REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-7854-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: García Pereira Stivi Wonder
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Anaís Chiquinquirá González González
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de Ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de GARCÍA PEREIRA STIVI WONDER, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1995, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-21.144.390, residenciado en el Caserío San José de las Guafillas, Calle 01, Sector David Ramos, casa No. 10 de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anais Chiquinquirá González González.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 22/01/2012 aproximadamente a la 12:00 horas del mediodía, la ciudadana Chiquinquira González González, se encontraba en su residencia cuando llego su concubino el ciudadano García Pereira Stivi Wonder en estado de ebriedad y sin causa justificada la agredió verbalmente diciéndole maldita guajira entre otras palabras obscenas, también la amenazo con quemarla, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no es la primera vez que acosa y amenaza a la ciudadana Chiquinquirá González González, luego el día 14/04/12 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde la ciudadana Chiquinquirá González González se encontraba en su residencia en compañía de su ex pareja el ciudadano García Pereira Stivi Wonder, quienes luego de sostener una calorosa discusión la agredió físicamente ocasionándole una Equimosis por dígito presión en ambos miembros superiores, para un tiempo de curación de 08 días”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano García Pereira Stivi Wonder, calificando jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anaís Chiquinquirá González González; invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture la causa a juicio, así mismo que se le mantengan las medidas de protección impuestas por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 87 , ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al mencionado imputado, Acudir a Charlas en la Casa d la Mujer Argelia Laya y Presentarse ante la Unidad Técnica, es todo.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primera: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Anais Chiquinquirá González González, en la que expone: “El día domingo a las 12:00 del mediodía, me encontrando almorzando en mi casa y llego mi esposo de la calle en estado de agresividad y me pregunto por unos alimentos y yo le conteste que no sabia de eso y el se molesto y me tiro el almuerzo al suelo, empezamos a discutir y en medio de un forcejeo le lance un vaso de vidrio y me pudo soltar y me fui al comando de la Guardia de la Guafilla, igualmente el me boto el teléfono para una zanja y me amenazo con quemarme”. Es todo. Cursante al Folio (01). Adminiculada a la denuncia formulada por la ciudadana Anais Chiquinquirá González González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en fecha 14/04/2012, en la cual expone: "Vengo a denunciar que el día de hoy sábado 14-04-2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde cuando estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada se encontraba el señor Stivi Wonder García Pereira, quien era mi pareja, y luego de sostener una discusión porque le descubrí y le reclame que tenía otra mujer luego él me agredió física y verbalmente, golpeándome en todas partes de mi cuerpo, luego de que me agredió, me despojo de mí hija de nombre: Gisel Arianny García González, de 3 años de edad, todo esto también se suscitó porque días atrás, me rodó en la espalda con un gas llamado "PARALIZE", que es una sustancia lacrimógena e irritante de la mucosa y la piel y debido a eso dure dos días con la piel irritada me dolía mucho". Es todo. Cursante al Folio (13).
Segundo: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I, Abrahán Pérez, adscrito y destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (16).
Tercero: Con el Acta de Inspección N° 630, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Hanny Gamez López y el Agente Abrahán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda signada con el Numero 10, ubicada en el Caserío San José de las Guafillas, Sector David Ramos, Calle Uno del Municipio Guanare del estado Portuguesa". Cursante al folio (17).
Cuarto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-1476-0664, de fecha 15 de Abril del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Anais Chiquinquirá González González, quien presento: "Equimosis por dígito presión en ambos miembros superiores". Para un Tiempo de Curación de: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (21).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual solicito que él mismo sea citado a la audiencia oral, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-1476-0664, de fecha 15 de Abril del 2012, inserto al folio (21) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Anais Chiquinquirá González González, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración del Funcionario el Agente de Investigaciones I, Abrahán Pérez, adscrito y destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
Declaración de los funcionarios Sub-Inspectora Hanny Gamez López y el Agente Abrahán Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
Informe del Acta de Inspección N° 630, de fecha 14/04/12, inserto al folio (17) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-1476-0664, de fecha 15 de Abril del 2012, inserto al folio (21) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano García Pereira Stivi Wonder, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Anais Chiquinquirá González González, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que formule en contra de García Pereira Stivi Wonder, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa ejercida por la defensora pública Abg. Lidia Rivero, quien haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentadas por la Representación Fiscal, contra el acusado García Pereira Stivi Wonder, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Se admite la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anaís Chiquinquirá González González.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en las dos acusaciones presentadas.
Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, Anaís Chiquinquirá González González, quien manifestó no querer agregar nada.
Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso en las dos causas seguidas contra el acusado de autos”.
Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, al ciudadano García Pereira Stivi Wonder, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.144.390, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el caserío San José de Guafillas, calle 1, sector David Ramos, casa N° 10, Guanare estado Portuguesa. A quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Acudir a charlas en la casa de la Mujer Argelia Laya, por el periodo de un año. 2) La Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Ratificar la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, ni por sí, ni por terceras personas, previsto y sancionado en el artículo 87 numeral 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.