REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-8818-12
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Rivas Valladares José Vicente.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Uso indebido de Uniforme Militar y Usurpación de Identidad.
VICTIMA: Sánchez Raúl Enrique y Guerra Abel Abigail y El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-138-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Rivas Valladares José Vicente, Venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.16.711, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Caserío Obispo, Calle Barcelona, Casa S/N, diagonal al Abasto Los Criollos Estado Barinas, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto v sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; Uso indebido de Uniforme militar, previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código Penal; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Raúl Enrique y Guerra Abel Abigail y el Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2012, según acta policial en la cual se deja constancia de lo siguiente:: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcionarios en la oficina de operaciones antes mencionada, cuando me informo el jefe de las instalaciones para ese entonces Oficial Jefe (PEP) Reinaldo Molina, quien recibió llamada de la red de emergencias 171 de la ciudad de Guanare donde se le informo sobre un vehículo robado con las siguientes características: marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas GCK-79Z, el cual supuestamente una comisión policial lo traía en persecución de la ciudad de Guanare, donde se procedió a instalar un punto de control con funcionarios adscritos a este cuerpo con la finalidad de darle captura al presunto autor del hecho, el cual a ser visualizado por la comisión policial y darle la voz de alto hizo caso omiso a la misma, donde los funcionarios: oficial (PEP) Perdomo Azuaje José Antonio y oficial (PEP) Zarraga Julio Cesar, hicieron uso de su arma de reglamento con la finalidad de neutralizar el vehículo, siendo negativa la detención del mismo del vehiculo antes mencionado… dirigiéndonos al sector Peña Larga, con la finalidad de darle captura al ciudadano iniciando el rastreo de la zona, ubicándonos en una zona boscosa que a distancia observamos un vehiculo, inmediato nos dirigimos al sitio, para verificar si el carro se encontraba en ese lugar, podría ser el mismo que se habían robado en la ciudad de Guanare, verificando que era positivo ya que concordaba con las características suministradas de inmediato procedimos a entrevistarnos con el propietario de la finca quien se identifico GUERRA ABEL ABIGAIL… al cual le solicitamos información sobre el vehiculo abandonado en su finca, quien nos informo que a la misma se había presentado un ciudadano vestido de militar portando un arma de fuego, tipo pistola, en su mano, el cual lo encañono diciéndole que le entregara su moto Empire, de color roja y saco del vehículo un uniforme de color blanco perteneciente a la marina, diciéndole que le buscara un blue jeans viejo para ir a la finca vecina, retirándose del lugar en el vehículo moto, posteriormente dejamos en resguardo a dos funcionarios en el vehiculo, prosiguiendo con las investigaciones y la persecución para darle captura al ciudadano involucrado en los hechos, dirigimos al sector el muro de la represa de boconcito, donde ubicamos el vehículo moto, con las características por su propietario las cuales son moto, marca Empire, modelo HORSE II150CC, color roja, serial de chasis 812K3AC14CM068786, serial de motor KW162FJ2645590, recabando información de los que se encontraban en el lugar para saber quien era el conductor de la misma y donde se encontraba, donde nos informaron que un ciudadano vestido de blue jeans y franelilla de color verde militar la había dejado abandonada en dicho lugar, procediendo a trasladarla hasta la Estación Policial “Ezequiel Zamora”, donde se presento el ciudadano Sánchez Raúl Enrique… quien manifestó ser propietario del vehículo robado procedimos a llevárselo al lugar donde había sido dejado abandonado el mismo una vez en el sitio procedimos… a realizarle la revisión del vehículo: marca Hyundai, modelo Accent familiar, de color rojo, placas GCK-79Z, año 2005, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8X1VF21NP5Y100206, al ser chequeado, se le visualizo dos impactos de proyectil de arma de fuego, uno en la parte de la puerta delantera lado izquierdo y otro impacto se encuentra en el guardapolvo trasero lado izquierdo y el neumático trasero lado izquierdo desinflamado, presuntamente producto del impacto del proyectil, posteriormente se procedió a realizar un rastreo de la zona adyacente al lugar con la finalidad de encontrar las prendas militares que portaba el autor de los hechos, procediendo a trasladar el mismo hasta la Estación Policial Gral. Ezequiel Zamora dejándolo a la orden de la Oficina de inteligencia y Estrategias Preventivas, para el proceso correspondiente, posteriormente recibí llamada vía telefónica de parte del oficial Agregado (PEP) Reyes Richard, quien se encontraba en compañía del oficial (PEP) Fernández Miguel (PEP)… adscrita a este cuerpo el cual informo que en el sector quebrada negra del otro lado de la represa le había dado captura a un ciudadano vestido de militar con las características fisonómicas aportadas por el ciudadano victima del robo del vehículo y que cuando le realizaron la revisión de persona… le encontraron en su poder a la altura de la cintura lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, marca phoenix arms, ONTARIO C.A., de fabricación USA, serial 4145336, de color cromado, con empuñadura de plástico color negro, con su respetiva cacerina contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho percutido; y el mismo portaba un (01) bolso de la tela de color anaranjado, con un emblema que dice KIDS SUMMER L’EUDINE, el cual contenía en su interior (01) uniforme de color blanco, manga larga, con botones de color amarillo, dos (02) caponas con el rango de Alfere pertenecientes a la marina, con un porta nombre de J. MARTINEZ, un pantalón de color blanco, pertenecientes al mismo cuerpo, donde le gire instrucciones que lo trasladaran hasta la sede de la Estación Policial, para así ser identificado y verificar si guardaba relación con el seguimiento que llevábamos del delito cometido y del autor del hecho. Una vez en dicha estación se encontraba los ciudadanos: Guerra Abel Abigail, Sánchez Raúl Enrique, propietario de la finca y del vehículo, donde fue identificado por los ciudadanos agraviado, donde los mismos manifestaron que positivamente era el autor de los hechos… se procedió su debida documentación quedando identificado como: RIVAS VALLADARES JOSÉ VICENTE… quien a través de información suministrada se procedió a practicarle la detención preventiva imponiéndole de los derechos… dejándolos a la orden de la oficina de Inteligencia de Estrategias Preventivas, una vez siendo las 04:30 de la tarde, en dicha oficina se procedió a realizar llamada vía telefónica al Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, explicándole lo sucedido quien giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la causa Nº 18-1C-WWDDC-103F3-0662-2012, es todo.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Rivas Valladares José Vicente y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; Uso indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código Penal; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Raúl Enrique, Guerra Abel Abigail y el Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna escrito constante de cinco folios útiles, consistente de Acta de Entrevista del Ciudadano Rivas Valladares José Vicente, Acta de Investigación Policial donde se anexa reporte de sistema identificando al imputado como Joan Carlos Martínez, así mismo solicito el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para corroborar su identidad, solicito que el arma incriminada sea puesta a la orden del DAEX para su debida destrucción, solicito copia simple del acta, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Rivas Valladares José Vicente, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de manera separada su voluntad de: “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “Al señor del vehículo tiene que estar consiente que la persona que lo robo es una persona uniformada, yo simplemente en el momento que llevan el carro se me presentaron dos sujetos, uno estaba de militar y el otro estaba de civil, no tengo ningún parentesco con ellos, yo le pedí el favor al dueño de la finca que me guardara el vehículo allí porque los señores se habían quedado accidentados, y al señor de la finca en ningún momento le robe la moto, él dice eso porque yo lo descubrí que estaba picando una madera, de Saman, de esa que no esta permitida picar, si le pedí la moto prestada, mas no se la robe, ni lo apunte ni lo amenace, y al momento que me aprehenden es en el sector quebrada negra, yo tenia un pantalón blue jean azul y esta franelilla negra, en el momento yo cargaba uniforme puesto para cuando me agarrón y no llevaba ningún tipo de armamento, mas bien en el sector quebrada negra me encontraba pidiendo un poquito de gasolina para echarle al motor de una lanchita, por allí estaba los señores donde yo pedí auxilio por un poquito de gasolina yo tengo el numero de uno de los señores que me vieron, que yo cargaba ropa normal y la camisa, vuelvo y recalco, al señor de la moto en ningún momento lo robe, al señor del carro, y pido que le manden una comisión de la guardia al señor de la finca, para que vean todos los estantillos de Saman que tiene, en todo el centro de la finca, incluso a mi me estaba ofreciendo dinero, soy padre soltero y tengo un niño de ocho meses, es todo”.
El ciudadano Sánchez Raúl Enrique, en su condición de victima, manifestó: “Yo me encontraba trabajando como taxista, cuando venia por las inmediaciones del terminal de pasajeros, cuando me abordaron dos sujetos, uno uniformado y otro de civil, y me pidieron una carrera hacia Boconoito cuando íbamos hacia la autopista, cuando llegamos hacia el puente del rio Guanare, justo donde esta la arenera, allí me dicen que baje hacia abajo, entonces me dicen que siga derecho que iban hacia donde su abuela, entonces llegamos a un sitio donde me dicen que me devuelva porque la casa esta cerrada, cuando llegamos al elevado, abajo me sacan un arma y me dicen que es un robo, el ciudadano que esta allí (señalando al imputado), iba uniformado, debajo del elevado me bajan para amarrarme y llega un señor de un malibu que necesitaba pasar para una parcela, y ellos se asustan y el otro se vuelve a montar al carro, cuando ellos se asustan yo les tire la puerta del carro y salgo corriendo hacia arriba hacia la autopista de allí me efectuaron un disparo, el señor del malibu retrocede y sube hacia la autopista y me alcanza y me monta en el carro y me ayuda y me lleva hasta la alcabala de Boconoito, allí yo llame la 171 y hice varias llamadas al inspector Olivo del CICPC, es todo”.
