REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-6770-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Gloria Zulai Valencia Mena
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público

VICTIMA



SECRETARIA: (niño)


Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de GLORIA ZULAI VALENCIA MENA, venezolana, natural de Guarico estado Lara, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacida el 14-03-84, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.905.932, residenciada en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del niño ---.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo: “El día 25 de mayo de 2011, siendo las 12:00 horas del medio, la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ PÉREZ, recibe llamada telefónica por parte de la consejera de la casa de abrigo de esta ciudad MILAGROS HIDALGO, quien informo sobre el ingreso de un niño de nombre -----, quien había sido lesionado por su madre de nombre GLORIA VALENCIA, el cual presento escoriación en región abdominal izquierdo, por aparente estigma ungleal, equimosis en antebrazo izquierdo, equimosis en región lumbar, este hecho sucede específicamente en la residencia de la ciudadana GLORIA VALENCIA, ubicada en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó en audiencia: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de la imputada Gloria Zulai Valencia Mena, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño -------; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio, solicito se le imponga a la imputada las condiciones establecidas en el articulo 44 numeral 7 y primer aparte y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercase al niño a los fines de agredirlo física, verbal y psicológicamente, así como someterse a tratamiento psicológico en el Consejo Estadal para los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.


EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16-08-2011, interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, Municipio Guanare Parroquia Guanare, de 34 años de edad, cédula de identidad numero 13.040.034, estado civil soltera, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy 25-05-2011, recibí una llamada telefónica de la trabajadora social de la casa de abrigo, de esta ciudad, de parte de la consejera Milagros Hidalgo, quien me informo sobre el ingreso de un niño de nombre ---, quien había sido maltratado por su madre la ciudadana Gloria Valencia, sin motivos. Es todo este es un elemento de convicción por ser la denuncia que da inicio a la presente investigación.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-05-2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO NICOLÁS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación policial iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-0254-00613, me traslade en compañía del funcionario Agente Romer Romero, en vehículo particular hacia el Barrio Guaicaipuro, sector 04, de esta ciudad, a fin de fijar Inspección Técnica así como citar a posibles testigos como a la ciudadana antes mencionada, al llegar a la dirección indicada los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana antes referida luego de manifestar el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo la misma quedo identificada como GLORIA ZULAI VALENCIA MENA, venezolana, natural de Guarico estado Lara, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido el 14-03-84, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.905.932, residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa. Folio 05 del presente expediente.-) Este es un elemento de convicción por ser el acta de investigación donde se deja constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

3.- INSPECCIÓN N° 953, de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Detective ROMERO JOSÉ DAVID y Agente CASTILLO NICOLÁS. PRACTICADA EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO GUAICAIPURO SECTOR 04, CERCA DE LA ESCUELA 516. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Pública, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, frente a la comandancia de los bomberos de Guanare estado Portuguesa.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2011 suscrita por el funcionario Agente MORILLO DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en mis labores se presento la ciudadana venezolana, natural de Guarico estado Lara, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacida el 14-03- 84, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.905.932, residenciada en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa. Con la finalidad de identificarla plenamente y verificar si sus posibles registros policiales. Folio 08).

5.- MEDICATURA FORENSE N 9700-160-781 de fecha 27-05-2011, practicado al niño -----, de nacionalidad Venezolano, natural de Brion Estado Miranda, de 8 años , de edad, suscrito por el médico forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, folio 11 del presente expediente. Este es un elemento de convicción ya que es el dicho de un profesional de la medicina el cual valoro a ------, y deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.

6.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N-95 de fecha 06-07-2009. Suscrita por la primera autoridad, Civil SANDRA GRANADOS, donde consta que ---, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Este es un elemento de convicción ya que es instrumento jurídico que nos permite demostrar la edad de la victima.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2011, rendida por el niño ------, Quien expone; Ese día yo estaba viendo televisión en el cuarto, cuando mi mamá me mando a bañar tres veces y yo no le hice caso, entonces mi mamá me pego con una correa por las piernas, y yo salí corriendo y me pegue con una cama por la cara, es todo. Este es un elemento de convicción por ser la declaración de la victima quien sufrió en carne propia las lesiones que dieron origen a esta investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

1.- Declaración del Dr. RODOLFO DE BARY, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al niño -------.

2.- Declaración de los funcionarios Agentes ROMERO JOSÉ DAVID y CASTILLO NICOLAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Este medio de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y con ello se prueba donde ocurrieron los mismos.

FUNCIONARIOS

1.- Declaración de funcionario, Agente MORILLO DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración del funcionario actuante quien identifico plenamente a la imputada y verifico los registros policiales de la misma.

VICTIMA

1.- Declaración de la victima, -------, venezolano de 8 años de edad, nacido en fecha 29-10-2002, cédula de identidad no tiene, residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin número, Guanare estado Portuguesa. Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia el trato cruel con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.

TESTIGO

Declaración de la ciudadana GLORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, Municipio Guanare Parroquia Guanare, de 34 años de edad, cédula de identidad numero 13.040.034, estado civil soltera, residenciada en Barrio nuevas Brisas, callejón los tubos, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de un testigo referencial y tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo y de lugar y identifica al imputado.

DOCUMENTALES

1.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal, N- 9700-160-781, de fecha 27-05-2011, practicada al niño -------, por el Dr. RODOLFO DE BARY, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario y pertinente por cuanto se evidencian las lesiones sufridas por la víctima.

2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño --------, Es pertinente y necesaria por cuanto se demuestra la minoría de edad de la victima.

3.- Inspección N° 953, de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Detective ROMERO JOSÉ DAVID y Agente CASTILLO NICOLÁS, PRACTICADA EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO GUAICAIPURO SECTOR 04, CERCA DE LA ESCUELA 516. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Pública, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, frente a la comandancia de los bomberos de Guanare estado Portuguesa
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana Gloria Zulai Valencia Mena, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada una por separado: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal del niño ciudadano Fernández Betancourt Argenis, quien manifiesta: “Ella se esta portando bien con el niño y no le ha pegado mas hemos recibido orientaciones de la manera de cómo debemos tratar al niño, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. Lidia Rivero, la cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publica dejando claro que la prohibición de acercamiento al niño no debe impedir el derecho que tiene el padre a compartir con su hijo, y el tratamiento psicológico es tendente a orientar en como los padres deben relacionarse con sus hijos, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra de la ciudadana Gloria Zulai Valencia Mena, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño ------.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, impone a la acusada de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ilícito penal atribuido a la acusada Gloria Zulai Valencia Mena, Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a esta fórmula alternativa de prosecución del proceso manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente la victima representada por el ciudadano Fernández Betancourt Argenis acepta el perdón de la acusada.

Seguidamente el Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso a la acusada.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la acusada acuerda la suspensión condicional del proceso a la ciudadana GLORIA ZULAI VALENCIA MENA, venezolana, natural de Guárico estado Lara, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacida el 14-03-84, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.905.932, residenciada en Barrio Guaicaipuro, sector 04, cerca de la escuela 516 de esta ciudad, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del niño -------., por el lapso de un (1) año. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 7 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercase al niño a los fines de agredirlo física, verbal y psicológicamente, así como someterse a tratamiento psicológico en el Consejo Estadal para los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

Se acuerda oficiar al Consejo Estadal para los Derechos del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que reciban orientación con relación a orientar en como los padres deben relacionarse con sus hijos.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán