REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 153º


ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.006
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORORNDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006, titular de la cédula de identidad N° 10.140.586, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., empresa que se encuentra debidamente inscrita en los Libros de Protocolización llevados por el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/08/1.993, bajo el Nro. 150, folios 235 al 238, de los Libros de Registro de Comercio, llevados en ese mismo mes y año por el mencionado Tribunal y hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II


Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 03/10/2.012, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., quien al ejercer el recurso (folios del 1 al 37), lo hace en los siguientes términos:
“…de conformidad en los ARTÍCULOS 305 AL 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que en nombre de su representada, insoslayablemente ejerzo RECURSO DE HECHO Y RECURRO POR ESTA VÍA DE HECHO, en contra del auto del Tribunal A-quo, de fecha PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 2012, en la cual DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA LA CUAL OCASIONA UN GRAVAMEN A MI REPRESENTADA, VIOLANDO FRAGANTEMENTE (SIC) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, auto este que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional…
Finalmente, solicito en nombre de mi representada, que el presente Recurso de Hecho, sea admitido, agregado, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de rigor, y que sirva de prueba de tal hecho, así como también apreciado en la SENTENCIA DEFINITIVA en su justo valor, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO y ordene al Tribunal A-quo, que oiga la APELACION EN AMBOS EFECTOS, por todas las razones y fundamentos…”. Acompañó anexos.
III
Mediante auto dictado en fecha 03/10/2.012, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el mismo en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 38).

En fecha 09/10/2.012 el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., consignó copias certificadas de Expediente Nro. 1.427-2.012, Demandante: Gastone Agosi Galetto; Demandado: Tasca Restaurant La Coral, C.A. Motivo: Cumplimiento de Prórroga Legal, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho


En fecha 03/10/2.012, abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., presentó ante este Juzgado Superior, el presente recurso de hecho, contra la negativa de fecha 01/10/2.012, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación que interpusiera en fecha 28/09/2.012, contra la decisión que dicho juzgado dictara en fecha 26/09/2.012.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25/04/2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”.

Al efecto, observa este Juzgador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho de que tratándose la decisión de fecha 26/09/2.012, impugnada mediante la apelación de fecha 28/09/2.012, de una interlocutoria surgida en un juicio que está gobernado por los trámites del procedimiento breve, el mismo no admite el recurso de apelación conforme lo indica el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto se señala que se desprende de las copias fotostáticas certificadas, que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que declaró improcedente la tramitación de un escrito presentado por la parte demandada en fecha 24/09/2.012, en el expediente contentivo de un juicio arrendaticio (cumplimiento de prórroga legal), tramitado por los conductos del juicio breve.

Así las cosas, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto-Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo Decreto Ley de Arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “

De todo lo anterior, y tratándose la presente incidencia de una decisión interlocutoria que declaró improcedente la tramitación de un escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de septiembre del 2.012, en el expediente contentivo de un juicio arrendaticio (cumplimiento de prórroga legal), tramitado por los conductos del juicio breve, es claro que no hay espacio para las dudas, en el sentido de que está ajustada a derecho, la decisión del juzgado a quo, que negó la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre del 2.012, en contra del referido auto de fecha 26 de septiembre del 2012. ASI SE DECIDE.

En este caso, no se quiere dejar pasar por alto, el hecho de que en esta causa ya este juzgador en sentencia de fecha 16 de septiembre del 2.010, al conocer sobre una apelación surgida a raíz de una incidencia, declaró la improcedencia de la apelación por los mismos motivos que en este recurso de hecho se han explanado. De allí, que este juzgador a los fines de ilustrar pedagógicamente al abogado recurrente, debe expresarle que en estos casos, en que no este de acuerdo con una decisión que resuelva una incidencia que no pone fin al proceso, y éste se tramite por la vía del procedimiento breve, lo correcto es manifestar su desacuerdo al formalizar la apelación que ejerciere contra la sentencia definitiva. Esto en el entendido que la sentencia definitiva admita el recurso de apelación por la cuantía. ASI SE DECIDE.

En conclusión, siendo la decisión de fecha 26/09/2.012 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias por esta vía, quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., contra el auto de fecha 01/10/2.012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 28/09/2.012 contra la decisión dictada en fecha 26/09/2.012. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03/10 /2.012 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., contra el auto dictado en fecha 01/10/2.012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de 26/09/2.012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 01/10/2.012 dictado por el precitado Juzgado, que negó oír la apelación propuesta contra la decisión de fecha 26/09/2.012.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.


Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/Marysol.