REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8909-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Ángel Arturo Escaravellote Linarez y Salcedo Torrealba Roselio
DEFENSA: Abg. Carlos Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMAS: Yohan Enrique Castillo Navas y El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-10-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos ÁNGEL ARTURO ESCARAVELLOTE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.235, soltero, comerciante, de 38 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Urbanización las terrazas, calle principal, casa Nº 9 Papelón Estado Portuguesa y SALCEDO TORREALBA ROSELIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.138.073, Soltero, comerciante y estudiante, de 34 años de edad natural de Píritu Estado Portuguesa, residenciado en Urbanización las Terrazas, calle principal con carrera 03, casa sin numero Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 10-10-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta de investigación penal de fecha 11-10-2012, se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por la avenida principal de Papelón específicamente diagonal a la cancha techada, a bordo de la unidad radio patrullera 061, conducida por el funcionario OFICIAL (CPEP) ARAUJO RONDÓN FLEURY RIPERT titular de la cédula de identidad N° V-11.463449 en compañía del -funcionario OFICIAL (CPEP) CONTRERAS PINEDA DALBER YERAN titular de la cédula de identidad N° V-21.159.661, avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban cada uno a bordo de una moto, el primer ciudadano era de estatura alta de aproximadamente 1,70 metros de piel blanca, de contextura delgada, el cual vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón de jean de color azul y una gorra de color blanco , el cual conduela una moto de color anaranjada y el otro ciudadano era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros piel morena, contextura gruesa, quien vestía un pantalón jean de color azul oscuro, una chemis de color verde y una gorra de color marrón el cual conducía una moto de color rojo, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa, quienes se detienen el cual le manifestamos que días anteriores se habían hurtado un vehículo moto marca empire modelo arsen dos , de color rojo y uno de los vehículos cumplían con las mismas características, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el compañero Contreras Dalber le realizo la inspección de personas a los dos ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalísticos, para luego solicitarle que nos facilitara los documentos de identificación personal y de propiedad de los vehículos, quienes manifestaron que no los tenían, el cual mi compañero contreras le realizo una inspección a los vehículos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalísticos, procediendo a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL)por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada, procedí a notificarle al ciudadano que conducía la moto de color rojo que debería acompañarnos hasta la estación policial a fin de verificar en los archivos de dicho despacho si vehículo moto coincidía con la que se habían hurtado, el cual ciudadano manifestó que él no era ningún delincuente para ir comando de la policía, el cual se diálogo con el que solo era para determinar si era la misma moto, el ciudadano accedió, pero el otro ciudadano dice si se lo llevan a él a mí también al llegar a la estación policial se le informó al jefe de las instalaciones el OFICIAL(CPEP) TORRES MORANTE ADRIÁN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.678.863, el motivo de la presencia de los ciudadanos y los vehículos motos, donde el compañero Torres Adrián realizo llamada telefónica a al sistema integrado de información policial donde fue atendido por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (CPEP) SÁNCHEZ GUERRA NELSON EUDON Titular de la cédula de identidad N° V- 12.956.189, el cual verifico el vehículo moto de color rojo marca empire serial de chasis: 812K3UC17BM013622 serial de MOTOR: KW162FMJ-21829029 PLACAS: AF1E97D, manifestando el operador que no presentaba solicitud, luego se verifico la moto anaranjada serial de chasis: LP6PCMA0670012604 SERIAL DE MOTOR: 163FML75082754 PLACAS: NO PORTA, el cual manifestó el operador que dicha moto se encuentra solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación harinas tipo A, de fecha 24-03-2008, según acta procesal N° H805155 por el delito de robo de vehículo automotor, Razón vehículo robado, estado solicitado, de inmediato procedí a informarle al ciudadano ARTURO LINAREZ conductor de la moto anaranjada quien vestía el pantalón jean de color azul , la franela gris y la gorra blanca que debido a que la moto se encontraba solicitada quedaría detenido, y al ciudadano Roselio Salcedo quien era el conductor de la moto roja que se podía retirar, el cual el ciudadano Arturo tomo una actitud agresiva alegando que él no era ningún delincuente y que no se iba a quedar preso, quien ágilmente empujo al compañero Castillo Johan y salió corriendo, siendo alcanzado en el pasillo de la estación policial, donde el ciudadano se va encima del funcionario Castillo Johan y le da un golpe en el rostro y empiezan a forcejear, en ese momento el ciudadano que andaba con el de nombre Roselio se va encima de compañero castillo Johan y lo agarra por el cuello, y empezaron a gritar, de inmediato me metí para separar al ciudadano Roselio que estaba agrediendo a mi compañero en ese momento entraron a las instalaciones de la estación policial un aproximado de 10 personas familiares de los ciudadanos el cual arremetieron contra los funcionarios que se encontraban en el lugar halándolos por los uniformes y vociferando palabras obscenas como malditos policías suéltelos ellos no son delincuentes, donde el compañero castillo tuvo la necesidad de aplicar una técnica dura de control físico ya que el ciudadano mostraba un nivel de resistencia defensiva y activa al mismo tiempo por lo cual se le aplicó un golpe rasante al cuello para controlar el nivel de resistencia mostrado por el ciudadano