REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

Nº:____-12
1CS-8494-12
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO Aponte Rivas Ovidio María

DEFENSA Abg. Desire Álvarez y Ana Jiménez de Núñez

SOLICITANTE Fiscal Primera del Ministerio Público

DELITO Homicidio Intencional Calificado

VICTIMA
SECRETARIA Ángel José Rivas Alzuru

Abg. Francelys Guèdez

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo del procedimiento presentado por la Representante del Ministerio Público Abogada Susana García Payan, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Aponte Rivas Ovidio María, venezolano, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-90, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Cajinate, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-21.492.236, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Rivas Alzuru, y por cuanto este Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-10-2012, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, esta Instancia a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De los hechos en que fundamentó el Ministerio Publico la Orden de Aprehensión contra el mismo, es el siguiente: “…Cursa ante esta Fiscalía Investigación signada con el Nro. 18-1C-DDC-F01-655-2012 (K-12-0254-01920 nomenclatura del CICPC), seguida contra Aponte Rivas Ovidio María, iniciada en fecha 08-10-2012 por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en virtud de Acta Policial, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual el funcionario AGENTE: ORANGEL COLMENAREZ, deja constancia de averiguación penal relacionada con la presente causa, en la cual se expone de modo tiempo y lugar la perpetración del hecho punible donde figura como victima el ciudadano RIVAS ALZURU ÁNGEL JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, específicamente el delito de Homicidio…”.

Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano Aponte Rivas Ovidio María, es el autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal como se evidencia en las actas procesales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano APONTE RIVAS OVIDIO MARÍA, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado APONTE RIVAS OVIDIO MARÍA, manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Desire Álvarez quien manifestó: "Esta defensa considera que aun no hay suficientes medidos de convicción para hacer tal imputación y visto que mi defendido se presento de manera voluntaria y él se quedo esperando allí que llegara la orden de aprehensión, y en virtud que mi cliente es inocente cosa que se demostrara en juicio; solicito se cambie el centro de reclusión por un arresto domiciliario así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Susana García Payan, solicitó el 11 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Aponte Rivas Ovidio María, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente Orden de Aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de RIVAS ALZURU ÁNGEL JOSÉ, así como elementos de convicción suficientes para estimar que Aponte Rivas Ovidio María, son los autores de esos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano APONTE RIVAS OVIDIO MARÍA, son los siguientes:

PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, fecha 08/10/2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspectora Yenny Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: INICIO DE AVERIGUACIÓN K-12-0254-01920, DELTIO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), CONOCE AGENTE ORANGE COLMENAREZ: Visto el numeral numero 26, reflejado en las novedades del día lunes 08/10/2012, donde se tiene conocimiento mediante funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, quien fallece posterior a su ingreso, ingreso procedente al caserío la curva, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 08/10/2012, suscrita por el Funcionario AGENTE ORANGE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el hospital doctor Miguel Oraa de esta ciudad, había ingresado un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca y posteriormente a su ingreso cuando estaba siendo atendido por los galenos de guardia falleció, por tal motivo requieren comisión de este Despacho, es por lo que se le dio inicio a la averiguación número K-12-0254-01920 que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), motivo por el cual me traslade en la unidad Frontier, en compañía del Detective: Almer RAMÍREZ, hacia el referido nosocomio a fin de corroborar la información antes citada, una vez presentes en el mencionado centro asistencial específicamente en la Morgue nos entrevistamos con el oficial Agregado de nombre: Mario TERAN, cédula de identidad número V-13.960.316, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándonos el mismo donde se encontraba el cadáver, pudiendo observar que el mismo reposa sobre una camilla metálica en posición dorsal del sexo masculino donde el Detective: Almer RAMÍREZ Procedió a realizarle el respectivo reconocimiento de cadáver siendo las 02:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presenta acta policial y se explica por sí sola, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, estura 1,60 centímetros, cara ovalada, boca grande, ojos de color pardo oscuro, usa barba y bigotes, cabello de color negro, corto y rizado, frente amplia, cejas separadas, nariz grande; seguidamente se le realizo una revisión macroscópica al mismo presentando las siguientes heridas: 01 Herida suturada de 17 centímetros de longitud, en la región clavicular izquierda, 01 Herida suturada de 03 centímetro de longitud, en la región frontal izquierda y 01 Herida suturada de 04 centímetros de longitud, en la región escapular izquierda; acto seguido nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba a las afuera de la morgue en mención a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identificó de la siguiente manera: RIVAS ALZURU Josefa Isabel, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-61, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío la Curva, casa sin número, a orilla del río Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-9.403.488, manifestándonos ser la progenitora del hoy occiso, de igual manera nos aportó los datos filiatorios siendo los siguientes: ÁNGEL JOSÉ RIVAS ALZURU, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-85, soltero, obrero, residía en el Caserío la Curva, sector el Rio, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-22.091.138, informándonos que el hecho se produjo en el Caserío la Curva, carretera el río, Municipio Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual le solicitamos a la mencionada ciudadana que nos acompañara hasta el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, es por lo que nos trasladamos hacia la dirección antes citada, a fin de realizar inspección técnica, en el sitio del hecho y otras diligencias que facilite el esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez allí identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho donde el Técnico Detective: Almer RAMÍREZ, procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 04:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presenta acta de investigación; acto seguido hicimos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del hecho investigado donde nos entrevistamos con una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera: SEQUERA FERNANDEZ CARMEN LUCIA, de nacionalidad venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio Voceras Principal del Consejo Comunal, residenciada en el Caserío la Curva, calle principal, casa sin número, a dos casas del Ambulatorio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-6575502, titular de la cédula de identidad V-7.982.695, quien manifestó que había escuchado comentario entre vecinos del sector que el ciudadano hoy occiso había tenido un altercado con un ciudadano que se hace llamar "Rivas", que reside en el caserío Cajinate, del otro lado del río, por lo que procedimos a librarle una boleta de citación a la mencionada ciudadana a fin que comparezca por ante este Despacho a objeto de ser entrevistada en relación a la causa que se investiga, por lo que procedimos a retornar a este Despacho con la ciudadana que acompañaba nuestra comisión donde será entrevistada en relación al suceso investigado. Una vez en este Despacho procedí verificar al ciudadano hoy occiso por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el interfecto en referencia, arrojando como resultado que el mismo presente un registro policial según expediente número H-990.570, de fecha 27-10-2.008, por el delito de Hurto por esta Sub-Delegación. Acto seguido me traslada hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar la víctima en referencia, una vez allí me entreviste con el agente: Edinson GARMENDIA a quien le aporte los datos filiatorios del occiso procediendo el mismo a verificarlo luego de una breve espera me índico que presenta el registro policial ya mencionado. Es todo... Cita del acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1514: de fecha 08/10/2012: suscrita por el DETECTIVE ALMER RAMÍREZ y AGENTE ORANGE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver y las heridas que presenta. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1515: de fecha 08/10/2012: suscrita por el DETECTIVE ALMER RAMÍREZ y AGENTE ORANGE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza en: CASERÍO LA CURVA VIA AL RIO. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del sitio físico exacto donde se suscitaron los hechos objetos del presente averiguación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2012, del ciudadano RIVAS ALZURU JOSEFA ISABEL, en la cual la misma expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEXTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/2012, Suscrita por el funcionario AGENTE ORANGE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron hechos objeto de la presente averiguación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SÉPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2012, de la ciudadana SEQUERA FERNANDEZ CARMEN LUCIA, en la cual la misma expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos. Cita del acta que riela al folio de la causa.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2012, del ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS JEANCARLOS DARÍO, quien expone: "Resulta que yo me encontraba en mi casa casi saliendo para el trabajo, cuando de repente empiezan a llamar afuera ¡Guillermo, Guillermo!, entonces me asome y vi que era mi hermano Ângel, salgo y le pregunto que, que le había pasado entonces me dice que lo habían cortado, le pregunto quien lo había cortado y me dijo que Rivas el que vive en el Río, ahí llame a mi mamá para que lo auxiliaran y yo me fui a trabajar, luego en la tarde cuando regrese del trabajo fue que me informaron que mi hermano había fallecido. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 08/10/2012, suscrita por el Funcionario AGENTE ORANGE COLMENAREZ, adscrito al «Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-12-0254-01920, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leídas actuaciones relacionadas con la causa que nos ocupa, donde según versiones de testigos referenciales del hecho investigado y de la víctima antes de fallecer el ciudadano: APONTE RIVAS Ovidio María, venezolano, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-90 , soltero, obrero, residenciada en el Caserío Cajinate, calle principal, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-21.492.236, los señalan como el ciudadano que le propino las heridas con un arma blanca que le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: (Occiso) ÁNGEL JOSÉ RIVAS ALZURU, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-85, soltero, obrero, residía en el Caserío la Curva, sector el Río, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-22.091.138, para luego huir del lugar y hasta la presente fecha se desconoce el motivo de su paradero. Asimismo se deja constancia que ha sido imposible la ubicación de este ciudadano y del arma incriminada. Ahora bien ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la presente investigación, habiendo ya identificado al autor material del hecho en referencia y con declaraciones de testigos referenciales y de la víctima antes de morir que lo señalan de haber sido el ciudadano autor del hecho investigado; es por lo que le incito a que tramite antes el juez de Control Correspondiente, orden de Captura al ciudadano investigado. Es todo... Cita del acta que riela al folio de la causa.

DECIMO: Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por la ciudadana Sequera Fernández Carmen Lucia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DECIMO PRIMERO: Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por el ciudadano Hernández Rivas Jeancarlos Dario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

DECIMO SEGUNDO: Acta de Investigación, de fecha 10-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Rivas Alzuru, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los articulo 406. 1 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Rivas Alzuru, que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Aponte Rivas Ovidio María, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

Prosígase por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra de Aponte Rivas Ovidio María por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los articulo 406. 1 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Rivas Alzuru.

2.- Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se toma como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda la Librar boleta de encarcelación del imputado.

Regístrese, Diarícese, certifíquese.


La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.