REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8908-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yonathan José Torres García
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Chinchilla Álvarez María Lorenza
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-10-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Yonathan José Torres García, titular de la cédula de identidad N° V-25.938.958, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Brisas de Coromoto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, calle principal, casa sin número, frente a la ruta uno, cerca de la gallera, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-126.03.28, hijo de José Gregorio Torres (v) y Agustina del Carmen García (v), quien fue aprehendido el día 10-10-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 10-10-2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad Moto asignada a la estación policial Mesa de Cavacas y en compañía del Funcionario Oficial (PEP) Mollejas Carlos, titular de la cédula de identidad N° V 19.956.223, recibimos una llamada telefónica de dicha estación donde nos informaron que en el Barrio Brisas de Coromoto calle principal, estaban robando una vivienda y que los propietarios tenían al ciudadano dentro de la misma, de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar al sitio una ciudadana de nombre Lorenza Chinchilla, quien dijo ser la dueña de la vivienda nos indicó que tenía al ciudadano encerrado y nos autorizó entrar a la misma, este quiso darse a la fuga pero lo pudimos capturar en vista de que me encontraba frente a una flagrancia como lo establece artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a detenerlo y posteriormente lo trasladamos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare, no sin antes leerle sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas procedo a identificarlos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo queda plenamente identificado como: Yonathan Torres García, titular de la cédula de identidad N° V- 25.938.958, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas de Coromoto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Edo Portuguesa, hijo de José Gregorio Torres (V) y Agustina del Carmen García (V), seguidamente le di cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal donde le efectuó llamada telefónica a la Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien le informo del hecho asignándole la causa N° 18-1C-DDC-F1-656-2012, quien giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, de igual manera se solicitara mediante oficio inspección técnica por parte de funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco. Es Todo”.
La Representante Fiscal quien ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Yonathan José Torres García, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Chinchilla Álvarez María Lorenza. Solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 253, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Impuesto el ciudadano Yonathan José Torres García, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. José Lidia Rivero quien manifestó: “En ninguna parte se comprueba que mi defendido estaba hurtando alguna parte de la casa de la Sra. o de su refrigerador, cuando los funcionarios hacen la inspección técnica el 11 de octubre no señalan si efectivamente esos signos de violencia corresponden al 10 de octubre, la misma victima señala que tenia tiempo que no iba a la casa, y no señalan que le faltara alguna parte a esos refrigeradores y los funcionarios señalan que la vivienda se encuentra en total abandono y de suciedad, cuando lo detenían no tiene nada ni siquiera una herramienta es por lo que considera esta defensa que no se adecuan a la precalificación fiscal es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 10-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Pérez Agrega Rafael, adscrito a la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2012, rendida por la ciudadana Chinchilla Álvarez María Lorenza, ante la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2012, rendida por el ciudadano Yonny Torres, ante la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 1536, de fecha 11-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DE COROMOTO, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL, CALLEJON S/N, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido para el momento en que se encontraba dentro de la residencia de la víctima, ciudadana María Lorenza Chinchilla Álvarez, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…llego a la casa y veo que la puerta estaba forzada y al entrar encuentro a un ciudadano a quien desconozco, me estaba desvalijando un enfriador, y un congelador le estaba sacando el cobre …; de lo cual se desprende que el aprehendido estaba robando en una vivienda y que los propietarios lo aprehenden dentro de la misma, al momento de comisión del hecho punible, los cuales de manera inmediata llamaron a los funcionarios policiales quienes practican la aprehensión del imputado de autos, acogiendo este Tribunal la pre calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de Chinchilla Álvarez María Lorenza, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima Chinchilla Álvarez María Lorenza.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de Chinchilla Álvarez María Lorenza, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yonathan José Torres García, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Yonathan José Torres García y se ordena la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio de Chinchilla Álvarez María Lorenza.
2.- Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Yonathan José Torres García, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses y se desestima la solicitud de la fiscalía de imposición de medida de prohibición de salida del país y en su lugar se impone la prohibición de acercarse a la casa de la víctima.
Quedan las partes presentes notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,