en cuestión , esto de acuerdo a lo establecido en los niveles de control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logró inmovilizar al ciudadano, es de resaltar que se agotó el primer nivel de control (dialogo)siendo infructuosa por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano al ser inmovilizado se calmó luego procedí a identificar plenamente a ciudadanos amparados en el articulo 126 del código orgánico procesal penal donde los ciudadanos manifestaron no portar cédula de identidad a quien le solicitamos sus datos filiatorios donde el primer ciudadano quien dijo ser y llamarse ARTURO ÁNGEL LINAREZ ESCARAVELLOTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.860.203 y no quiso aportar más datos de su identificación, quien conduela la moto con las siguientes características MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR 150 AÑO: 2007, COLOR: ANARANJADO, TIPO: PASEO, SERIAL CHASIS: LP6PCMA0670012604 SERIAL DE MOTOR: 163FML75082754 PLACAS: NO PORTA y el otro ciudadano dijo ser y llamarse SALCEDO TORREALBA ROSELIO ANTONIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.138.073, quien se negó a dar más datos filiatorios que permitiera la plena identificación el cual conduela la moto con las siguientes características MARCA: EMPIRE MODELO: ARSEN II AÑO:2011, COLOR : ROJO, TIPO: PASEO, SERIAL CHASIS: 812K3UC17BM013622 SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-21829029 PLACAS: AF1E97D, posteriormente le di cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice llamada telefónica al fiscal del ministerio público de guardia ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones, que remitiera las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, a fin de realizar la reseña y registro respectivo, que solicitara inspección ocular en el lugar de los hechos, y solicitara constancia certifica del registro de siipol sonde aparece solicitada el vehículo moto, y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno el expediente numero 18-1C-DDC-F1-657-2012, seguidamente se le informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenido por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor y delito contra el orden público resistencia a la autoridad, para luego proceder a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012,donde los ciudadanos se negaron en firmar el acta de imposición de derechos, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencias del hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare donde fui atendido por el médico de guardia Dr. HEBERT J FERNANDEZ A titular de la cédula de identidad N° V-17.616.411 Y MPPS 83.440 quien le realizo valoración médica diagnosticándole al ciudadano ROSELIO SALCEDO, no evidencia hematomas ni laceraciones , resto del examen físico normal y al ciudadano ARTURO LINAREZ le diagnosticaron buenas condiciones generales, no se evidencia traumatismos a su vez se le concedió el derecho a un abogado manifestando no tener para el momento, el cual se le concedió el derecho de hablar con un familiar , haciendo acto de presencia la ciudadana ESTEFANI DE GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.961 natural de San Carlos estado Cojedes y Residenciada en la Urbanización Las Terrazas del Municipio Papelón, quien es hija del ciudadano ÁNGEL LINAREZ, el cual dicho ciudadano le hizo entrega de sus pertenencias personales, para más tarde ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo”.
La Representante Fiscal quien ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal a los imputados Ángel Arturo Escaravelloto Linares precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el primero y articulo 218 del Código Penal el segundo y atribuido este último tipo penal al imputado Salcedo Torrealba Roselio, así como el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Yohan Enrique Castillo Navas, solicito que la aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a los imputados la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta.
Impuesto los ciudadanos ÁNGEL ARTURO ESCARAVELLOTE LINAREZ Y SALCEDO TORREALBA ROSELIO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “Si quiero declarar” Seguidamente el imputado Ángel Arturo Escaraveloto Linares, expuso: “Yo tengo un negocio en Papelón una mini panadería como a las 8:30 de la noche le dije a mi esposa que siguiera mientras yo cuadro las cuentas como a 02 cuadras lo detiene la policía y le quitan la moto al muchacho, mi esposa se altero y el policía le dice si quieres vas al comando de la policía ella se fue para la policía y en lo que yo cierro paso por el comando de la policía porque tengo que pasar por ahí para ir a la casa cuando paso me dicen que Yenny esta ahí y en lo que yo miro la veo forcejeando con el policía y le veo la boca rota ahí si me altere cuando la vi así, y hable con los policías, en eso viene el cuando nos ve se para por que el conoce al policía intento arreglar las cosas hablando con los policías y también se alteraron con el después nos agarraron y nos pusieron las esposas, y me da vergüenza de que mis hijos nos vieron salir con las esposas si yo nunca he estado preso yo lo que hago es trabajar ni siquiera tengo una entrada a la policía yo no tengo conocimiento de esa moto si estábamos presos era por la resistencia a la autoridad. La fiscal pregunto P/ como se llama la persona que lo llamo R/ Carmen Josefina, Francis Martínez, habían muchos esas son las que reconocí en el momento, R/ usted tiene moto R/ no de hecho no se manejar moto de velocidad ni carro sincrónico, P/ como sabe usted que se trata de una moto de velocidad R/ porque las cargaban los funcionarios del CICPC, en mi vida la había visto P/ donde pueden ser ubicadas estas señoras R/ en la Urbanización las terrazas carrera 03 calle principal, y la de franci es urbanización las terrazas calle principal carrera Nº 4 papelón estado Portuguesa, la defensa Pregunto: P/ a las 8:30 minutos del día 10 de Octubre del presente año donde se encontraba R/ en la panadería todavía no había cerrado cerré a las 9:00 pm, P/ díganos sí hay personas que nos pueden dar fe de eso R/ si estaba Elson y Delia, es todo.
Seguidamente el imputado Roselio Salcedo manifestó: “Me siento mal en ver la forma como se nos ha calumniado por un supuesto robo o hurto como lo quieran llegar en Papelón todo el mundo sabe que yo no he andado en negocios oscuros nosotros vivimos y del negocio tenemos que pasar a juro por la policía y veo un poco de gente y veo el carro de mi cuñado, me pare lo mas rápido que pude le dije al policía que se llama Sánchez pero le dije gordo porque es gordo y empecé a hablar con el en eso veo a mi hermana que tenia la boca rota y me dio rabia y vino un policía y me hablo bruscamente y no había necesidad, después forcejeamos, y nos llevaron al calabozo, y después nos dieron que nos iban a pasar para Guanare yo tenia mucho miedo porque pensé que nos iban a golpear, y cuando estamos en el CICPC nos dijeron que había una moto y que estaba solicitada yo dije dentro de mi naguara nos hundieron, de ahora en adelante lo que le voy a tener es miedo a la policía, yo no tengo necesidad de robarme una moto si gracias a dios mi negocio es prospero cuando nos trasladan nos dijeron que era resistencia al arresto y de ayer a hoy todo cambio. El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa pregunto el 10 de Octubre del presente año a las 8:30 de la noche donde se encontraba R/ en mi negocio carrera 4 con calle 02, 23 de Enero 1, R/ que personas pueden dar fe de eso, el señor Elso, delia y el señor del frente Néstor. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Carlos Rodríguez, quien manifestó: “Luego de examinar las actas especialmente el acta policial se ve que intervienen 6 y solo aparecer firmando 4 por otro lado pido la nulidad absoluta de las actuaciones y por consiguiente la libertad plena de mis defendidos así mismo solicito se tome en consideración que las esposas de ellos formularon una denuncia en contra de los funcionarios, así mismo de no acordar este tribunal la Libertad plena me adhiero a la solicitud fiscal de presentación 1 vez al mes por la oficina de alguacilazgo es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 10-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Sánchez Pineda Orayme Antonio, adscrito a la “Estación Policial José Félix Rivas” de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Constancia Médica, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Dr. Herbett Fernández, Médico Integral, practicada a la persona de Roselio Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.073, quien presento hematomas y laceraciones.
3.- Constancia Médica, de fecha 11-10-2012, suscrita por el Dr. Herbett Fernández, Médico Integral, practicada a la persona de Ángel Scaravellotto, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.235, quien no presento lesiones ni traumatismos.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ángel Ferrini, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1537, de fecha 11-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EN EL PASILLO DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FÉLIX RIVAS, UBICADA EN EL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
9.- Informe Médico Forense Nº 1671, de fecha 11-10-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Jhoan Enrique Castillo Navas, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.187.505, quien presento traumatismo en la región bucal con herida pequeña en el rostro no suturada en la parte interna de la mucosa oral localizada en la parte derecha labio superior.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-442, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NARANJA, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, USO PARTICULAR.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-441, de fecha 11-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, COLOR ROJA, PLACAS AF1E97D, AÑO 2011, USO PARTICULAR.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho y portando el ciudadano Ángel Arturo Escaraveloto Linares un vehículo tipo moto el cual se encuentra solicitado por robo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado Ángel Arturo Escaravelloto Linares como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al imputado Salcedo Torrealba Roselio los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los articulo 218 y 416 en relación al 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Yohan Enrique Castillo Navas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras los ilícitos penales atribuidos a los imputados Ángel Arturo Escaravelloto y Linares Salcedo Torrealba Roselio, son Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en los articulo 416 en relación al 413 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y Yohan Enrique Castillo Navas, con una pena promedio aplicable que no excede de cinco años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Ángel Arturo Escaravellote Linarez y Salcedo Torrealba Roselio, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados Ángel Arturo Escaravellote Linarez y Salcedo Torrealba Roselio, se ordena la prosecución por el proceso por la vía ordinaria Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en los articulo 416 en relación al 413 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y Yohan Enrique Castillo Navas.
3.- Se impone medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados Ángel Arturo Escaravellote Linarez y Salcedo Torrealba Roselio, consistente en presentación periódica una vez por ante la oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis meses.
Se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia de la presente acta para que sea agregada a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Esperanza Salcedo Torrealba en fecha 11 de Octubre del presente año por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán