REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 11 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8894-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luís Esteban Bermon Quintana
DEFENSA: Abg. Julio Ramón Figueroa Pedroza
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 10-10-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LUÍS ESTEBAN BERMON QUINTANA, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 03/08/1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.604.830, residenciado en el Caserío Conchita, Calle principal, Finca La Providencia, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 06:10 horas de la tarde, del día de hoy 08/10/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ESTEBAN BERMON QUINTANA: Venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.604.830, Indefinida, residenciado en el caserío Conchita calle principal finca la Providencia, parroquia caño delgadito Municipio Papelón Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/12, suscrita por la Funcionaría Sub-Inspector T.S.U. YENNY VÁRELA, adscrito al C.I.C.P.C Sub- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 04:00 horas la tarde, del día de hoy Lunes de fecha 08/10/2012, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Mahoment Jeans y Eddy Graterol y la ciudadana víctima, en la unidad P-OON, hacia el caserío la Conchita, calle principal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, con el objeto de practicar inspección técnica y pesquisas en torno al caso; una vez en el sector y orientados por la acompañante nos ubicamos en la residencia en cuestión, donde conjuntamente con la misma accedimos a la vivienda indicando la misma el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Sub-Inspector Eddy Graterol a fijar la inspección técnica, siendo las 04:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente causa; seguidamente se le solicito a la referida ciudadana información sobre el ciudadano investigado informando que se encontraba en el lugar, acto seguido se acerca a la comisión un ciudadano a quien luego de la debida identificación y de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida, quedando identificado como: LUIS ESTEBAN BERMON QUINTANA, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento (03-08-1974), soltera, agricultor, residenciado en el caserío Conchita, calle principal, finca La Providencia" Parroquia Caño Delgadito, Municipio papelón estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V. 13.604.830, hijo de Ismael Bermon (V) y María Quintana (V) En tal sentido tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos de ley, dentro del lapso de la flagrancia, establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano siendo las 04:30 horas de la tarde, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente nos retiramos del lugar, junto al ciudadano aprehendido. Una vez presentes en esta Oficina se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. Yenny Rivero Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la aprehensión del ciudadano investigado, a fin que sea presentado por el tribunal de Control correspondiente Acto seguido me traslade hasta el área donde funciona el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), con el objeto de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado, una vez ingresado los datos al sistema, este arrojo que los mismos si les corresponden y que no presenta registro policiales ni solicitud alguna; seguidamente me traslade hasta los archivos alfabéticos fonéticos de este despacho con el objeto de verificar posibles registros policiales de dicho ciudadano, una vez allí me entreviste con el funcionario Eddy Graterol, a quien luego de la debida identificación y de exponerle el motivo de mi presencia, le aporte los datos informándome que el prenombrado ciudadano no presenta registros policiales por dicha área. Es todo”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Luis Esteban Bermon Quintana y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carmelitas Escobar Ramírez, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de protección contemplada en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como imposición de la Obligación Alimentaria contemplada en el Articulo 92 numeral 6 de la ley especial, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado Luis Esteban Bermon Quintana, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar”. Manifestando: “Yo a la señora en ningún momento la he agredido, ella lo que hizo fue darme un macetaso, aquí tengo el morado, yo lo que hice fue quitarle la maceta, y de allí salí, venia el hijo mío y la agarro, y de allí salí para afuera, agarre la moto, y me fui, esta de testigo mi hijo de veintiún años, yo en ningún momento la agredí, es todo”. La representación fiscal le formulo preguntas: Fiscal 1.-¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana María Carmelitas Escobar esta enferma del vientre?. R) Si esta enferma y yo la estoy ayudando. 2.- ¿Se le realizo en alguno momento medicatura forense?. R) No. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Ciudadana María Carmelitas Escobar Ramírez, en su calidad de victima, manifestando: “Eso fue el domingo en la tarde yo llegue primero de las votaciones y después llego el, yo entro al cuarto cuando el, yo le pregunte a el porque no quería traer a la nieta y el me respondió de mala manera, y de allí empezamos a discutir, yo como vi que el se abalanzo hacia mi yo agarre un palo y le di, y de allí forcejamos salimos hacia fuera y fue cuando se metió mi hijo, allí hay una casa nueva que hizo el gobierno, nosotros vivimos un ranchito, y la casita donde vivimos actualmente es un rancho, el empezó a agarrar lo que es de el y se fue a la casa, yo lo único que le dije a el era que yo no iba a aguantar mas discusiones, el es el dueño de eso yo lo se y yo perdí mi casa cuando el duro un mes en coma y me la invadieron, el cambio conmigo, yo perdí mi casa fue por eso, yo le pedí hace diez meses para construir en el solar y no quiso, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Julio Ramón Figueredo Pedroza, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciudadana jueza oído la declaración de mi defendido, así como la declaración de la presunta victima, se desprende que este no la lesiono y que solo la agarro para evitar, que lo siguiera lesionando con un palo, y claro esta cuando la misma victima reconoce, que ella fue la que, inicio la violencia al tomar el palo y agredir a mi defendido, del mismo modo manifestó que ellos forcejearon pero que el no le pego, y siendo así, es indudable, que las lesiones que pudiera tener la victima se originaron por inicios de su propia conducta, que dio lugar a que mi defendido, actuara para salvaguardar su integridad física, de allí entonces, la conducta de la victima, es la causa de esos acontecimiento y mal podrían imputársele a mi defendido, en cuanto a la solicitud que hace la representante del ministerio publico, de que mi defendido se obligue por el tribunal a desalojar su unidad de producción el cual es el único sustento que tiene, y en el cual tiene comprometido como consecuencia de créditos que se le han otorgados, por el gobierno nacional, considero que esta medida pudiera causar graves daños a la producción agroalimentaria que desempeña, por cuanto sabemos que la inseguridad y el ladronismos es tan y aun estando presente se producen hurto en la propiedad de cualquiera persona, por cuanto considero que la conducta desplegada por mi representado, no encuadra dentro del tipo penal alguno, solicito a la ciudadana juez con todo respeto, considérele al libertad sin restricción alguna, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-10-2012, rendida por la ciudadana Escobar Ramírez María Carmelita, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector TSU Yeni Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1520, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Eddy Graterol, Yeni Valera y Mahoment Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, DE LA FINCA LA PRESENCIA, PARROQUIA CAÑO DELGADITO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.

4.- Informe Psicológico, de fecha 09-10-2012, suscrito por la Psicóloga Geralys de Armas, practicado a la ciudadana María Carmelita Escobar Ramírez.

5.- Examen Medico Forense Nº 1653, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Escobar Ramírez María Carmelita, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.000, quien presento traumatismo en dorso de mano izquierda, equimosis postraumática en la región escapular izquierda.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Jean Mahoment, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Escobar Ramírez María Carmelita.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Domingo Rafael Barrios Puello, medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono del imputado de la residencia que ocupan en común, la prohibición de acercarse de manera violenta a la ciudadana Escobar Ramírez María Carmelita, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico de imposición al imputado de obligación alimentaria para la victima, en vista que no consta en autos el informe social de las partes.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Esteban Bermon Quintana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Especial.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carmelitas Escobar Ramírez, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.

4.- Se decreta al Imputado la Medida de Protección y se ordena librar Boleta de Libertad, bajo la imposición de la Medida de Protección contemplados en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en el abandono del imputado de la residencia que ocupan en común, la prohibición de acercarse de manera violenta a la ciudadana Escobar Ramírez María Carmelita, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas

5.- Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico de imposición al imputado de obligación alimentaria para la victima, en vista que no consta en autos el informe social de las partes.

Quedan notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.