REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-7811-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Víctor Hugo García
DEFENSOR: Abg. José Henríquez
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-10-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano VÍCTOR HUGO GARCÍA, cédula de Identidad N°. (POR IDENTIFICAR), de Nacionalidad Ecuatoriana, fecha de nacimiento 08/08/1.950, Edad 62 años, nacido en Guayaquil - Ecuador y residenciado: Av. San Martín esquina Angelitos casa s/n, Caracas Distrito Capital, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. 1555-12, de fecha 30/09/2012, suscrita por el funcionario SM/1RA. VÁRELA ESCALONA WILFREDO, funcionado adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 do te Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de loe Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia do la siguiente diligencia policía!: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente GIMÉNEZ VARGAS JORGE, Comandante de la expresada unidad operativa; El Domingo 30 de Septiembre del presente año en curso, siendo las 03:40 horas de la mañana, me encentraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. MUJICA HÉCTOR, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. VILLEGAS VÍCTOR, S/1RO. LOZANO BÉRRIOS CARLOS, cuando avistamos un vehículo con las siguientes características tipo autobús de la empresa Flamingo, Color Blanco, marca volvo, signado con el nro. 0041, placas 6082A2S, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse Douglas José Lagos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.971.074, seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, una vez después de haber culminado con la revisión de los equipajes se procedió a efectuar la revisión corporal a los pasajeros de sexo masculino y a solicitarles su cédula de identidad, en instantes que le tocaba el turno a un ciudadano que vestía pantalón de color marrón, chemise carrubio, zapatos negros, con una gorra color rojo con el logotipo de PDVSA, mostró una fotocopia de cédula de identidad venezolana con siguientes datos filiatorios GARCÍA JEMENEZ VICTORIO, con el Nro. 3.472.422 fecha de nacimiento 08/08/1.950, estado civil DIV. Fecha de expedición 21-05-07 y fecha de nacimiento 05-2007, con una fotografía impresa con el rostro del ciudadano objeto de la inspección y el mismo presentaba una actitud nerviosa, seguidamente se precedió a chequear el referido numero ante la pagina oficial de Internet del Consejo Nacional Electora (www.cne.gov.ve), obteniendo como resultado que referido numero en cuestión pertenece al ciudadano JULIÁN JOSÉ TINEO MÉNDEZ (se anexa resultado impreso), se le leyeron sus derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, y referido ciudadano quedara recluido en la sede del 2do pelotón 1ra a D-41 -PUESTO LAS GUAFILLAS de la Guardia nacional Bolivariana, a la Orden de esa Representación Fiscal. Es todo...”
El Representante Fiscal quien manifiesto: “Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado VÍCTOR HUGO GARCÍA, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. Solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Penal, se solicita que nombre un Defensor Público de conformidad con el artículo 130 primer aparte y 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la juez impuso al imputado VÍCTOR HUGO GARCÍA del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada en este acto por el Abg. José Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Rechaza lo manifestado por el ministerio publico y solicito una medida menos gravosa, es todo".
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-09-2012, Suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro. 684 de fecha 30-09-2012, en el que remite a fin de que sea identificado plenamente e individualizados al ciudadano: VÍCTOR HUGO GARCÍA, de nacionalidad ecuatoriana natural de Guayaquil Ecuador, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1950, de estado civil soltero residenciado en la Avenida San Martín, esquina angelito, casa sin numero, Caracas Distrito Capital, quien portaba para el momento de la detención una copia fotostática de la cédula de identidad NQ V-3.472.422, quien fue detenido por funcionarios de dicho organismo castrense, por cuanto al momento de solicitarle sus documentos personales, el cual al ser verificado presento un documento de identidad que no le correspondía, no logrando justificar su legalidad en el territorio nacional, asimismo se verifico ante nuestro sistema de información Policial los datos del imputado y en los archivos internos llevados por ante esta Sub Delegación del Oeste Distrito Capital, según expediente Penal numero NO INDICA Expediente de fecha 24-02-1993 y presente un numero de identificación por ante nuestro sistema NQ I-00200352, nombre VÍCTOR HUGO, GARCÍA JIMÉNEZ, Natural de Quito, 64 años de edad, 02-11-1947, de profesión u oficio mecánica residenciado en Caracas Distrito Capital, Indocumentado. Se deja constancia que tanto el investigado como el vehículo antes descrito fueron devueltos a la comisión portadora, motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación numero K-12-0254-01872 por uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previo conocimiento de la superioridad, es todo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 9700-254-461, de fecha 30/09/2012 suscrita por el Agente GUZMAN PÉREZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número CR4-D41-1RA-CIA-SIP-686, de fecha 30-09-2012, emanado del Comando Regional Número 04, Destacamento Numero 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la causa número K-12-0254-01872, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Una (01) copia o reproducción de un documento de identificación personal conocido con el nombre de cédula, debidamente plastificado, con inscripción donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de GARCÍA JIMENEZ VICTORIO, signada con los números V-3.472.422, fecha de nacimiento 08-08-50, fecha de Expedición 21-05-07, Edo. Civil Soltero, vencimiento 05-2017, así mismo exhibe foto tipo carnet del lado inferior derecho, en la parte superior de esta se halla la firma del director HUGO CABEZAS, en la parte inferior izquierda se observa impresión dactilar y superior a esta la firma del titular legible. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento realizado el material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: Que la pieza descrita anteriormente consiste en una copia de una cédula de identidad a nombre de: GARCÍA JEMENEZ VICTORIO, signada con los números V-472.422, es todo.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/09/2012, funcionario que colecta la evidencia S1 LOZANO BERRIOS CARLOS, funcionado adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencias colectadas UNA (01) FOTOCOPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA con los siguientes datos filiatorios GARCÍA JEMENEZ VICTORIO, CON EL Nº V-3.472.422, fecha de nacimiento 08-08-50, fecha de Expedición 21-05-07, Edo. Civil Divorciado fecha de vencimiento 05-2017, la misma presenta impresa una fotografía tipo digital.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba documentación falsa (cedula de identidad), al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano VÍCTOR HUGO GARCÍA, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano Víctor Hugo García en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la libertad del imputado bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.3 consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes.
Líbrese su boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Ely Aldana
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.