hechos imputados, es decir, que ya se conoce su decisión que va a ser con anticipación, pero no dijo nada en relación a los escritos de fecha presentados en relación a la declaración de la presunta víctima, FRANCIA PAREZ,...omissis...." y al respecto considero que esta manifestación encierra un hecho, y por principio de derecho, quien afirma un hecho debe probarlo. Al respecto oportuno citar el criterio que en caso análogo expuso la Corte de Apelaciones de este Circuito en la causa signada con el número 2300-04 "Pues bien, grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado.", en tal sentido debo manifestar que de la relación de la causa se hace evidente que en ningún momento la Jueza que suscribe haya tenido una intervención con ninguna de las partes tratando el asunto al fondo, sino que las dos únicas intervenciones, una solo presencia del Fiscal del Ministerio Público y los defensores -por no haberse efectuado el traslado- y otra con la sola presencia del procesado y Fiscal del Ministerio Público -por no comparecer los defensores- ha sido meramente circunstancial en solución de incidencias propias de la preparación de la audiencia preliminar, (diferimientos de la audiencia y la información de los motivos), acto, que por no tratarse en si, de la celebración de la audiencia, se lleva cabo en la sala de secretaria de Control, en condiciones mínimo lapso de tiempo, que no permite mayor intervención del Juez, por no contarse con suficiente espacio físico, en consecuencia por rutina el Juez, por ameritarse su presencia, solo acude a oír a la secretaria o secretario de la información acerca de las circunstancias verificadas en la comparecencia de las partes y los que trae como consecuencia el diferimíento de la audiencia; lo que puede verificarse previa revisión por esa Instancia Superior, de considerarlo necesario con la inspección del lugar; al igual de ser necesario ser verificado a través del dicho de los Funcionarios que en dicha área laboran. En consecuencia imposible desde toda perspectiva, el que en mi función de Juez haya dictaminado las consecuencia penales antes de conocer en de fondo los alegatos de la defensa, que de por entendido el que yo haya emitido opinión a priori, siendo que de lo relacionado evidencia el manejo de la causa con estricto apego a la vía jurisdiccional establecida, por tanto, se considera que esta circunstancia lejos de ser cierta, la misma debe ser probada por quien la alega”.

Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno, que al ciudadano JADALLA CHARANI F., se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y de la exposición que el recusante atribuye a la recusada, no se observa, que la misma haya adelantado opinión sobre tal causa, pues como bien se aprecia de las diferentes actas de audiencias no ha sido posible llevarse a cabo la audiencia preliminar, aunado a la falta de pruebas que puedan demostrar el reencuentro entre la juzgadora y sus defensores. Respecto a los demás supuestos, estima esta Corte de Apelaciones que tales incidencias suscitadas en cuanto a los posibles diferimientos no constituyen motivos para recusar, pues resulta imposible subsumirlo incluso en la causal de numerus apertus que prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mecanismo idóneo para que sean reestablecido los derechos y garantías que pudieran verse vulnerados durante el proceso no es precisamente la figura de la recusación.

No obstante, cabe destacar, que los hechos a los cuales alude el recusante se trata de incidencias ocurridas durante las distintas fijaciones de la audiencia preliminar, que tal y como ha sido señalado por la Jueza recusada, son justificadas por la remisión del expediente a otro Tribunal y luego su devolución, en virtud de las reiteradas recusaciones que el imputado ha ejercido en contra de las Juezas de Primera Instancia y la posterior Inhibición de las mismas; razones estas que permiten concluir, consecuencialmente, que no se configuran los supuestos de hecho a que se contraen los numerales 7° ni 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de los anteriores argumentos, que el recusante atribuye a la recusada una serie de hechos, que a su juicio, evidencian la predisposición de la juzgadora en su contra, pero como hechos positivos, los mismos deben ser probados a los fines de acreditar su ocurrencia cronológica en el tiempo, y al no haber aportado el recusante, medio de prueba alguno que demuestren tales aseveraciones, resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que las mismas no fueron demostradas y en consecuencia no producen efecto jurídico alguno.

En este sentido, habiéndose verificado que la presente recusación no está fundada en prueba alguna que demuestre la causal alegada por el Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de imputado, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de imputado, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de imputado, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Adonay Solís Mejías Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5442-12
ASM/.-