REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3005
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: MARCELLE TRABULSI ARRAJ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.180.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 02/10/2012, por la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj asistida por el abogado José Daniel Mijoba, para que este Superior determine si obró conforme a derecho la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, al inadmitir la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17/09/2012. Señala igualmente la recurrente que la demanda contiene dos pretensiones provenientes de un mismo título de arrendamiento, pretendiendo la actora el desalojo del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios, por lo que constituye una acumulación objetiva de pretensiones provenientes de un mismo título, la cual deben cuantificarse por individualmente y acumularse, según la disposición del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora no estimó la pretensión de desalojo pero si la de daños y perjuicios en la cantidad de 161,33 unidades tributarias, en virtud de lo cual nació a favor de la demandada el derecho de hacerlo, siendo estimada en la cantidad de 210.000 equivalente 2.333,33 U.T.
Así mismo argumenta que, el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de daños y perjuicios así como de la cuantía valorada por la actora, lo cual violenta la congruencia del fallo al menoscabar el derecho a apelar. Que de igual manera la jueza, violenta los límites de la controversia al establecer que la cuantía de la acción de desalojo no podía ser estimada en dinero, cuestión que no es cierta, por cuanto quien estimó la cuantía de desalojo fue la demandada, por lo que el fallo violentó el acceso a la doble instancia. Que de haberse decidido ajustado a derecho la sumatoria de la cuantía de ambas pretensiones, daría derecho a la demandada de acceder al recurso de apelación, que injustamente fue negado mediante auto de fecha 26/09/2012, considerado sobre todo, que la Juez no se pronunció sobre la cuantía de daños y perjuicios y afirmar que la acción de desalojo no se estima en dinero (folios 01 al 07).
Admitido el recurso en la misma fecha (02/10/2012), se advierte al recurrente que tiene un lapso de 5 días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en caso contrario, se tendrá como desistido (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 04/10/2012 la recurrente asistida de abogado consigna copias certificadas a que se refiere el recurso de hecho (folios 41 al 47).
DE LA DECISIÓN APELADA
Señala la jueza a quo en sentencia dictada en fecha 17/09/2012 que en virtud de que la presente acción tiene por objeto el desalojo de inmueble, no tenía la accionante que realizar estimación por deterioros, ni reformas, ni por subarrendamientos, Por otra parte, la actora probó que la arrendataria Marcelle Trabulsi subarrendó parte del local comercial a la ciudadana Judith Coromoto Mejías Polanco, por lo que es procedente en derecho acordar el desalojo demandado, debiendo la demandada cancelar a la demandante los cánones que se continúen venciendo hasta la total desocupación, no condenado en costas por no haber vencimiento total en el proceso.
DE LA APELACIÓN
El abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Marcelle Trabulsi Arraj, en fecha 25/09/2012 apela de la decisión dictada, solo con respecto a la negativa de la jueza, cuando afirma que los juicios de desalojo de inmuebles por las causales de deterioro, subarrendamiento y haber realizados el inquilino reformas en el inmueble, no requiere que el actor estime su cuantía. Y que al contener el libelo de demanda cuatro pretensiones de desalojo estimables en dinero, y por cuanto la actora sólo estimó la cuantía referida a la causal de desalojo por falta de pago, debe considerarse como válida la estimación hecha por la demandada; constituyendo un punto controvertido en derecho la afirmación de la jueza que dicha acción no se estima en dinero. Que por otro lado apela también, ante la negativa de a Jueza de declarar improcedente la falta de cualidad pasiva referida a la causal de desalojo por subarrendamiento, además de la declaratoria con lugar de la demanda fundamentada en la causal de subarrendamiento.
DEL AUTO POR EL CUAL EL A QUO NIEGA LA APELACIÓN
Señala la jueza a quo que no oye la apelación interpuesta por el referido abogado de conformidad con el criterio emitido por este Juzgado Superior además de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la cuantía de los asuntos a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del juicio breve debe tener un monto superior a 500 U.t. y siendo que la presente causa fue estimada en la cantidad de Bs. 17.300 equivalente a 192,22 U.T., no posee la cuantía requerida para ejercer el recurso de apelación, en consecuencia, se niega la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se ha constatado que en fecha 02 de octubre de 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior, Recurso de Hecho, por la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj asistida de abogado, contra la negativa del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación que interpusiera su representante judicial, el abogado José Daniel Mijoba, quien la asiste en la interposición del presente recurso, contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, que en su contra intentó la Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Alimar, C.A.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación; o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación; o cuando se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
Omisssis… “…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador, que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.
