REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Octubre de 2011
Años 202° y 153°

Nº ________-12
1CS-8400-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Montaña Julia Rosa
DEFENSOR: Abg. José Henríquez
ACUSADOR:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

VICTIMA: Briceño Meléndez Juan Manuel
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar innominada


La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, consignó escrito el día 30/08/2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a la ciudadana MONTAÑA JULIA ROSA, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1983, estado civil soltera, de oficios Ama de Casa, natural de Bocono Estado Trujillo, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 05 entre avenida 03 y 04, sector 02, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, quien fue denunciada por el ciudadano Briceño Meléndez Juan Manuel, en virtud de haber invadido una vivienda, solicitando se dicte MEDIDAS IMNOMINADAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra la ciudadana MONTAÑA JULIA ROSA, en perjuicio de BRICEÑO MELENDEZ JUAN MANUEL; en tal sentido solicito que sean restituidas al ciudadano BRICEÑO MELÉNDEZ JUAN MANUEL, la incorporación a la vivienda antes mencionada, todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 9 y Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, mientras que soluciona su problema habitacional por el lapso que ese Tribunal de control así lo estime y considere a lugar de acuerdo a la ley de arrendamientos inmobiliarios, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. José Miguel Jiménez, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2012 rendida por el ciudadano BRICEÑO MELENDEZ JUAN MANUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.940, realizada ante la Primera Compañía Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “Yo tengo un terreno en el Barrio 19 de Abril sector 02 parte alta, calle 05 entre avenida 03 y 04 el cual mide 11 x 15, donde había un rancho de zinc el cual no estaba para vivir, lo desarme ya que introduje los papeles para un proyecto de vivienda por medio-del consejo comunal, presentando ante el ministerio de la vivienda, el día de hoy 23 de Enero del presente año, a eso de las 06:15 horas de la mañana un vecino me dijo que unas personas se habían metido en mi terreno, me dirigí hasta el sitio a corroborar la información, la cual era cierta porque había una mujer y cinco niños, los cuales todos no son de ella, hable pacíficamente con ella y me dijo que no se iba a salir, me amenazo de muerte que me iba a dar unos machetazos y me falto en respeto verbalmente en compañía de los vecinos, los cuales son familia de ella”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana Montaña Julia Rosa, precalificando el hecho como el delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando el desalojo voluntario y la Medida Innominada prevista en el Artículo 256 Ordinal 9, y la Medida Cautelar sobre los bienes y prohibición de ocupar el mismo bien o cualquier otro bien que no sea de su propiedad, es todo.

Impuesta la ciudadana MONTAÑA JULIA ROSA, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “Si Querer Declarar”, exponiendo lo siguiente: “Buenos días mi nombre es Julia Montaña, me metí allí no porque quise sino por la necesidad con mis hijos, ese era un terreno abandonado, con ayuda de los vecinos, eso era un terreno descuidado y con ayuda de los vecinos realice mi ranchito, de allí yo bote muchos escombros, porque ese terreno se prestaba para todo, es todo". La Representación Fiscal no formulo preguntas. La Defensa Formulo Preguntas 1 ¿Usted tuvo el apoyo del Consejo Comunal? R) "Si yo tengo una carta del Consejo Comunal, de la alcaldía y de la Lopna.

Acto seguido la victima consigno constancia de Rescate de Terreno, emitida por el Consejo Comunal. se le dio derecho de palabra a la Victima Briceño Meléndez Juan Manuel, quien manifestó: “Buenos Días mi nombre es Juan Manuel Briceño, yo estoy aquí porque deseo recuperar mi terreno, que compre con esfuerzo, yo vivo con mi mamá y mi hijo, pero no he podido construir por problemas económicos, yo fui al consejo comunal a arreglar esto, pero salió unos familiares de ella a agredirme y yo tengo aval del Consejo Comunal porque eso son unas personas que no apoyan ese consejo comunal, la mayoría de las persona que firman no son de la comunidad, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. José Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción, de inocencia y solicito al Tribunal que reconsidere a mi defendida visto que es madre de cinco niños y tiene el apoyo del consejo comunal, así como consta en acta y donde libra el interés social de esos niños para que no queden a la inmersa o a la intemperie y se continúe con el procedimiento a seguir, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-01-2012 rendida por el ciudadano BRICEÑO MELENDEZ JUAN MANUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.940, realizada ante la Primera Compañía Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: Yo tengo un terreno en el Barrio 19 de Abril sector 02 parte alta, calle 05 entre avenida 03 y 04 el cual mide 11 x 15, donde había un rancho de zinc el cual no estaba para vivir, lo desarme ya que introduje los papeles para un proyecto de vivienda por medio-del consejo comunal, presentando ante el ministerio de la vivienda, el día de hoy 23 de Enero del presente año, a eso de las 06:15 horas de la mañana un vecino me dijo que unas personas se habían metido en mi terreno, me dirigí hasta el sitio a corroborar la información, la cual era cierta porque había una mujer y cinco niños, los cuales todos no son de ella, hable pacíficamente con ella y me dijo que no se iba a salir, me amenazo de muerte que me iba a dar unos machetazos y me falto en respeto verbalmente en compañía de los vecinos, los cuales son familia de ella, es todo cursante al folio 01.

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 23-01-2012, realizada por el CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO 19 DE ABRIL comité de tierra Urbana a favor del ciudadano ARSENIO ASTUDILLO MOSQUERA poseedor de la cédula de identidad N° 21.526.959, siendo este su domicilio PROPIO en la dirección antes mencionada.

3.- CONSTANCIA DE LA UNIDAD DE MENSURA, de fecha 23-10-2009, realizada por la GEOGRAFA GABRIELA FLORES directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, quien hace constar que el ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO MELENDEZ poseedor de la cédula de identidad N° 17.881.940, de este domicilio tramita la compra del terreno municipal ubicado en el BARRIO 19 DE ABRIL AV. 04 con un área total 125.55 MTS2, expediente N° 894-09 CATASTRAL 18-04-01-44-28-12.

4.- DOCUMENTO COMPRA VENTA DE TERRENO PRIVADO, de fecha 29-12-2010, otorgado por el TSU RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS en su condición de Alcalde del municipio Guanare en representación de la Municipalidad a favor del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO MELENDEZ poseedor de la cédula de identidad N° 17.881.940, de este domicilio del terreno municipal ubicado en el BARRIO 19 DE ABRIL AV. 04 con un área total 125.55 MTS2, expediente N° 894-09 CATASTRAL 18-04-01-44-28-12.

5.- ACTA POLICIAL N9 425, de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA IBARRA HERNÁNDEZ, adscrito a la Primera Compañía Comando Regional Nº 4, Destacamento N9 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone y deja constancia de la diligencias policiales realizadas en la presente averiguación: "el día 12 de marzo del presente año, a eso de las 10:30 horas de la mañana previas instrucciones del ciudadano CAPITAL ARENAS CASTILLO HOHNNIE JOSUÉ, Comandante de la 1ra Cia del Destacamento Nro 41, salí de comisión en compañía del Efectivo SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SILVA CORTEZ JOSÉ y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA PACHECO DUARTE LUIS, en vehículo militar, con destino al Barrio 18 de Abril, sector II, parte alta, calle 05 entre avenida 03 y 04 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, con la finalidad de efectuar inspección ocular en un lote de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, según comunicación Nº 18-F02-1C-5236-12, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, del primer circuito del Estado Portuguesa, una vez en el mencionado lugar fuimos atendidos por la ciudadana JULIA ROSA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad NQ V-18.706.500, quien manifestó que no tenia donde vivir por lo cual se metió en el terreno construyo un rancho de zinc, se encuentra en compañía de cuatro (04) niños: 01) ARELIS GRATERON, 02) JAKSON CHIRINO, 03) MAKEL CHIRINO, 04) JHON CHIRINO; los cuales son hijos de la ciudadana JULIA ROSA CHIRINO MONTAÑA, igualmente se deja constancia que la mencionada ciudadana en ningún momento fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de los integrantes de la comisión, es todo".
6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 14-03-2012, tomada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Guanare Edo Portuguesa, recopiladas específicamente: una (01) vivienda ubicada en el Barrio 18 de Abril, sector II, parte alta, calle 05 entre avenida 03 y 04 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa.

TERCERO

De los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO MELENDEZ posee un documento de compra venta de un terreno privado, de fecha 29-12-2010, otorgado por el TSU RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS en su condición de Alcalde del Municipio Guanare en representación de la Municipalidad a favor del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO MELENDEZ poseedor de la cédula de identidad N° 17.881.940, de este domicilio del terreno municipal ubicado en el BARRIO 19 DE ABRIL AV. 04 con un área total 125.55 MTS2, expediente N° 894-09 CATASTRAL 18-04-01-44-28-12 y corre inserto a los autos folio 01 de las presentes actuaciones denuncia común realizada por ante la Primera Compañía Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acta de denuncia de fecha 23-01-2012 rendida por el ciudadano BRICEÑO MELENDEZ JUAN MANUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.940, realizada donde expuso lo siguiente: “Yo tengo un terreno en el Barrio 19 de Abril sector 02 parte alta, calle 05 entre avenida 03 y 04 el cual mide 11 x 15, donde había un rancho de zinc el cual no estaba para vivir, lo desarme ya que introduje los papeles para un proyecto de vivienda por medio-del consejo comunal, presentando ante el ministerio de la vivienda, el día de hoy 23 de Enero del presente año, a eso de las 06:15 horas de la mañana un vecino me dijo que unas personas se habían metido en mi terreno, me dirigí hasta el sitio a corroborar la información, la cual era cierta porque había una mujer y cinco niños, los cuales todos no son de ella, hable pacíficamente con ella y me dijo que no se iba a salir, me amenazo de muerte que me iba a dar unos machetazos y me falto en respeto verbalmente en compañía de los vecinos, los cuales son familia de ella, es todo”.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que en relación al delito imputado por la representación fiscal de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de los hechos narrados por parte del Fiscal del Ministerio Público y de los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como
Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.

Así las cosas resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana MONTAÑA JULIA ROSA, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el desalojo voluntario en un lapso de tres meses y como medida cautelar la prohibición de ocupar el mismo bien o cualquier otro bien que no sea de su propiedad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MONTAÑA JULIA ROSA, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1983, estado civil soltera, de oficios Ama de Casa, natural de Bocono Estado Trujillo, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 05 entre avenida 03 y 04, sector 02, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, consistentes en el desalojo voluntario en un lapso de tres meses y como medida cautelar la prohibición de ocupar el mismo bien o cualquier otro bien que no sea de su propiedad

Se ordena oficiar a la oficina de habitad y Vivienda, solicitando la realización de un Informe Social a la victima.

Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria