REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-8907-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Danny Daniel Rivas Requena
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza de Grave Daño y Violencia Fisica)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 11-10-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS REQUENA, de nacionalidad Venezolano, Estado Civil soltero, Nacido en fecha 28-03-76, de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 15 por el canal, de Guanare Estado portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° 13.959.184, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 11:40 horas de la mañana, del día de hoy 11/09/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS REQUEÑA, de nacionalidad Venezolano, Estado Civil soltero. Nacido en fecha 28-03-76, de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 15 por el canal, de Guanare Estado portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.184., en las que se remite Acta Policial de fecha 10/10/2012, suscrita por el Funcionario Sup/Agre (PEP) Torres Yusmely, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.205.543, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial...Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 10-10-2012, me encontraba saliendo de la Fiscalía del Ministerio Publico en compañía de la Oficial/Agre (PEP) CASTELLANO YESENIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.190, y conductor Oficial (PEP) julio Batista, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.489, cuando se nos presentó una ciudadana el cual se nos identifico como: MARÍA MATILDE OCANTO HERNÁNDEZ...El cual nos manifestó que había sido victima de agresiones físicas por parte de su concubino de nombre: DANNY DANIEL RIVAS REQUENA; que la había apuntado con una arma de fuego, la había amenazado de muerte y que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Colombia Norte Sector La chiguira de esta ciudad, una vez obtenida la información nos dirigidos conjuntamente con la ciudadana víctima a la dirección indicada la unidad radio Patrullera Chabasquen N° 092, al llegar al sitio la Ciudadana, no señala el presunto agresor que se encontraba dentro de la vivienda de la ciudadana en mención donde inmediatamente le dimos la voz de alto no sin ante identificarnos como funcionarios perteneciente a la policía del Estado, donde hizo caso omiso al llamado, intentando huir por la parte de atrás de la vivienda, seguidamente en vista de la situación y encontrándonos en flagrancia y amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda donde logramos aprenderlo, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, donde notamos que se encontraba en estado de ebriedad, seguidamente se procede a identificar de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como RIVAS REQUENA DANNY DANIEL...Procedimos hacerle una inspección a la vivienda para verificar si encontrábamos el objeto de interés criminalísticos (Arma de Fuego) que la ciudadana victima menciona que el ciudadano agresor en mención la amenazaba de muerte...Es todo… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA MATILDE OCANTO HERNÁNDEZ ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Dani Daniel Rivas Requena, alias el Marranero, el cual es mi concubino y puede ser ubicado en el barrio el progreso de esta ciudad lo denuncio porque el día de ayer miércoles 10-10-2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi 02 hijos en mi casa, cuando se presento este ciudadano con una actitud agresiva, agrediéndome verbalmente, donde saco a recluir un arma de fuego y apuntándome donde me decía que me iba a matar y me empezó agredir físicamente, luego yo me logro escapar y salí corriendo para un cerro, donde este ciudadano se retiro de la casa, posteriormente yo regreso a mi casa y en un aproximado de las 03:00 horas de la tarde me encontraba viendo televisión cuando este ciudadano se volvió a presentar de igual manera con actitud agresiva y violenta agrediéndome físicamente y verbalmente donde me decía sucia, perra, arrastrada y volvió a sacar el arma de fuego y me apuntaba y me decía que me iba a matar que si no me salgo de la casa me iba a matar. Es todo”.
La Representación Fiscal quien manifiesto: “ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Danny Daniel Rivas Requena por de los delito de Amenaza de Grave Daño, y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Matilde Ocanto Hernández. Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad 93 de la Ley Especial, se aplique el procedimiento especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le imponga al imputado la medida de protección prevista en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º y articulo 92.7 de la ley Especial, Solicito copia simple de la presente acta”.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Danny Daniel Rivas Requena, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien manifestó: “Esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2012, rendida por la ciudadana María Matilde Ocanto Hernández, ante el Centro de Coordinación Judicial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 10-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado (PEP) Castellano Yesenia, adscrita al Centro de Coordinación Judicial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1535, de fecha 11-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Abrahan Pérez y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL SECTOR LA CHIGUIRA, DEL BARRIO COLOMBIA NORTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ángel Ferrini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare..
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Matilde Ocanto Hernández.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Danny Daniel Rivas Requena, medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono del imputado de la residencia que ocupan en común, la prohibición de acercarse de manera violenta a la ciudadana María Matilde Ocanto Hernández, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y recibir charlas en la casa de la mujer.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado Danny Daniel Rivas Requena por los delitos de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Matilde Ocanto Hernández.
2.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Lev Especial.
3.- Se impone las medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 y 92.7 de la ley Especial, consistente en la salida de la casa, no acercarse de manera agresiva a la victima ni por si mismo ni por tercera personas y recibir charlas en la casa de la mujer. Líbrese boleta de excarcelación.
y recibir charlas en la casa de la mujer.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.