REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-8906-12

FISCAL: Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado Capitales.

IMPUTADA: Mejías Viña Lilian Lissett.

DELITOS: Corrupción Propia y Asociación para Delinquir.

VICTIMAS: Jiménez de Santiago María Yakelyn y El Estado Venezolano

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-DCC-F2-0904-2012, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguro y Mercado Capitales, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana: Mejías Viña Lilian Lissett, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.376, soltera, bachiller, secretaria, de 25 años de edad natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, avenida Bruzual con calle Gabáldon, casa sin numero diagonal al liceo San Juan de Guanaguanare Sector Puente Páez, carretera Nacional, casa sin numero a tres casas de la Escuela, Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio de Jiménez de Santiago María Yakelyn y el estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2012, según acta de investigación policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 13:05 horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento de la Comisario Yamileth Fajardo Jefe de la Base Territorial Sebin-Guanare y la Fiscal Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Abogada Karla Lorena Guerrero, me constituí en comisión de servicios en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Mercedes Ríos, Inspector Carlos Contreras y el Detective Edgar Ortiz, en las unidades UAD-120 y Hyundai gris sin placas, hacia la División de Registro control y evaluación de la zona educativa del estado Portuguesa, ubicado en la calle 15, entre carreras 08 y 09 edificio La Colonia de esta ciudad, con la finalidad de realizar entrega vigilada acordada por el Juzgado Tercero de Control a cargo de la Abogada Dulce María Duran Díaz, relacionada con la presunta comisión de delitos Contra la Corrupción, donde una funcionaría de ese ente público solicita la cantidad de doce mil (12.000, 00) bolívares seis mil (6.000,00) bolívares al entregar los documentos y luego de otorgar cargo de Obreros y administrativos los otros restantes. Una vez en el lugar acompañados por los ciudadanos JIMENEZ DESANTIAGO MARÍA YAQUELIN titular de la cédula de identidad V-12.011.882 (victima) portando un (01) sobre de Manila color amarillo, donde se describe "Para Lilian" contentivo en su interior la cantidad de diez (10) billetes de cincuenta (50) bolívares dando la cantidad de Quinientos (500) bolívares descritos en actas que anteceden, asimismo Vivas García Luis Alfonso y Marín Liliana titulares de la cédula de identidad V-11.400.511 y 22.113.744 respectivamente (testigos) del presente acto, procediendo practicar la referida diligencia policial, donde la ciudadana primera nombrada ingreso a las instalaciones en compañía de la funcionario Inspector Jefe Mercedes Ríos y los ciudadanos testigos en compañía del Inspector Carlos Contreras, instalando el equipo el de vigilancia donde la ciudadana JIMÉNEZ DESANTIAGO MARÍA YAQUELIN, toco la puerta de la oficina identificada como "Pagaduría Zonal", ubicada en el primer piso del referido ente público, saliendo de la misma una ciudadana con la siguiente característica; piel blanca, cabello negro, de estatura aproximada de 1,54 vestida de blusa roja y blanco, pantalón azul, sandalias rojas, entrevistándose las misma en el pasillo, durando un aproximado de diez (10) minutos haciéndole entrega a la prenombrada ciudadana un sobre de manila color amarillo descrito anteriormente, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios estos servicios y exponerle el motivo de nuestra presencia a la ciudadana identificada como MEJIAS VIÑA LILIAN LISSETT, quien nació en Guanare el 08/08/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio secretaria, estado civil soltera, hija de Nelly Viña (V) y José Mejías (V), residenciada en el sector Mesa de Cavacas Barrio Mata Verde, avenida Gabaldon casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.8.92.376, indicándole que aperturara el sobre amarillo que poseía en sus manos en presencia de los ciudadanos testigos, logrando constatar en su interior la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, haciendo un total de quinientos (500) bolívares, motivo por el cual amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la detención de forma flagrante a la prenombrada ciudadana, asimismo imponiéndole de sus derechos como imputada tipificados en el artículo 127 de la prenombrada ley, cabe destacar que para el momento del procedimiento dicha ciudadana portaba dos (02) teléfonos tipo celular uno marca Samsung Galaxy de color negro modelo GT-S5570, contentivo de su batería y una tarjeta sim serial número 8958060001208144515 perteneciente a la empresa movilnet número asignado 0426-307-21-90 y otro marca blackberry modelo curve, de color negro y forro de color fucsia contentivo de su batería y una tarjeta sim serial número 8958021205210499506F perteneciente a la empresa Digitel número asignado 0412-527-99-67. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar con el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde le informamos a través de llamada telefónica de la diligencia realizada a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Abogada Karla Lorena Guerrero dándose por enterada. Acto seguido procedimos a realizar una revisión minuciosa de los teléfonos con la finalidad de obtener evidencias relacionadas con la presente investigación dándonos el siguiente resultado; Teléfono Blackberry modelo curve de color negro serial IMEI-35249305221BB65 número asignado 0412-527-99-67, el siguiente número de interés 0426-851-05-49, teléfono Samsung Galaxy de color negro modelo GT-S5570 serial S5570GSMH números de interés 0426-851-05-49, 0426-521-24-07, 0424-273-3547, 0426-504-25-04, 0414-100-14-21, 0426-508-36-93, 0424-566-85-15, ya que los mismo serán enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, con el fin de realizarle las experticias de ley. Por lo antes expuesto procedimos a informarle a la Comisario Yamileth Fajardo de las diligencias policiales realizadas ordenando plasmar las mismas en la presente acta. Cabe destacar que la ciudadana JIMÉNEZ DESANTIAGO MARÍA YAQUELIN consigno teléfono marca huawei, Movilnet de color negro y azul modelo C2930, serial número B0A9KB11B0925825, con su respectiva batería teniendo como número de interés 0412-527-99-67, asimismo la ciudadana MEJIAS VIÑA LILIAN LISSETT manifestó que dicho dinero era entregado a un funcionario perteneciente a la zona educativa de nombre Valmore de características fisonómicas Alto, delgado, blanco, cabello negro, de igual forma tienen conocimiento el mensajero Machera y Yubisay Prieto. Se anexa fijaciones fotográficas. Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien manifiesto: “Consigno en este acto oficio Nº 904-2012 del 09 de Octubre de 2012 dirigido al SEBIN donde se ordena la remisión de las evidencias al CICPC, y oficio Nº 905 al CICPC a fin de que realice las experticias, así mismo consigno las experticias Nº 476, 477, 478, 479, 480, 481 a fin de ser incorporadas a las actuaciones; ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a la imputada Mejías Viña Lilian Lissett por los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Jiménez de Santiago María Yakelyn y el estado Venezolano. Solicita que la aprehensión de la imputada sea calificada como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, se le imponga a la imputada la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana Mejias Viña Lilian Lissett, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “No Querer Declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Jiménez Desantiago María Yakelyn, quien expuso: “Ratifico la denuncia ante el SEBIN y así mismo la entrevista en la que se hizo entrega del sobre para el cargo administrativo que se iba a hacer llegar a la persona encargada, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. José Ángel Añez quien manifestó: “Actuando como co defensor y observando las actuaciones y se ha iniciado una investigación por la Fiscalía Contra la Corrupción el 27 de septiembre por denuncia del Coordinador del personal obrero la victima y otro ciudadano tenemos unas actas de denuncia como la de Colmenares deja ver que el ciudadano Carlos Emilio Ramos le había pedido a varias personas dinero para conseguir cargos y menciona es a otras personas no se evidencia que vinculen a mi defendida en los delitos imputados, el día de hoy por el Ministerio Publico revisada estas actas la fiscalía de salvaguarda el 08 de Octubre apertura la denuncia es decir 15 días después, el sub comisario Víctor Heredia sin haberse dictado el acta de apertura sin haber solicitado la entregue vigilada había hecho de motuo propio, dada los requisitos de vigilancia como es que antes de existir la apertura de investigación y antes de solicitar la entregue vigilado se encontraba fotocopiando los billetes y tenían a las personas para la referida entrega estas actuaciones deben ser remitidas a la jurisdicción penal para que verifique lo cual no se hizo otro dato importante es que el Código Orgánico Procesal Penal; nos enseña que debe contener esa solicitud y los requisitos de la entrega vigilada en su articulo 206 lo leyó....; es otro dato que se observa es que a pesar de no existir el control de los billetes no existía la identificación y la dirección donde se iba a llevar a cabo la entrega vigilada ni la identificación de los funcionarios es por lo que se comprueba la ilicitud de esta prueba; la Fiscal indica que de las circunstancias nos encontramos en el tipo penal de corrupción propia pero nótese, de los elementos estructurales no nos encontramos por cuanto pareciere que la fiscal afirma de que mi representada tuviera alguna conducta de disponibilidad del dinero, considera esta defensa que en el peor de los casos estaríamos en el delito de de concusión previsto en el artículo 60 ya que en el articulo 62 se tiene cuando se tiene control o disposición de los bienes y me defendida solo es una secretaria ella no presenta una conducta para estar en la presencia de este delito de corrupción propia es por lo que solicito su desestimación así mismo solicito la precalificación de asociación para delinquir así mismo considera esta defensa que no están estructurados los elementos para configurar tal delito, esta ley fue inspirada en la convención de Palermo fue ratificada es decir Venezuela paso a ser parte de esta convención de Palermo , el articulo 02 de esta convención indica lo siguiente leyó....; cuales son las características a fin de separar los grupos de pandilla y los de delincuencia organizada y la corte de apelaciones no dio su opinión al respecto en sentencia; no es un grupo que se conforma por tres o mas personas y se desvanece no es eso es la vigencia de sus miembros para realizar su actividad así mismo su plataforma, no existe por parte de mi defendida un reclutamiento o adiestramiento y la progresividad de sus actuaciones considero que el hecho de la fiscal impute es necesario que por lo menos identificara a las otras personas que actúo y que demostrara que esa asociación reúna las características para la delincuencia organizada por ellos considero que no estamos en presencia de tales delitos, el Ministerio Publico a señalado que mi defendida a llevado a vulnerar el bien del estado se pregunta esta defensa cual es la actividad de un secretaria de la zona educativa y así mismo lo dice que el contrato que ella debe atender al publico, recibir papeles, bauches etc, así mismo en la declaración no dice que ella abrió el sobre y en la transcripción de mensaje saliente del teléfono que fue incautado por los funcionarios dice copia de la cédula y curriculum no dice en el sobre entregar tal cantidad de dinero, se debe calificar por lo que en este momento conste en autos, así mismo considero que n o procede la medida privativa de libertad ya que no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Ministerio Publico no las motivo en que consiste el peligro de fuga o el de obstaculización; así mismo consigno constancia de trabajo expedido por el Ministerio de Educación, constancia de cual es la función que ella cumple, la partida de nacimiento de su hija y constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal que mejor que la presencia de una madre para procurar el bien de su hija; es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y de considerar en el peor de los casos se decrete el arresto domiciliario para que pueda cumplir con su rol de madre y no presenta ni siquiera un registro policial, que haga presumir que es una delincuente, el estado busca es procurar la sujeción al proceso de una persona no la destrucción de la persona, es por lo que solicito que se le otorgue en el peor de los caos la detención domiciliaria y as mismo consigno en este acto el baucher de los últimos movimientos bancarios donde se evidencia que el sueldo de mi defendida es de 2000 bf, lo que deja ver que no tiene dinero para irse del país o evadirse del proceso; es todo".

