REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2012
Años; 202º y 153º

N°________
1C-8875-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Sánchez Pirela Juan Manuel.
SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Solicitud de Prorroga


La Fiscal Séptima del Ministerio Público, remite oficio Nº 18-F07-1C-3067-12, a este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra SÁNCHEZ PIRELA JUAN MANUEL, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Segundo Aparte del Código Penal y por el Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESCOBAR GUEDEZ LUCRECIA DEL CARMEN, fundamentando su solicitud en es el caso que, a la fecha Faltan Actuaciones vinculadas a la causa in comento como lo son: Declaración de los ciudadanos Mireya, Argenis, Alirio y Karina; diligencias pertinentes e indispensables para determinar que el ciudadano SÁNCHEZ PIRELA JUAN MANUEL, cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Segundo Aparte del Código Penal y por el Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esperando que sea acordada ante su competente autoridad y Resultado de la Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana ESCOBAR GUEDEZ LUCRECIA DEL CARMEN; diligencias pertinentes e indispensables para determinar que el ciudadano SÁNCHEZ PIRELA JUAN MANUEL, cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Segundo Aparte del Código Penal y por el Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESCOBAR GUEDEZ LUCRECIA DEL CARMEN, por lo tanto, y a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo primordial del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente, todo ello indispensable para determinar los delitos imputados de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR GUEDEZ LUCRECIA DEL CARMEN, cuya investigación está a cargo del Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López.

En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decidir por auto tomando en consideración que la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal no ordena la celebración de una audiencia, es por lo que este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Segundo: El Ministerio Público, manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan algunas diligencias de investigación por practicar y recabar, por lo tanto, y a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo primordial del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente.

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, no cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, en razón de ello se considera, que no están llenos los extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se niega la prórroga del lapso para interponer la acusación. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, consistente en la Prórroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguida al ciudadano: SÁNCHEZ PIRELA JUAN MANUEL, por el lapso de quince (15) días continuos los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecidos los 30 días de que inicialmente contaba el Ministerio Público para concluir su investigación, todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana



















Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stría;