Así las cosas, se procede a transcribir parte de la sentencia apelada cuyo recurso de apelación, no fue oído:
“Omissis…En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada impugnó la cuantía estimada por la accionante, por haberla estimado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto por el artículo 36 eiusdem, también la impugna por reducida, pues los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2006 hasta abril de 2011 fueron cancelados a razón de Bs. 220,00 como lo estableció la accionante, que serían 56 meses a 220,00 Bs. Para un subtotal de 12.300 Bs. Y desde mayo de 2011 hasta febrero de 2012 se cancelaron los cánones a razón de Bs. 500,00 cada uno, es decir, 10 meses de canon a razón de Bs. 500,00 para un subtotal de 5.00,00. En consecuencia la cuantía real es de Bs. 17.300, equivalentes a 192,22 unidades tributarias.
Para decidir observa el Tribunal, que la accionante manifestó que los cánones de arrendamiento se convinieron el la suma de Bs. 220,00, hecho que fue aceptado por la demandada, sólo que aclaró que desde el mes de mayo de 2011 hasta febrero de 2012 el canon de arrendamiento era de Bs. 500,00 hecho que fue admitido por la accionante, puesto que no objeto tal afirmación , en razón de lo cual de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima la presente acción en la cantidad de Bs. 17.300, equivalentes a 192,22 unidades Tributarias. Así se establece.
En virtud de que la presente acción tiene por objeto es el desalojo de inmueble, no tenía la accionante que realizar estimación por deterioros, ni reformas, ni por subarrendamientos. Así se establece. Omissis…”
Aquí se hace perentorio establecer que el recurso de hecho que ocupa la atención de esta superioridad, nace como consecuencia de que la jueza a quo negó oír la apelación intentada contra una sentencia definitiva, por el hecho que, tratándose la causa sobre la que recayó la sentencia, de un juicio de desalojo, tramitado por el procedimiento breve, cuyo monto fue estimado en la suma de Catorce Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 14.520,00), es decir, 161,33 unidades tributarias, monto inferior a las quinientas (500) unidades tributarias, necesarias para que la apelación pudiese ser oída.
Es decir, se establece que la apelación no fue oída por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento en los juicios tramitados por el procedimiento breve, para acceder a la segunda instancia.
Por otro lado, se ha constatado que negada la apelación, en fecha 26/09/2012 la parte perdidosa – apelante, recurre de hecho por ante este Juzgado Superior en fecha 02/10/2012, es decir, dentro del plazo establecido por el legislador para recurrir de hecho, esto es el de los cinco (5) días contados desde la fecha en que le fue negada la apelación, y en este caso expone como fundamento, entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis…Como podemos ver, la demanda contiene dos petitorios provenientes del mismo contrato de arrendamiento, a saber:
a.- La acción de desalojo arrendaticia fundamentada en cuatro causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: Por falta de pago de alquiler, por haber subarrendado la inquilina parcialmente el local alquilado, por haber deteriorado el inmueble y por haber reformado el local en dos locales con entradas independientes cada uno.
b.- La acción de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil, generados por el incumplimiento de los alquileres que mermaron el patrimonio de la actora, cuyo fin es que le indemnice a la actora la cantidad de 14.520,00 Bs., que es la misma cuantía de la demanda.
Por consiguiente, al demandarse dos pretensiones que derivan de un mismo título –de un mismo contrato de arrendamiento-, como lo es: el desalojo arrendaticio fundamentada en los literales (a), € y (g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de daños y perjuicios del artículo 1167 del Código Civil, constituye ello, una acumulación objetiva de pretensiones provenientes de un mismo título, la cual deben cuantificarse por individualmente y acumularse, según la disposición del artículo 33 del C.P.C., que establece:
“…Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
Conforme el mencionado artículo 33 del C.P.C., en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse acumulado dos pretensiones que derivan de un mismo título, ambos petitorios deben valorarse individualmente y acumularse, siendo el caso, que la acción de desalojo, al no ser estimada por la actora fue valorada por la demandada, mientras que la acción de daños y perjuicios fue estimada por la actora, por lo que, su sumatoria, fijaría la competencia del tribunal, el monto de las costas y el ejercicio de los recursos procesales... Omissis”
En este sentido, se observa que de la demanda, concretamente de su petitorio, se desprende que la misma contiene una pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de los canones vencidos, así como en el deterioro del inmueble arrendado y el subarrendamiento del inmueble; y además contiene la accion de daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de los canones vencidos.
Así mismo se desprende del libelo que la actora, a los fines de determinar la competencia del tribunal, procede a realizar una sola estimación en la cantidad de Catorce Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 14.520,00), que es la suma de los cánones insolutos, demandados como daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior, se evidencia que se encuentra consignada al expediente la contestación a la demanda, de la que se desprende que la referida cuantía fue impugnada por reducida, por el hecho de que habiéndose señalado varias pretensiones, solo estimó el valor de una sola pretensión, procediendo en consecuencia a estimar cada punto en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), para un total de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo)
En este caso, a los fines de una mayor y mejor comprensión del asunto, citamos lo que disponen los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 33.- “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
En cuanto a la impugnación que de la cuantía realice el demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
No hay dudas, de los criterios jurisprudenciales expuestos, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, puede proponer una nueva cuantía, de ser necesario; pero en todo caso debe ser probado ese nuevo elemento, para que no quedé firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
En el presente caso se observa que, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por reducida, por el hecho de que habiéndose señalado varias pretensiones subsidiarias, solo estimó el valor de una sola pretensión, procediendo en consecuencia, a estimar cada punto en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), para un total de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo). De aquí podemos indicar que el demandado al impugnar la cuantía de la demanda, se acopló a lo señalado por la sentencia supra citada, por lo que corresponde verificar si está probado ese elemento nuevo.
En este caso, el demandado señaló que lo exiguo de la estimación viene dado por el hecho de que existiendo dos (2) pretensiones que se derivan de un mismo título (contrato de arrendamiento ), como lo es el de desalojo de inmueble conforme los literales (a), (e) y (g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y la acción de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, solo se realizó una sola estimación, por lo que procedió a estimar la cuantía en Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000).
Así tenemos que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio del 2003, Exp. N° 2002-000104, con relación a la forma de cuantificar, la demanda cuando ésta contiene varias pretensiones estimables en dinero, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…omisis….. El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso. Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).
Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).
Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación. ”Omissis. Lo subrayado de este tribunal.
No hay dudas en señalar que, se desprende de las citas realizadas en esta sentencia, tanto de las disposiciones legales como de las jurisprudenciales, que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal, además de determinar si en los casos de juicios tramitados por el juicio breve, la apelación debe ser oída por superar el monto exigido para ello, y así garantizar el derecho de acceder al recurso de apelación, es decir, a la doble instancia.
De allí, que está obligado el actor, en los casos de varias pretensiones, a estimar cada una por mandato del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil como ocurre, por ejemplo, con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resoluciones de contratos, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.
Ahora bien, tal y como se dejó expuesto, la parte actora ejerció dos (2) pretensiones, conforme se desprende del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones, una relativa al desalojo de inmueble con base en los literales (a), (e) y (g) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento y la acción de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, ambas pretensiones derivan de un mismo título (contrato de arrendamiento), y solo fue estimada una sola pretensión la de daños y perjuicios en la cantidad de Catorce Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 14.520,00), monto que tomó en cuenta la juzgadora a quo para negar la apelación; y no fue valorada la acción de desalojo, por lo que el demandado procedió a impugnar dicha cuantía y a fijar una nueva en la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), lo cual a criterio de este juzgador, en atención a todo lo anteriormente dicho, es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
En esta línea, de conformidad con las disposiciones legales y las jurisprudencias citadas, siendo que el presente juicio contiene dos (2) pretensiones que derivan de un mismo título (contrato de arrendamiento), la de desalojo y daños y perjuicios, la cuantía fue impugnada por el demandado por exiguo, procediendo a fijar una nueva en la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), equivalente a 2.333,33 unidades tributarias; cantidad ésta que excede con creces lo requerido para que sea oída la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en los procesos tramitados por el procedimiento breve, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por tanto, en consonancia con los criterios expuestos anteriormente, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar con lugar el mismo, y consecuencialmente, revocar el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 26/09/2012, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/09/2012, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Marcelle Trabulsi Arraj contra decisión definitiva de fecha 17/09/2012, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, como quiera que la decisión apelada se trata de una definitiva que pone fin al juicio, la apelación debe ser oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02/10/2012 por la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj asistida por el abogado José Daniel Mijoba, contra el auto de fecha 26/09/2012, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación propuesta en fecha 25/09/2012 contra la sentencia dictada el 17/09/2012.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 26/09/2012 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado de la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj en fecha 25/09/2012 .
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos, la apelación que interpusiera en fecha 25/09/012, el Abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado de la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj contra la decisión definitiva dictada en fecha 17/09/2012, por el prenombrado Juzgado.
CUARTO: Remítase al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)
|