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-09-2012, rendida por el ciudadano Colmenares Jiménez Wilmer Asisclo, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 27-09-2012, rendida por la ciudadana Jiménez de Santiago María Yaquelin, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 27-09-2012, rendida por el ciudadano Carlos Emilio Ramos Hidalgo, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

4.- Acta Policial, de fecha 08-10-2012, suscrita por el Sub Inspector Carlos Contreras, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

6.- Reseña fotográfica, de fecha 09-10-2012, realizada en el Edificio La Colina, calle 15 entre 8 y 9, Guanare estado Portuguesa.

7.- Reseña fotográfica, de fecha 09-10-2012, realizada en el Edificio La Colina, calle 15 entre 8 y 9, Guanare estado Portuguesa.

8.- Reseña fotográfica, de fecha 09-10-2012, realizada en el Edificio La Colina, calle 15 entre 8 y 9, Guanare estado Portuguesa.

9.- Reseña fotográfica, de fecha 09-10-2012, realizada en el Edificio La Colina, calle 15 entre 8 y 9, Guanare estado Portuguesa.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por la ciudadana Marín Liliana, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por el ciudadano Vivas García Luís Alfonso, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por la ciudadana Jiménez Desantiago María Yaquelin, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector Jefe Mercedes Ríos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

14.- Constancia Médica, de fecha 09-10-2012, suscrita por eñ Dr. Humberto Pérez, Medico Integral Comunitario, del examen físico practicado a la persona de Lilian Mejias, quien deja constancia que la misma se encuentra en perfecto estado de salud.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector Carlos Contreras, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa.

17.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-476, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

18.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-477, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

19.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-478, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

20.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-479, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

21.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-480, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

22.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado Nº 9700-254-481, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio de Jiménez Desantiago María Yakelyn y el estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establecen penas privativas de libertad.

De los elementos de convicción que conforman la presente causa considera esta Juzgadora que se acredita la comisión de los referidos ilícitos penales así vemos que, el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece: “ El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo mediante otra persona para si o para otro, …”; establece el delito de Corrupción Propia, el cual se materializa cuando el funcionario público para efectuar algo contrario al deber mismo que sus funciones le impone reciba dinero, en los actos de investigaciones que conforman la presente causa se observa de acuerdo al testimonio de la victima María Yackelyn Jiménez De Santiago que ella se entrevisto con la muchacha encargada de agilizar los cargos en la zonita y le fue ofrecido entrar a trabajar con el cargo de administrativa ya que de docente no había, una vez que cancelara la cantidad de 12.000 mil bolívares en efectivo, de los cuales debía darle primero la mitad y la otra parte cuando fuera a firmar el contrato, y además debía entregar la síntesis curricular, lo cual se materializo con la entrega vigilada acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la victima la encargada de hacer la entrega del dinero ilícitamente exigido por esta funcionaria en el curso del procedimiento de entrega vigilada practicada por funcionarios del Sebin en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como Luis Alfonso Vivas García y Liliana Marín, cursando en autos sus respectivas actas de entrevistas.

En cuanto al segundo tipo penal, Asociación para DelinquirIr previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Ahora bien, en el presente caso, considera igualmente esta Primera Instancia que sí se materializa ya que según las declaraciones de los denunciantes, Colmenares Jiménez Wilmer Asisclo, Jiménez de Santiago María Yaquelin y Carlos Emilio Ramos Hidalgo, rendidas ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa, son varios los ciudadanos y funcionarios adscritos a la Zona Educativa del Estado Portuguesa que obran de común acuerdo para solicitar dinero para el otorgamiento de cargos en distintas áreas en esa institución, lo cual se constata también en el acta de investigación penal de fecha 09-10-2012, suscrita por el Sub Comisario Víctor Heredia y funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Portuguesa, en la cual dejan constancia entre otras cosas que dicho dinero era entregado a un funcionario perteneciente a la zona educativa de nombre Valmore de características fisionómicas alto, delgado, blanco, cabello negro, de igual forma tienen conocimiento el mensajero Machera y Yubisay Prieto, en consecuencia, en esta primigenia fase se acoge las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico al presente hecho. Y así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada es aprehendida por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin-Guanare al momento en que la victima Jiménez Desantiago María Yakelyn, en presencia de dos testigos y de los funcionarios actuantes en el procedimiento le realiza la entrega de un sobre de manila de color amarillo el cual en su interior contenía la cantidad de diez (10) billetes de cincuenta (50) bolívares, previa solicitud de entrega vigilada acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Dulce María Duran Díaz, relacionada con la presunta comisión de delitos Contra la Corrupción, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como por la comisión de los delitos Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio de Jiménez de Santiago María Yakelyn y el estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción el cual prevé una pena de prisión de 4 a 8 años y multa de hasta el 60%; y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo el cual prevé una pena de 6 a 10 años de prisión,y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Mejías Viña Lilian Lissett, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado y la posible pena a imponer, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada Mejías Viña Lilian Lissett, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Jiménez de Santiago María Yakelyn y el Estado Venezolano en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico.

4.- Se impone a la imputada Mejías Viña Lilian Lissett, medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Quedan las partes presentes notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,