REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.861

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IYAD ARRAR RAYAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.891.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.812 y 70.246, respectivamente.
DEMANDADA: PROMOTORA E INVERSIONES 172, C.A.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 30/09/2010.














Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio de invalidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/09/2010, interpuesto por el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, quien es la parte codemandada en juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le siguió PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 3).
En fecha 06/06/2011, se admitió la demanda de recurso de invalidación, ordenándose el emplazamiento de la empresa PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Esperanza Ortegano, y librándose la boleta respectiva. Por auto separado, se fijó el monto de la caución a cumplir, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (folios 26 y 27).
En fecha 16/06/2011, la coapoderada judicial del demandante, Abogada Yhajaira Gutiérrez, solicitó mediante diligencia, el cambio de la caución dineraria por una fianza de seguros o bancaria, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 32), en atención a lo cual este Tribunal dictó auto en fecha 21/06/2011 acordando tal solicitud, y requiriendo de la parte solicitante, la consignación de recaudos a tal fin (folios 34).
El 06/07/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, informando que de autos no se desprende la dirección de la empresa PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., razón por la que no se practicaba la citación de la misma (folio 36), por lo cual en fecha 28/07/2011, la coapoderada judicial del demandante, Abogada Yajaira Gutiérrez, diligenció ofreciendo la siguiente dirección a los fines de la práctica de la citación del demandado: Calle 26, con avenida Libertador, edificio Centro Comercial Plaza, piso 1, Oficina 23 de la ciudad de Acarigua (folio 37).
Obra al folio 38 de la causa, diligencia del Alguacil de fecha 02 de agosto de 2011, informando al Tribunal que se trasladó a la dirección que indicara la parte actora para citar a la demandada, no encontrando ningún edificio identificado con el nombre de Centro Comercial Plaza, y al requerir información al respecto, nadie le dio razón.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 02 de agosto de 2011, cuando el Alguacil del Tribunal diligenció a los fines de dejar constancia que se había trasladado a la dirección suministrada por la actora, para practicar su citación, sin haber encontrando el edificio señalado, actuación que constituye hasta la presente fecha, la última realizada en la presente causa. En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo que es la inactividad, la cual se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento en virtud de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que se examina, se cumple todos los requisitos supra señalados, pues en la presente causa, como ya se dijo, desde la fecha 02 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad y de falta de impulso procesal por la parte actora, en consecuencia debe este Tribunal declara que en este proceso, se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de invalidación contra la sentencia de fecha 30/09/2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, parte codemandada en juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le siguió la empresa PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se EXTINGUE el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Conste:
(Scria.) HPB/sc.