El ciudadano Guerra Abel Abigail en su condición de victima, manifestó: “Yo me encontraba laborando en una parcela de dos hectáreas, que tenemos, que es propiedad de mi esposa, cuando vi que entro un caro para la casa, cuando me acerco para allá porque estoy en el potrero, se baja este ciudadano (indicando al imputado) vestido de militar, diciéndome que él era teniente de la guardia, que necesitaba mi moto para ir a la finca de al lado, por lo tanto llego y pelo por una pistola que él cargaba en la mano y yo le entrego la llave de mi moto, diciendo que ese carro lo iba a dejar allí porque era de él, él que sale de la finca y la comisión de la policía que entra, porque lo andaban persiguiendo, me preguntan por el sujeto y les dije que él acababa de salir en mi moto porque me la había quitado, se quedan unos detectives en el carro y otros emprenden la persecución atrás de él, mi moto que la dejo abandonada en el muro de la represa, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada en este acto por el Abg. Francisco Barrios, quien expuso: “Buenos días miembros de este acto, en mi condición de defensor publico segundo hare mis alegatos, la defensa dejara que sea el Tribunal quien informe si es flagrancia o no, en cuanto a la continuación del proceso ordinario no me opongo, solicito sea trasladado mi defendido al SAIME para corroborar la identidad de mi defendido, según lo establecido en los artículos 305 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida privativa de libertad me opongo y solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, toda vez que esta dispuesto a comparecer en todo el proceso así mismo solicito que se deje como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, solicito copia simple del acta, es todo”.
.CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06-10-2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PEP) Rojas Rojas Pedro Segundo, adscrito a la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2012, rendida por el ciudadano Oficial Agregado (PEP) Navas Luís Eloy, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2012, rendida por el ciudadano Reyes Roa Richard, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2012, rendida por el ciudadano Guerra Abel Abigail, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2012, rendida por el ciudadano Sánchez Raúl Enrique, ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-473, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PHOENIX ARMS, CALIBRE 22 MM, SERIAL 4145336, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y CINCO 05 BALAS SIN MARCA VISIBLE.
8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-473, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-433, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-434, de fecha 07-10-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.- Acta de Inspección Nº 1507, de fecha 07-10-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL PUNTO DE CONTROL (PEAJE) MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2012, rendida por el ciudadano Rivas Valladares José Vicente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto v sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Uso indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Raúl Enrique y Guerra Abel Abigail y el Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es capturado con la vestimenta militar y por las características fisonómicas aportadas por el ciudadano victima del robo del vehículo y que cuando le realizaron la revisión de persona… le encontraron en su poder a la altura de la cintura lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, marca phoenix arms, ONTARIO C.A., de fabricación USA, serial 4145336, de color cromado, con empuñadura de plástico color negro, con su respetiva cacerina contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho percutido; y el mismo portaba un (01) bolso de la tela de color anaranjado, con un emblema que dice KIDS SUMMER L’EUDINE, el cual contenía en su interior (01) uniforme de color blanco, manga larga, con botones de color amarillo, dos (02) caponas con el rango de Alfere pertenecientes a la marina, con un porta nombre de J. MARTINEZ, un pantalón de color blanco, pertenecientes al mismo cuerpo, el cual al ser trasladado hasta la sede de la Estación Policial, para así ser identificado y verificar si guardaba relación con el seguimiento que llevábamos del delito cometido y del autor del hecho, una vez en dicha estación se encontraba los ciudadanos: Guerra Abel Abigail, Sánchez Raúl Enrique, propietario de la finca y del vehículo, donde fue identificado por los ciudadanos agraviado, donde los mismos manifestaron que positivamente era el autor de los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto v sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Uso indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Raúl Enrique y Guerra Abel Abigail y el Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en las previsiones fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuido como son Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Uso indebido de Uniforme Militar y Usurpación de Identidad, en su conjunto establecen una pena que excede de ocho (8) años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rivas Valladares José Vicente, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito Robo Agravado de Vehículo, es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Vicente Rivas Valladares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto v sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Uso indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Raúl Enrique y Guerra Abel Abigail y el Estado Venezolano.
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta al Imputados José Vicente Rivas Valladares Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en virtud del hacinamiento de la Comandancia General de Policía.
Se acuerda el traslado del imputado al SAIME para el día lunes 15 de Octubre de 2012, en horas de la mañana, tal como lo solicitare la defensa, así mismo el traslado para el día 17 de Octubre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de examen de Prueba Dactilares, pedimento formulado por el Ministerio Publico. Así mismo se acuerda remitir el arma incriminada a la Oficina del DAEX, para su debida destrucción, declarando se con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,