REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.741.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: SILVINA ALVAREZ DE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.257.234, de este domicilio.
DEMANDADO: EMILIO ANTONIO TAMAYO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.690, de este domicilio.
APODERADAS DE LA ACTORA: ALICIA MERCEDES CARRASCO y DOLLY SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 102.229 y 104.297, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: CARLOS HURTADO RAMIREZ y ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.669.111 y 12.011.425, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nros. 150.560 y 150.997, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibidas el 08-06-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, en su condición de apoderado del demandado, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28-05-2012, que declaró: Primero: Con lugar la pretensión de Tacha de Falsedad de Documento Público, propuesta por la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, contra el ciudadano Emilio Antonio Tamayo. Segundo: Se ordena la cancelación total del documento por nulidad, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004. Así se decide; y Tercero: Se multa al ciudadano Lino José Cuicas, con la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente juicio.
En fecha 13-06-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.741.
En fecha 19-06-2012 el co-apoderado del demandado, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, solicita la constitución del Tribunal con asociados.
El 20-06-2012 el co-apoderado del demandado, Abogado Roger José Díaz Parada, , solicita posiciones juradas a la demandante, ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, comprometiendo a su representado absolver las posiciones juradas que la demandante decida hacerle, solicita librar la citación para materializar la prueba promovida.
En fecha 22-06-2012, esta alzada admite la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada y fija las 10.00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy para proceder a la elección de asociados, el cual en su oportunidad, fue declarado desierto.
En fecha 28-06-2012, el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, apoderado judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para constituir el Tribunal con asociados, cuya petición fue denegada en auto de 02-07-2012, toda vez que dicho acto fue fijado el 22-06-2012, y en su oportunidad legal, no comparecieron las partes.
La Abogada Alicia Mercedes Carrasco, presentó informes de la manera siguiente: Realiza un análisis de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de fecha 28-05-2012. En este mismo sentido, señala el escrito consignado por la ciudadana María Melecia García González, la misma no debió ser admitida por el hecho de carecer de cualidad para comparecer al juicio, ya que bajo ninguna forma es otorgante ni interviniente en el documento publico tachado de falsedad lo cual hace inútil e innecesaria su participación en este proceso civil, no así para la causa penal que se instaurara por los delitos derivados de estos hechos, ya que la misma deberá concurrir como perjuicios causados a su representada, en su condición de concubina por ser co-responsable y solidariamente responde con éste en sus obligaciones. Por ultimo solicita, que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Emilio Antonio Tamayo en contra de la decisión dictada por el a quo, sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El 17-07-2012, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Alicia Mercedes Carrasco, presenta escrito de alegatos, donde hace oposición a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por extemporánea e innecesaria, por disposición expresa del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, presenta observaciones a los informes de la parte demandante.
El Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, co-apoderado de la parte demandada, presenta observaciones y alega que existe un error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Pero en realidad solo existe un indicio o una prueba con el cual el pudo haber tomado su veredicto al otorgarle el carácter de presunción al informe del experto en el sentido que deduce que si hay un indicio que a la ciudadana Silvina Álvarez no le pertenece la firma que se le señala en el documento. Manifiesta que el Juez no tenía o tiene una certeza de la huella es falsa o verdadera y por tal motivo el juez se extralimito al otorgarle dicha presunción al informe dactiloscópico. Pide, sea revocada la sentencia del a quo en el sentido de que el Juez quiso o creyó tener dos o más indicios como lo son: las pruebas grafotécnicas y las dactiloscópicas para otorgar el carácter de presunción, toda vez que al no existir una prueba clara, precisa, concreta, real, contundente que demuestre que la huella estampada en el documento tachado no le pertenece a la ciudadana Silvana Álvarez de Pargas, que en este caso una persona que no sabe leer ni escribir o que solo sabe realizar sus iniciales, jamás va a realizar una firma o letras iguales o similares ya que no tiene un orden de como tiene que realizar su firma.
En fecha 25-07-2012, presentadas las observaciones de la parte actora queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Plantea la actora que según consta en documento registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1987, bajo el Nº 32, Folios 122 fte., al 125 fte de los protocolos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare en fecha 07 de Agosto de 1987, que en original anexa, marcado con la letra “A”, que por compra efectuada a la Municipalidad del Distrito Guanare del estado Portuguesa, adquirió legítimamente la propiedad de un terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (568,50 mts 2), ubicado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderados de la manera siguiente: Norte: Avenida principal del Barrio Santa María, con veintidós metros y cinco centímetros lineales (22,05 ML), Sur: Casa y Solar ocupado por Esteban García, con quince metros y veinticinco centímetros lineales (15,25 ML). Este: Calle Industrial, con treinta y tres metros y veinticinco centímetros lineales (33,25 ML); y Oeste: Solar y casa que fue ocupado por Bonifacio de Gugliemo, hoy de Domingo D` Acosta, con veintinueve metros y siete centímetros lineales (29,07 ML). Parcela de terreno sobre la cual ejerce pleno posesión y dominio, donde a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo patrimonio fomentó y construyó las bienhechurías, constituida por una casa destinada a habitación familiar y al comercio cuyas características constan en el titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 18 de septiembre de 1985, Registrado en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1985, bajo el Nº 32, Folios 225 al 232 Vto., que anexa marcado con la letra “B”. inmueble que ha ocupado en forma pública, pacifica, continua e interrumpida, por más de treinta y tres (33) años, manteniendo su plena propiedad, posesión y dominio, tal como lo certifican los integrantes del Consejo Comunal Santa María, sector I, en la constancia de residencia emitida en fecha 09 de marzo del 2011, que en original acompaño con la letra “C”, y el testimonio escrito de un nutrido grupo de personas habitantes del sector, que con la firma de su puño y letra avalan que es miembro de esa comunidad durante 33 años y manifiestan su apoyo, corroborando que es propietaria de dichas bienhenchurías, reconociendo que es de intachable conducta, que repudian el acto ilegal en su contra porque es una anciana que no puedo valerse por si misma, estando propensa a sufrir abusos de personas inescrupulosas, valiéndose de sus indefensas físicas y psicológicas….” Anexa constante de cuatro (4) folios útiles que acompaña, marcados con la letra “D”, encontrándose establecidos allí su residencia y domicilio permanente.
Aduce, que al transcurrir los años y padeciendo ya las enfermedades propias de su avanzada edad, fueron disminuyendo sus condiciones físicas, encontrándose sola ya que su marido había fallecido y no procreó hijos, ni durante el matrimonio, ni en la relación concubinario que mantuvo posterior a su viudez. Que su sobrina María Zuleima García y su cónyuge Emilio Antonio Tamayo Díaz, le propusieron que les permitiera mudarse para su casa, para acompañarla, prestarle las atenciones y cuidados que requería y contribuirían con el pago de los servicios, confiada de buena fe accedió a los propósitos, no sabiendo las lamentables consecuencias que a la larga le traería sufrimiento y angustias en que se encuentra padeciendo a estas alturas de la ancianidad de su vida. Que a finales del año 2003, esta pareja se muda para su casa donde permaneció un lapso aproximado de ocho (8) meses, sin que la anhelada ayuda y colaboración se hiciera efectiva. A finales del año 2004, y como se lo han comentado sus hermanos y sobrinos comienzan a preocuparse, ya que en oportunidades cuando la visitaban por lo regular siempre la encontraban dormida y si estaba despierta su aspecto era de una persona agotada somnolienta, desmejorada físicamente y a veces incoherente en las conversaciones, por lo que comienzan a preguntar a la sobrina y esta no les daba repuesta, por ello acuden a los vecinos y conocidos mas cercanos; quienes le manifiestan que ellos prácticamente no me veían, que no salía y me mantenía encerrada. Es por lo que les llama la atención pues nunca la sobrina María Zuleima García, como el familiar inmediato que compartía y se encontraba con ella les había dicho que se encontraba enferma, lo que les hizo presumir a sus hermanos y demás sobrinos que algo estaba pasando, es por lo que se turnan los sobrinos de nombres Carmen Rovelia Rodríguez Linarez, Mejía Álvarez y Manahen Álvarez, para acompañarla por periodos largos y así permanecen incluso hasta la actualidad. Esta decisión trajo gran malestar a María Zuleima García y Emilio Antonio Tamayo Díaz, dando lugar a discusiones y enfrentamientos hasta que optaron por irse de la casa, con la amenaza de éste último, de que él no se iba a quedar tranquilo, que regresaría y les lanzaría todo para la calle, amenazas que nadie le dio importancia ni prestó atención pensando que eran mas que habladurías. Que a comienzos del 2011, el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, comienza a instigar a los habitantes de la vivienda, diciendo a viva voz que tenían que irse porque el era el dueño de la casa. Sin hacer caso lo tomaron como borracho, porque ella asegura que no ha firmado ningún papel y menos haberle traspasado ni vendido la casa a ese ciudadano, ni ha ningún otro, porque si fuera así tendría ese dinero o por lo menos sabría en que pudo utilizarla, todos saben cual es y ha sido su situación económica. El 14-03-2011, hace acto de presencia en la vivienda una comisión de efectivos de la Guardia Nacional y a través de la ciudadana Carmen Rovelia Rodríguez Linarez, que fue la persona notificada de la inspección a realizar por los funcionarios, en ese momento fue cuando se enteran que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, los había denunciado de un presunto delito contra la propiedad (Invasión). Es decir, que los denunció como invasores de la vivienda lo cual no es cierto, consternados todos los vecinos de la comunidad que le conocen por todos los años de permanencia en el lugar, y ya en conocimiento de la denuncia que obraba en contra de ellos acudieron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado, encargada del caso, y es allí, donde se enteran de los pormenores del asunto, es donde comienza las acciones para evitar los innobles propósitos de este malhechor , quien al ver frustrada su pretensión da inicio a otras acciones judiciales, esta vez por la vía civil interponiendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda de reivindicación de inmueble en contra de ella argumentando haber sido despojado del bien de su propiedad, fundamentando su acción en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 14-04-2004, registrada por el Protocolo Primero, Tomo 1 Segundo Trimestre del año 2004, bajo el Nº 35, folios 156 al 157, donde hace constar una negociación de compra venta del inmueble supuestamente otorgado por su persona, documento que desconoce en su contenido y firma ya que nunca compareció o por lo menos por sus propios medios y voluntad a esa oficina de registro, nunca ha celebrado ningún tipo de contrato ni negociación para traspasar la propiedad de su casa, ni menos recibir dinero de sus manos por concepto de pago de precio de esa supuesta venta a todas luces fraudulenta, que presume la obtuvo este ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, valiéndose de las circunstancias y de fácil acceso que tuvo a sus pertenencias durante la estadía en la vivienda, documento del que tuvo conocimiento el 04-05-2011, después de haber ido a su domicilio el Alguacil del Juzgado para darle la citación para el acto de contestación a la demanda en el expediente 01465-C-11, al no lograr su cometido con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Accionando en esta oportunidad con una temeraria infundada demanda de reivindicación de inmueble con el alegato de haber sido objeto de un despojo de manera abrupta y violenta, por personas que dice no conocer, cuando es todo lo contrario, fue el quien durante los meses que permaneció en su casa, que le hacia fácil acceso a sus documentos personales, fraguó toda esa estrategia para despojarla, del único bien de su propiedad producto del esfuerzo de toda una vida trabajando, a sabiendas que es una persona de 79 años de edad que no tiene esposo, ni hijos que puedan defenderla, lo que la hace vulnerable física y emocionalmente, manteniéndola desde el día 21-02-2011, sujeta a un hostigamiento y amenazas de lanzarlos a la calle junto con sus familiares que al igual que ella somos victimas de esa situación de ejecución arbitraria. Violatorias de derechos humanos que se encuentran expresamente prohibidas por las leyes nacionales, encaminadas a garantizar a todos los ciudadanos el respeto a la protección del hogar, la familia, la seguridad personal y de sus bienes, la salud física y mental. Acompaña marcado con la letra “E” fotocopias de las actas cursantes a los autos del expediente 01465-C-11. Que es por lo que acude ante el Tribunal para proponer la acción de tacha de falsedad de documento en contra del ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, para que convenga o a ello sea condenado en que no es suya la firma que aparece estampada como otorgante en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14-04-2004, bajo el número 35 folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 1º y 2do, Trimestre del año 2004, que acompaña marcado “F” y cuyo original se encuentra agregado a los autos del expediente 01465-C-1, e igualmente es falsa su comparecencia a dicho acto. Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a 3.947,36 Unidades Tributarias. Acompaña recaudos
Admitida la demanda el 14-04-2011, se ordenó la citación del demandado, asimismo se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En su oportunidad, el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, asistido por los Abogados Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y Roger José Díaz Paradas, presentan escrito donde dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que despoje a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, supra identificada de una vivienda, ni tampoco que falsifiqué documentos públicos con el objeto que en su temeraria demanda alega en su contra; cuando ciudadano (a) Juez es todo lo contrario que fue su persona el despejado de su vivienda identificada suficiente en autos y el cual he acudido por varias vías para recuperar lo que por ley le corresponde. Dicha vivienda le pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril del año 2004, bajo el № 35, folio 156 al 157, Tomo 1 Primero, Protocolo 1 Primero, Trimestre 2 segundo, del año 2004. opone y hace valer en su totalidad a todo evento, con lo cual ciudadana (o) Juez, queda plenamente demostrado que el referido inmueble le pertenece y que me fue dado en venta por la prenombrada ciudadana, y no como alega la parte actora queriendo sorprender a este Tribunal en su buena fe, por cuanto en la realidad de los hechos y así comprobado claramente en un documento público, debidamente registrado suscrito entre la demandante de autos y su persona fue un contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre referido inmueble. (…) Al igual que tampoco es cierto el fundamento jurídico expuesto sobre el artículo 1.380 Numeral 2 del Código Civil Venezolano alegando de que la firma del otorgante del acto fue falsificada por no ser esa la forma de firmar sino que su verdadera firma es como aparece en su cédula de identidad, entonces como se puede evidenciar y cotejar la firma del contrato de venta con la de la demandada son las mismas, y no como la prenombrada ciudadana, en todo caso ciudadana (o) Juez es la parte actora la que le corresponde desvirtuar la autenticidad del documento objeto de la presente acción.”
Abierta la causa a prueba, la Abogada Alicia Mercedes Carrasco, apoderada judicial de la parte actora: I) Invoca el principio de la comunidad de las pruebas. II) Documental: Consigna marcada con la letra “A” copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril del año 2004, bajo el № 35, folio 156 al 157, registrado en el Protocolo Primero 1º, Tomo 1º, 2do Trimestre del año 2004. Documento donde a simple vista se pude observar que existe una descomunal diferencia en lo que respecta: a) A la firma que aparece autorizando el documento como la de la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, conformada solamente dos letras una “S” y una “A”, mientras que en la cédula de identidad, al estampar su firma lo hace con la escritura de su nombre y de su primer apellido completos. b) Aún cuando la firma estampada al folio ciento cincuenta y seis vuelto (156 Vto.) y la que aparece en la nota de registro, folio ciento cincuenta y siete frente (157), presentan cierta similitud, difieren en su forma y proporciones. III- Promueve experticia, los fines de demostrar que no es la firma de la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, la que aparece autorizando el documento marcado con la letra “A”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 14-04-2004, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 1º, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 35, folios 156 al 157, para lo cual indica como documento indubitado el registrado en el Protocolo 1º,Tomo 2º, 3er. Trimestre de 1987, bajo el Nº 32, folios 122 fte., al 125 de los protocolos llevado por la referida Oficina subalterna de Registro en fecha 07-08-1987 que en original fue acompañado con el libelo de demanda identificado con la letra “A”, contentivo de la venta del terreno a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la propia cédula de identidad de la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, que aparece agregada como anexo al documento cuya nulidad ¡se demanda.
El Tribunal a quo, el 23-01-2012, dictó auto para mejor proveer, mediante la cual se ordenó realizar nueva experticia dactiloscópica de las huellas dactilares del pulgar derecho e izquierdo de la ciudadana Silvina Álvarez Pargas, para la realización de la misma se ordenó notificar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficio al jefe de la Subdelegación de la CICP.
El 28-05-2012, la ciudadana María Melecia García González, asistida por el Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, presenta escrito donde plantea: a) La nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión toda vez que no fue citada para la integración del litis consorcio pasivo necesario por ser concubina del demandado, ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz; b) La intervención como tercero en forma adhesiva de conformidad con el artículo 370, 3 del Código de Procedimiento Civil, y agrega copia certificada del acta de unión estable de hecho marcada con la letra “A”; c) La falta de cualidad e interés porque como concubina ha debido integrar el contradictorio con fundamento en el artículo 168 ejusdem; d) La prescripción de la tacha de falsedad de documento público de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
El 28-05-2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, cual declara con lugar la demanda.
En fecha 01-06-2012 el a quo niega la intervención adhesiva formulada por la ciudadana María Melecia García González.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad; y en tal sentido, solicita conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia y se denuncia el vicio de Inmotivación, en el cual se incurrió en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2012.(…), se hace evidente que las razones de hecho que sirven como fundamento a la sentencia recurrida están compuesta por una serie de argumentaciones, supuestos y no especifican las razones de hecho y derecho que llevaron al Juzgado a declarar con lugar las pretensiones infringiendo de esta forma las directrices del principio dispositivo consagrada en los artículos 12, 251 y 506 del Código de Procedimiento Civil .(…). Solicita se revoque el fallo de Primera Instancia y se declare con lugar la presente apelación, es de observar la incongruencia entre los alegatos expuestos en el libelo, es decir en la pretensión deducida y la sentencia.
Que en el presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción y silencio de prueba en que incurrió el a quo al dictar su decisión (…).En el caso que nos ocupa existe el vicio de in motivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva (…).
Que Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue comprador de buena fe ya que en ningún momento realizó ardid o subterfugios tendientes a engañar al funcionario público para el otorgamiento de los instrumentos posteriores. Que existe un error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia de forma literal en el cuerpo de la sentencia que se ataca con el presente recurso, correspondiente a la parte de la motivación y dispositiva. Que el informe del experto Miguel Segundo Pérez, deduce que si hay un indicio que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, no le pertenece la firma que se señala en el documento, entonces por mera deducción la huella dactilar que aparece inserta al pie del folio 93 es de esperarse que bien no sea de la ciudadana antes referida. Que los jueces deben apegarse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 1394 del Código Civil establece las presunciones al igual que lo establecido en el artículo 1399 ejusdem.
Que estas reglas de juzgamiento se encuentran en armonía con la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4, alegando que la misma adolece del vicio de in motivación con los siguientes argumentos: Se hace mención que existió la violación del derecho de la tutela judicial efectiva a la igualdad y al principio de ponderación y proporcionalidad en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa que condujo como consecuencia a la violación del artículo 49 Constitucional por parte del Tribunal de cognición, a los efectos de que en lo sucesivo incurrió en las fallas resaltadas de estricto cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces estrictamente a atenerse a lo alegado y probado en autos y le prohíbe suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueron alegados ni probados durante el desarrollo del juicio.
Para decidir, el Tribunal observa:
El numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de motivación de toda sentencia, la cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho como de derecho.
De tal manera que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad.
De lo anterior, no cabe la menor duda ‘que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1.676, de fecha 03-08-2007, caso: Francisco Rafael Croce y otros) con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En el presente caso se patentiza, que la parte demandada no fundamenta en forma precisa con las debidas argumentaciones de hecho en que consistió el vicio de inmotivación que acredita al sentenciador de la primera instancia, cual fue la prueba que silenció como operó esa inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y dispositiva.
Tampoco razona donde, el a quo, dejó de analizar alguna prueba que era vital para triunfar en su pretensión de rechazo a la demanda de tacha de falsedad documental, solo atisba a decir que en el informe del experto Miguel Segundo Pérez, “deduce” que si hay un indicio que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, no le pertenece la firma que se señala en el documento, entonces por mera deducción la huella dactilar que aparece inserta al pie del folio 93 es de esperarse que bien no sea de la ciudadana antes referida. Que los jueces deben apegarse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Que el artículo 1394 del Código Civil establece las presunciones al igual que lo establecido en el artículo 1399 ejusdem.
Lo que refleja el interés del demandante en que el Juez estaba obligado a establecer por vía presuntiva, que si bien a la ciudadana Silvina de Pargas, no le pertenece la firma que se señala en el documento, el Juez ha debido por mera deducción conforme a la huella dactilar que aparece al folio 93, que aunque no fuese su huella, debió darle la razón al demandado de conformidad con el artículo 254 del Código Civil, lo cual no era obligación del sentenciador, pues de conformidad con el artículo 1.427 los jueces, no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
Así, estando demostrado en criterio del Tribunal de cognición que la firma que aparece otorgando el instrumento de compraventa redargüido de falso, no es propia de la actora, le resultada con razón concluir, que el documento estaba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 1.380 cardinales 2º y 3º del Código Civil, por cuanto la firma no siendo de la actora, fue falsificada y porque denota su falta de comparecencia ante el funcionario público registral.
Entonces, correspondía a la parte demandada, para contrarrestar las pruebas de falsedad documental de la actora, probar fehacientemente la autenticidad de la firma de la vendedora, acorde con dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al no proceder en esa dirección, entonces resulta imposible que el Tribunal de la causa, haya incurrido en el vicio de error de juzgamiento.
Ahora bien, el Juez de la causa, resuelve el fondo de la situación jurídica planteada en los términos siguientes:
“El Tribunal, visto que el presente caso se trata de un juicio de Tacha de Falsedad de documento público, en fecha 23 de enero de 2012, que corre inserto al folio 163, dictó Auto para Mejor Proveer, con la finalidad de formarse bases sólidas o elementos de convicción firmes a los fines de procurar la verdad y la justicia en el caso de debate.
Experticia dactiloscópica
Por ello, ordenó se realizara nuevas experticias dactiloscopia y grafotécnica, informes que deben constar en forma separada.
Con relación al informe de dactiloscopia se designó al ciudadano Miguel Segundo Pérez, Sub Inspector, Adscrito a la Sub Delegación del CICPC Guanare Estado Portuguesa, quien luego del procedimiento de Ley, presentó al folio 184 frente y vuelto, informe conclusivo de la experticia que le fuere ordenada.
Al respecto, el funcionario identificado, llegó a la conclusión las impresiones dactilares que yacen en el folio 93, donde figura como otorgante la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, no reúnen las condiciones necesarias de individualización, es decir, que son ilegibles.
De tal forma, que este Juzgador, ateniéndose al valor probatorio de indicio, otorgado al informe pericial del experto Lino José Cuicas, que riela del folio 152 al 160, con relación a la firma que aparece estampada al pie del documento como otorgante a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, desde que este Tribunal estima que no pertenece a la firma de la señalada ciudadana, las firmas que se observan en los folios 92 vuelto y 93 frente. Ahora bien, visto el anterior informe, este Tribunal, dado el anterior hecho conocido por indicio, le da el carácter de presunción, al informe del experto Miguel Segundo Pérez, en el sentido que este Juzgador, deduce que si hay un indicio que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, no le pertenece la firma que se le señala en el documento; entonces, por mera deducción la huella dactilar que aparece en inserta al pie del folio 93 es de esperarse que bien no sea de la ciudadana antes referida y para ello debió no estamparse adecuadamente, es decir, en forma horizontal, donde aparezca impreso la totalidad del dedo pulgar para que pueda apreciarse las características individualizadas de las huellas.
Por ello, este Juzgador, en el marco orientador del informe, se da cuenta que las huellas estampadas en el señalado folio, no presentan continuidad y pareciera que sólo se le dio impresión a la parte superior o punta de los dedos; razón por la cual se deduce que quien estampó u ordenó la impresión de las huellas conocía que ante una ulterior investigación de la misma, arrojaría que sería incierto precisar a quien pertenece. Con ello, este Juzgador, con base al indicio establecido en el informe pericial del experto Lino José Cuicas, aprecia al informe presentado por Sub Inspector, Adscrito a la Sub Delegación del CICPC Guanare Estado Portuguesa Miguel Segundo Pérez, como de presunción al observar la forma premeditada como están tomadas las huellas dactilares, pudiéndose deducir que dichas huellas no le pertenecen a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas; a tenor de lo contenido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Así se establece.
Experticia Grafológica
Así, visto que el ciudadano José Ángel Uzcátegui, Inspector y Experto Grafotécnico, adscrito al CICPC, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa; por defecto contenido en oficio expreso de esa Institución que corre inserto al folio 178, donde dan a conocer que no cuentan con suficiente personal; se nombró como experto, en su defecto, al ciudadano Rafael Albornoz, quien previo procedimiento de Ley, consignó informe de resultados que riela desde el folio 191 al 205, el cual pasamos a analizar de la siguiente manera:
En efecto, este Tribunal, al analizar las conclusiones que presenta el experto Rafael Albornoz, obtiene del folio que riela al 197, lo siguiente:
“A- CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de lo expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:
1. Que las firmas dubitadas o cuestionadas objetos del presente estudio que corresponden a la misma fuente común de origen.
2. Que las firmas dubitadas objetos del presente estudio y la firma indubitada, no corresponden a la misma fuente común de origen.
3. Que las firmas dubitadas objeto del presente cotejo, no fue realizada por la ciudadana: SILVANA ÁLVAREZ DE PARGAS.”-
Con esta precisión, no observa este Juzgador, duda alguna que alega la parte demandada en el escrito de informes, concretamente en el párrafo 5, folio 212, en cuanto a la afirmación del experto que la demandante no estampó su firma en el documento debitado.
De allí que, al detallar las bases desde donde parten los supuestos de estas conclusiones, este Tribunal, se da cuenta el experto trasmite la precisión que los trazados que conducen al establecimientos de las firmas; mientras que el informe presentado por el experto Lino José Cuicas, atiende a la forma o figura. Con ello, se aprecia que esta experticia presenta por el ciudadano Rafael Albornoz, esta fundamentada en aspectos particulares y no generales, como los puntos de inclinación y precisamente los trazados, tal como se evidencia de los folios 199 al 205; por lo que, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio al anterior informe de experticia grafotécnica que concluye que la firma que se le atribuye a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004, aportado en fotocopia al folio 54 56 vuelto y en certificado agregado desde el folio 91 al 93 vuelto; no es de su puño y letra. Así se establece…
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta por la ciudadana SILVINA ALVAREZ DE PARGAS, contra el ciudadano EMILIO ANTONIO TAMAYO, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación total del documento por nulidad, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, Bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004. Así se decide….”
De la lectura del fallo apelado, se puede constatar que el sentenciador al valorar la prueba de experticia presentada por el experto, ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, demostrativa de que la firma que aparece otorgando el documento accionado en tacha de falsedad, no era de la demandante, es por lo que resuelve declarar con lugar la presente demanda, y así lo pregona en la dispositiva del fallo, por lo que no es cierto el alegato de la parte demandada de que hay una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia apelada, sino por el contrario, resulta congruente y ajustada a los parámetros señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tales razonamientos se declaran improcedentes las delaciones estudiadas y la petición de nulidad del fallo, formuladas por la parte demandada. Así se juzga.
Aduce el co-apoderado del demandado, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, que la ciudadana María Melecia García González, introdujo demanda de tercería intervención voluntaria adhesiva, conforme al artículo 370. 3 del Código de Procedimiento Civil, para que se tomara como parte interesada del presente juicio de tacha al ser legalmente concubina del demandado y haber aportado dinero para la adquisición, mejoras de la mencionada bienhechurías, en consecuencia el Tribunal a quo, declaró la inadmisión de la demanda de tercería de fecha 04-06-2012, la cual no se le otorgó su derecho a apelación de cinco días para ir interponer el recurso de apelación, y le fue violado ese derecho; que el auto es totalmente nulo que de las pruebas aportadas al proceso de tercería se evidencia la condición del ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz que producen los efectos jurídicos de su cualidad para instaurar esta tercería en las consecuencias peticionadas en el libelo de demanda, como víctima del fraude procesal sustanciado en el juicio principal. Que por una parte hay la comprobación de una secuela de procreación de hijos entre ella y el codemandado en tercería, con la promoción de un acta de unión concubinaria, establece de hecho y el alegato de haber procreado varios hijos que denotan la regularidad y permanencia de la vida en común, que ponen de relieve dicha unión concubinaria. Que evidenciada así la unión no matrimonial permanente y la formación de un patrimonio con esa vida en común se producen los efectos señalados reclamados en el petitorio de la tercería incoada, razones por las cuales ha debido admitirse la tercería por ella propuesta.
Para decidir el Tribunal observa:
Consta en autos, que el día cuando se pronunció la sentencia definitiva impugnada por el a quo el 28-08-2012, la ciudadana María Melecia García González, asistida por el Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, consigna escrito donde opone la prescripción de la acción de tacha de falsedad de documento; pide la nulidad y reposición de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordene la reposición al estado en que sea citada o en su defecto al estado de comparecencia para la contestación de la demanda, en razón que le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que es concubina del demandado, ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, según acta levantada por ambos en fecha 31-08-2012 ante la Registradora Civil de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como lo certifica el ciudadano Alcalde Rafael José Calles el 15-05-2012.
La prenombrada ciudadana, plantea para el caso de que se niegue los anteriores pedimentos, como tercera adhesiva en el juicio a favor del demandado de conformidad con los artículos 370, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, también opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con relación a la demanda de tacha de falsedad documental. Alega la prescripción de la acción de tacha de falsedad; y pide en primer lugar, la nulidad y reposición de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordena la reposición de la causa al estado que sea citada o en su defecto al estado de comparecencia para la contestación a la demanda dada la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que debió integrar el litis consorcio pasivo.
Ante tales peticiones, el Juzgado a quo, en decisión de fecha 04-06-2012, niega la admisión de la tercería adhesiva propuesta, en razón de que no presentó el documento fehaciente que demuestre su interés en el asunto.
El 06-06-2012, el co-apoderado del demandado, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, apela de la sentencia definitiva de fecha 28-05-2012.
Es necesario precisar que luego de revisar las actas procesales, se constata que el Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, no tiene la legitimación jurídica para actuar en representación de la ciudadana María Melecia García González, pues viene ejerciendo el mandato que le fuere conferido por el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, presentando sus informes en esta instancia en el cual plantea la intervención adhesiva de la dicha ciudadana, que le fue denegada por auto de fecha 04-06-2012, cuyo auto quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra el mismo el respectivo recurso de apelación, ni durante el procedimiento transcurrido en esta alzada, la presunta tercera adhesiva, ha alegado o peticionado algún derecho en defensa de sus intereses.
En las razones señaladas, esta superioridad, tiene como no hecha la petición de nulidad y reposición de la causa y demás alegaciones, realizadas por el prenombrado profesional del derecho en beneficio e interés de la susodicha interviniente en tercería adhesiva. Así se resuelve.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 28-05-2012, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de tacha documental deducida; se ordena la cancelación total de documento demandado en nulidad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril del año 2004, bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1 y 2do, Trimestre del año 2004; y se multa al ciudadano Lino José Cuicas, con la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente juicio.
La pretensión deducida por la parte actora está dirigida a redarguir de falsedad por vía principal, el instrumento mediante el cual la actora dio en venta al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, un inmueble de su propiedad cuya situación, superficie y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 14-04-2004, bajo el número 35 folios 156 al 157, Protocolo Primero, Tomo 1º y 2do, Trimestre del año 2004, que acompaña marcado “F” y cuyo original se encuentra agregado a los autos del expediente 01465-C-1, en razón de que no es la firma la que aparece como vendedora, siendo igualmente falsa su comparecencia a dicho acto. Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.357 del Código Civil, define el instrumento público así: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
El procesalista Chiovenda, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen III’, Pág. 246, señala que ‘en sentido amplio, documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.’
Asimismo, el autor Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, Pág. 121, sostiene que ‘La ley da mayor fe al relato escrito de los hechos cuando ellos son presenciados y recogidos por el funcionario a quien tal encargo está atribuido’.
En esta misma dirección, se destaca lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medio permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
De manera, que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º) de los hechos jurídicos que funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. 2º) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Los motivos de falsedad documental están previstos en el artículo 1.380 del Código Civil que dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firme de éste fue falsificada. 2º) que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho. Pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respeto de él. 5º) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar el sentido o alcance; esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
También en el artículo 1.381, ejusdem, aparecen los motivos de falsedad que se pueden alegar en un instrumento privado.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Instrumento de naturaleza pública, por el cual la actora adquiere de la Municipalidad del Distrito Guanare, estado Portuguesa, un lote de terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (568,50 mts 2), ubicado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin numero, jurisdicción de la parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderados de la manera siguiente: Norte: Avenida principal del Barrio Santa María, con veintidós metros y cinco centímetros lineales (22,05 ML), Sur: Casa y Solar ocupado por Esteban García, con quince metros y veinticinco centímetros lineales (15,25 ML); Este: Calle Industrial, con treinta y tres metros y veinticinco centímetros lineales (33,25 ML); y, Oeste: Solar y casa que fue ocupado por Bonifacio de Gugliemo, hoy de Domingo D` Acosta, con veintinueve metros y siete centímetros lineales (29,07 ML), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guanare, estado Portuguesa en fecha 07-08-1987, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1987, bajo el Nº 32, Folios 122 fte al 125 fte; y el segundo, donde constan las bienhechurías realizadas sobre dicho terreno, constituidas por una vivienda destinada a habitación familiar al comercio, a sus propias expensas según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 18-09-1985, en el Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1985, bajo el Nº 32, Folios 225 al 232 Vto.
Estos instrumentos se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la titularidad originaria de la actora sobre el referido inmueble. Así se decide.
2) Prueba de experticia.
Con lo cual pretende demostrar mediante la prueba de tacha documental, la falsedad del instrumento, promovido por la parte actora, que contiene la venta del referido inmueble realizada al demandado y protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público el 14-04-2004, en el Protocolo 1º, Tomo 1º , 2do. Trimestre del año 2004, bajo el N 35, folios 156/157, en razón que no fue firmado por la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, que aparece autorizando el documento marcado con la letra “A”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 14-04-2004, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 1º, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 35, folios 156 al 157, para lo cual, indica como documento indubitado el registrado en el Protocolo 1º,Tomo 2º, 3er. Trimestre de 1987, bajo el Nº 32, folios 122 fte., al 125 de los protocolos llevado por la referida Oficina subalterna de Registro en fecha 07-08-1987, que en original fue acompañado con el libelo de demanda identificado con la letra “A”, contentivo de la venta del terreno a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la propia cédula de identidad de la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, que aparece agregada como anexo al documento cuya nulidad se demanda.
Para la realización de la experticia grafotécnica, las partes convinieron en designar al ciudadano Lino José Cuicas, quien en fecha 10-01-2012, presentó el Dictamen, concluyendo que tanto la firma de la parte actora, cuestionada como la huella digital que aparece en el documento redargüido de falso, no pertenecen a la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas.
Esta experticia fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto el mencionado experto, para la realización del examen técnico tomó en consideración las huellas de la actora que aparecen en una fotocopia de la cédula de identidad de la actora y no las que aparecen en el libelo de demanda, como tampoco se cotejaron los documentos indubitados señalados en el escrito de contestación de la demanda.
La parte actora rechazó dicha impugnación por las razones que esgrime en su diligencia de fecha 18-01-2012.
El a quo, vista la impugnación formulada por la parte demandada, en fecha 23-01-2012, dicta un acto para mejor proveer, ordenando una nueva experticia grafotécnica en los términos como fue promovida, y designa a los expertos, ciudadanos: José Ángel Uzcátegui y Miguel Segundo Pérez., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Guanare.
El Tribunal, en vista que el ciudadano José Ángel Uzcátegui, no compareció a aceptar el cargo en el designado, en su lugar, nombra como experto al ciudadano Rafal Albornoz.
El experto Miguel Segundo Pérez, consigna su dictamen en fecha 09-02-2012, donde concluye que ‘una vez analizadas las impresiones dactilares y sometidas a comparación mediante sus tipo, sub tipos, asimismo como sus caracteres individuales o particulares de forma de enlace y continuidad en cada una de las crestas de los dactilogramas artificiales estudiados (impresiones dactilares) y sobre la mase del antes mencionado estudio y comparación, puede establecer que las impresiones que yacen en el folio 93 conocido como material cuestionado, donde figura como otorgante la ciudadana silvina Álvarez de Pargas, no reúnen las condiciones necesarias de individualización, en cuanto a sus tipos, sub/tipos y caracteres individuales, es decir que se encuentran ilegibles”.
En cuanto a esta experticia, el Tribunal la desecha por cuanto no aporta mérito probatorio al presente asunto de tacha de falsedad documental. Así se decide.
Igualmente, con relación al experto Lino José Cuicas, el cual como quedó establecido en el fallo del Tribunal de cognición, fue multado por no cumplir como consta en autos, con la misión encomendada, este Tribunal en virtud que le fuese impugnado el dictamen por el presentado y no hizo la respectiva aclaratoria, en consecuencia carece de mérito probatorio y por tanto se desestima. Así se decide.
Ahora bien, aduce la parte demandada, que el Tribunal a quo, afirmó que existen “indicios” los cuales lo llevaron a declarar con lugar, al otorgarle el “Carácter de Presunción” al informe del experto Miguel Segundo Pérez, en el sentido que el Juzgador deduce que si hay un indicio que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, no le pertenece la firma que se le señala que aparece inserta al pies del folio 93, es de esperarse que bien no sea de la ciudadana antes referida y para ello debió no estamparse adecuadamente, es decir, en forma horizontal donde aparezca impreso la totalidad del dedo pulgar para que pueda apreciarse las características individualizadas de las huellas. Donde el Juez no tenía o tiene una certeza de la huella es falsa o verdadera existía una duda sobre a quien le pertenecía, por tal motivo el juez se extralimito al otorgarle dicha Presunción al Informe Dactiloscópico, el cual solo le arrojo que las huellas estampadas en el documento son Ilegibles. Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a estos alegatos ya esta superioridad analizó la experticia presentada por el ciudadano Miguel Segundo Pérez y no le confirió mérito probatorio, pero en todo caso el Juez de la causa en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, tiene plena autonomía para analizar las pruebas y darle el mérito probatorio que su conciencia crea, siempre desde luego, ateniéndose a las normas de juzgamiento establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
El ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, experto grafotécnico designado, consigna su Informe de experticia en fecha 22-02-2012, con las siguientes explicaciones:
El material de estudio para realizar la experticia en referencia consiste en los documentos Indubitados, de acuerdo a lo plasmado en el AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de la realización de dicha Experticia Grafotécnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 eiusdem, se señala documento INDUBITADO: 1.- el libelo de la demanda, específicamente el folio inserto al folio 04 del expediente, donde aparece la firma estampada de la ciudadana SILVINA ÁLVAREZ DE PARGAS. 2.- DOCUMENTO INDUBITADO. De acuerdo a lo plasmado en el AUTO PARA MEJOR PROVEER de las firmas signadas con las letras ‘S A’, estampadas al vuelto del folio noventa y dos (92) y frente del folio noventa y tres (93).
ESTUDIO DE LAS FIRMA INDUBITADA:
Con apego al método de la motricidad automática, el suscrito ha clasificado los hallazgos en la firma, de origen conocido en atención a las características que se presentan en los trazos y rasgos de su grafía, así como también la interpretación de los hábitos escritúrales del autor, que contienen información que se genera en sus movimientos automáticos. Tales hallazgos han permitido determinar el número de informaciones técnicas individualizantes en la firma de la ciudadana SILVINA ÁLVAREZ DE PARGAS, en los siguientes elementos de juicio: 1. Punto de arranque o trazo inicial. 2. Punto de detención. 3. Barra de la letra “A”. 4. Presión ejercida. 5. Ganchos. 6. Espontaneidad. 7. Habilidad escritural. 8. Velocidad escritural. 9. Grado de Inclinación. 10. Forma del trazo. 11. Trazo final.
En su conjunto, cada una de las peculiaridades de los elementos que conforma la firma indubitada en estudio, constituye en la base técnica para la determinación de la autoría y de su fuente de origen. ESTUDIO DE LAS FIRMAS CUESTIONADAS: Conocidas las características en los trazos y rasgos de los hábitos escritúrales de la firma producida por la ciudadana SILVINA ÁLVAREZ DE PARGAS, se procedió a cotejar las firmas cuestionadas o problemas entre si para determinar si provenían de una misma fuente común de origen y luego fueron cotejadas con la firma de origen conocido, de cuyo análisis, estudio y evaluación de hallazgo, se logró determinar que los mismos están presentes de manera reiteradas con una que otra variable escritural en ambas firmas cuestionadas pero no están en la firma de indubitada o se origen conocido.
CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis realizada por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada se concluye:
1.- Que las firmas dubitadas o cuestionados objetos del presente estudio corresponden a la misma fuente común origen.
2.- Que las firmas dubitadas objeto del presente estudio y la firma indubitada, no corresponden a la misma fuente común de origen.
3.- Que las firmas dubitadas objeto del presente Cotejo, no fue realizada por la ciudadana SILVINA ÁLVAREZ DE PARGAS. Anexa el informe pericial y ocho (08) folios con las planas fotográficas.” (Negrillas del Tribunal).
En fecha 12-03-2012, los apoderados del demandado, Abogados Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y Roger José Díaz Paradas, impugnan a todo evento, el dictamen pericial consignado por el experto Rafael Del Valle Albornoz por las siguientes razones: Que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas es una persona de la tercera edad y cuando otorgó el documento de compraventa ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tenía la edad de 82 años, al igual era una persona de la tercera edad por tal razón en el transcurso de 7 años desde la fecha de otorgamiento del documento hasta la introducción de la demanda, una persona de 89 años no va a firmar igual a como lo hizo hace 7 años y en vista de esto se pudo debilitar la memoria; que el dictamen no cumple con el requisito de motivación previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, circunstancia que se presenta que el experto ratifica que es falsa la firma de la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas en el documento indubitado, los caracteres que conforman el libelo de demanda, descrito como documento debitado en la parte expositiva de la presente experticia del documento público descrito como documentos; que el experto Rafael Albornoz es amigo del ciudadano Lino Cuicas y ha debido inhibirse el ciudadano Rafael Albornoz.
Sobre el particular el Tribunal observa, que habiendo sido consignada dicha experticia por el ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, el día 22-02-2012, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento, el lapso de impugnación es de cinco días, por lo que habiendo sido formulada la el día 12-03-2012, al décimo segundo día de despacho de su presentación por el experto, la misma, resulta improcedente por extemporánea, y en tales motivos, debe apreciarse con mérito probatorio la experticia presentada por el experto, ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, con relación al instrumento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 14-04-2004, registrado en el Protocolo 11º, Tomo 1º, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 35, folios 156 al 157, y quedando así patentizado que las firmas dubitadas objeto del presente Cotejo, no fue realizada por la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas.
Aunado a ello, cabe señalar que el Tribunal de cognición, durante el procedimiento, realizó una inspección judicial en fecha 06-12-2011, en la sede de la Oficina del Registro Inmobiliario del los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Que el Libro Protocolo 1, Tomo 1, del 2do Trimestre, del año 2004, identificado como principal del folio 156 frente al 157 vuelto, se encuentra inserto el documento que fue otorgado en fecha 14 de abril del 2004, por Silvina Álvarez de Pargas y Emilio Tamayo Díaz, plenamente identificados en autos, quedando inserto bajo el Nº 35 y estuvieron como testigos María Griselda Torres y Nelly Duran, plenamente identificadas. Segundo: De la firma de la otorgante Silvina Álvarez de Pargas y Emilio Tamayo Díaz. Tercero: Que sobre la firma de la otorgante aparecen huellas dactilares. Cuarto: De los testigos y del Registrador Accidental con Sello Húmedo del Registro. Quinto: Que la nota del Registro existe la reproducción de diferencia en cuanto a la reproducción y/o transcripción del cuerpo de dicha nota respecto a la anotación donde se lee “Registrador Sub Acc. Jhonny E. Picado G.”, salvo su apreciación en la definitiva. Sexto: Que confrontados el documento objeto de tacha y que con inserto del folio 92 y 93 y su Vto., en el documento inserto en el libro objeto de inspección los mismos guardan correspondencia entre si, es decir, se trata del mismo contenido en cuanto a su forma y fondo, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
En esa oportunidad, se hizo el llamado a la ciudadana María Griselda, identificada en su carácter de testigo instrumental en el otorgamiento del documento objeto de tacha; quien se hizo presente procediendo el Tribunal a tomar su declaración en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo si en fecha 14 de abril del 2004, fue presentado por ante esta Oficina de Registro Público, antes Registro Subalterno un documento para su registro por los otorgantes Silvina Álvarez de Pargas y Emilio Tamayo Díaz, la primera en su carácter de vendedora y el segundo en su carácter de vendedor. Contestó: la verdad no recuerdo porque ha pasado muchísimo tiempo de ese acto y han pasado muchos actos por las manos de nosotros como testigo y pasan los años y pasan los años y uno no se acuerda de lo que atiende. Segunda Pregunta: Diga el testigo el mecanismo que se sigue para el otorgamiento de del documento: digo para la fecha del año 2004. Contestó: Bueno, el mecanismo es el siguiente cuando vamos a tomar la firma, le pedimos primero al usuario su cedula laminada, verificamos los datos del usuario en el auto del documento verificamos que todo este bien y le tomamos la firma a la persona, inclusive también se le toma las huellas dactilares al lado de las firmas. Tercera Pregunta: Diga el testigo el testigo en ese acto de otorgamiento cuantas veces firman los otorgantes. Contestó: El otorgante firma en el documento original que es el pie del instrumento en el auto y más dos juegos de copias de los documentos que viene siendo un total de 6 juegos de documentos firmados. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si es fundamental que los otorgantes estampen su firma tal y como la estampan en su cedula de identidad. Contestó: Si lógico de hecho uno le dice al otorgante que firmen como firman en la cedula de identidad, pero ha pasado que firman de otra manera ya que dicen que no firman como en la cedula sino como están firmando, ha pasado en los documentos de tierra urbano, por eso digo que a veces no firman como en la cedula. Quinta Pregunta: Diga el testigo si la firma de la vendedora que aparece en su cedula de identidad es la misma que aparece en el otorgamiento del documento. Contestó: a simple vista se ve que coloco el nombre de otra forma. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque en la nota de registro aparece impreso con un determinado tipo de letra así como la de los nombres de los otorgantes y testigo y la validación del documento que corresponde “ Al Registrador Sub Acc” Jhonny E. Picado G., aparece con otro tipo de letra Contestó: El auto del documento hay dos tipos de letras, nosotros elaboramos los autos de los documentos anteriormente ante se hacia manual, después se realizaba a computadora y esperábamos que el Registrador llegara o designara un Registrador Sub Accidental” para luego colocar que con la maquina eléctrica el nombre del funcionario que iba a quedar de Registrador Sub Accidental. Es todo no hubo mas pregunta.
También, se hizo un llamado a la ciudadana Nelly Coromoto Duran Ortiz, y procedió el Tribunal a tomar su declaración en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo si una de las firmas insertas al pie del documento donde dice los testigos la reconoce como suya. Contestó: Si la reconozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si en fecha 14 de abril de 2004 fue otorgado un documento por los ciudadanos Silvina Álvarez de Pargas (vendedora) y Emilio Tamayo Díaz (Comprador), el cual posteriormente quedo registrado en el Protocolo I, Tomo I, 2do Trimestre del 2004, bajo el Nº 35, folios 156 y 157. Contestó: Bueno el documento fue otorgado la cual no puedo dar fe de la firma, ha pasado muchos años, para el otorgamiento del documento, se solicita la cedula laminada, pues no puedo decir si la señora estaba enferma porque el que otorgo el documento fue otra persona en la cual yo no realizo el documento ni la nota. Tercera Pregunta: Haga el testigo el procedimiento que se hace en aquella fecha año 2004, de constatación de la firma en el documento con la cedula de identidad que funcionaria da cuenta de ella. Contestó: Nosotros los testigos presenciamos el acto de este documento y mas no transcribimos la nota ni otorgamos documento solo firman testigos de dicha firmas. Cuarta Pregunta Diga el testigo, cuales son las primeras observaciones que se realizan antes del otorgamiento del documento. Contestó: La verificación de la cedula de identidad se pide al momento. Quinta Pregunta: Explique el testigo porque en el documento en la segunda línea aparece la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, en estado civil, viuda y en la copia de la cedula d identidad en el folio 157 Vto., aparece como casada. Contestó: Bueno, el documento lo revisa el abogado y en los documentos anteriores su estado civil anterior era viuda. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si en el otorgamiento del documento anterior se efectúo el pago. Contestó: No se porque aquí no se hacen la transacciones. Es todo no hubo mas preguntas.
El Tribunal aprecia la referida inspección judicial y las declaraciones rendidas por las mencionadas testigos con mérito indiciario para demostrar la existencia real de la referida escritura de venta ante esa Oficina de Registro Público y de que estuvieron presentes durante su otorgamiento, pero dichas testigos, carecen de la capacidad e idoneidad científica, para determinar si es o no cierto, que la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, asistió al otorgamiento del documento o es de su propia producción la firma que aparece en el instrumento; y en estos términos se valora las pruebas estudiadas. Así se dispone.
2) Constancia emitida por el Consejo Comunal “Santa María Sector I” de fecha 09-03-2001, que la actora esta residenciada en la Carrera 1 con Calle 19 de Abril 4, calle Industrial Santa María Sector I, de esta ciudad de Guanare; la cual no se le confiere mérito probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de las actuaciones contentivas del juicio de reivindicación (Expediente Nº 01465-C-11) que sigue el ciudadano Mijeas Álvarez contra la demandante y otras personas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con relación al inmueble identificado en autos; y cuya última actuación resulta la decisión de fecha 30-05-2011 del mencionado Juzgado, mediante la cual se acuerda suspender el curso del proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
Y en tales términos, se aprecia esta prueba con valor indiciario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) Documental.
1) Documento por el cual la ciudadana Silvina Álvarez de Pargas, da en venta al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, el inmueble antes identificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 14-04-2004, registrada por el Protocolo Primero, Tomo 1 Segundo Trimestre del año 2004, bajo el Nº 35, folios 156 al 157, y el cual dicho instrumento, ya fue valorado en el cuerpo de este fallo.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos por la parte demandada rindieron sus declaraciones, los ciudadanos Alirio José Perdomo Mendoza, Ignacio Antonio Andrade Guédez, Argenis Ramón Azuaje Briceño, Guerra Rey José Mario y María Melecia García González.
El testigo Alirio José Perdomo Mendoza, promovido por la parte demandada, al ser interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, desde hace mas de quince años. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietarios de una casa ubicada en el Barrio Santa María. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio Santa Marí. Contestó Si me consta que fue despojado. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar a la Primera: Explique al Tribunal como sabe y le consta todo lo aquí expuesto. Contestó: conozco a Emilio desde hace más de 15 años, me consta que fue despojado abruptamente de su propiedad porque ese día estaba yo presente allá cuando ocurrieron los hechos. Segunda: Diga el testigo si estuvo presente para el momento que el señor Emilio Tamayo adquirió el inmueble que usted señala. Contestó: No estaba presente. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo tiene el señor Emilio con dicho inmueble. Contestó: Exactamente la fecha no, aproximadamente de 7 a 8 años.
El ciudadano Ignacio Antonio Andrade Guedez, fue sometido al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, desde hace mas de quince años. Contestó: Si. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Santa María. Contestó: Si. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio Santa María. Contestó Si.
El testigo Argenis Ramón Azuaje Briceño, manifiesta a la Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, desde hace más de quince años. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Santa María. Contestó: Si yo se que él compro una casita allá. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio Santa María. Contestó Si no estuve en el momento pero como somos amigos el me contó. Cuarta; Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz. Contestó: En el Barrio Santa María.
El testigo José Mario Guerra Rey, a la Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, desde hace más de quince años. Contestó: Tengo más de quince años conociéndolo. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Santa María. Contestó: Si Tercera: Diga si sabe si el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio Santa María. Contestó Si lo despojaron lo mismo me encontraba presente en la casa y estaban los niños y la esposa de él yo estaba presente ahí. Cuarta; Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz. Contestó: Ahí en la casa ahí.
La testigo, María Melecia García González, fue inquirida así: Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, desde hace más de quince años. Contestó: Si. Segunda: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Santa María. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga si sabe si el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, fue despojado abruptamente de su vivienda ubicada en el Barrio Santa María. Contestó Si Cuarta; Diga el testigo, si sabe cual fue el último domicilio del ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz. Contestó: Vivía en Santa María.
Como se puede constatar, la parte demandada, mediante las deposiciones rendidas por los ciudadanos Alirio José Perdomo Mendoza, Ignacio Antonio Andrade Guedez, Argenis Ramón Azuaje Briceño, Guerra Rey José Mario y María Melecia García González, conforme al interrogatorio a que fueron sometidos y de acuerdo a sus respuestas, pretenden demostrar los siguientes hechos y actos jurídicos: que el ciudadano Emilio Antonio Tamayo Díaz, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Santa María; que el mismo fue despojado abruptamente de esa vivienda, y el tiempo que la tiene ocupando, siendo su único domicilio.
Pero, estos hechos y circunstancias sobre los cuales deponen los testigos, no mediatizan en forma alguna la pretensión de tacha documental deducida en el presente juicio, pues ellos, no aportan elemento probatorio útil a la controversia, ni desvirtúan la prueba de experticia presentada en esta causa por el ciudadano Rafael Del Valle Albornoz, acorde con el artículo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil; y la cual resulta la idónea y pertinente para demostrar la falsedad documental accionada.
En tales razones, se desecha esta prueba testimonial. Así se acuerda.
Con relación a los planteamientos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto, ha lugar la pretensión de tacha de falsedad documental deducida en el presente juicio; se ratifica la multa impuesta al experto, ciudadano Lino José Cuicas por el Tribunal a quo, y por vía de consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de tacha de falsedad de documento público, incoada por la ciudadana SILVINA ÁLVAREZ DE PARGAS, contra el ciudadano EMILIO ANTONIO TAMAYO, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena la anulación total del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa en fecha 14-04-2004, bajo el número 35 folios 156 a 157, Protocolo Primero Tomo 1º, 2do., Trimestre de 2004.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil en conexión con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, definitivamente firme el presente fallo, deberá hacerse la respectiva participación al Registrador Público competente.
Queda ratificada la multa impuesta al experto, ciudadano Lino José Cuicas, por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 28-05-2012.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la litis de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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