REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.751, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1967, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la urbanización “General En Jefe Eleazar López Contreras”, calle Principal, casa Nº 77, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1625-12 de fecha 20 de Octubre de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GNV) Alfaro González, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-493 de fecha 20 de Octubre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Guédez, a un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA NO VISIBLE, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON PLATA OXIDADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANOS, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA, ELABORADAS EN MADERA DECOLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL SEGURO, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS; SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA, SERIAL DE ORDEN 171. Así mismo, UNA CÁPSULA PERCUTIDA DENOMINADA CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO DEL T IPO ESCOPETA CALIBRE 16;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Leobaldo Páez, en la que deja constancia de que se presentó una comisión de la Guardia Nacional para dejar detenida a la orden del Ministerio Público a la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR, así como también los recaudos y evidencias respectivos, dejando constancia así mismo, de las diligencias iniciales de investigación;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la escopeta incautada, como también al cartucho.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y que se impongan a la imputada medidas de coerción personal menos gravosas, en particular la contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando la misma su deseo de declarar, y en consecuencia expuso que el día sábado en horas de la mañana junto con sus dos hijos y dos amigas llegaron a la finca que por herencia le corresponde a sus dos hijos, de la cual van a tomar posesión y en reiteradas oportunidades no han podido por culpa de los invasores; que al cabo de un rato llegaron estas personas a querer sacarlos, les sacaron sus pertenencias y las tiraron a la calle; ella les advirtió que había dos niñas pero estas personas le dijeron que si no se salían los iban a matar; que ella les contestó que los sacarían muertos porque no se saldrían, ya que esa tierra era herencia de sus hijos; que le pidió ayuda a sus vecinos y llegó la Guardia Nacional; que los invasores le dijeron a la Guardia que ella tenía un arma en su cartera y los funcionarios se la revisaron, pero que lo único que tenía era su monedero y su maquillaje; que como a la media hora una de las mujeres buscando entre las cosas que habían tirado a la calle dijo “miren lo que encontré” y mostró una escopeta; que ella aclaró a los Guardias que eso no era de ella y se iban a llevar entonces a sus hijos, pero al fin permitieron que resultara ella incriminada en lugar de sus hijos.
Seguidamente se otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que su defendida es empresaria y consigna copia del registro de la empresa de la cual es presidenta, solicita una medida menos gravosa tomando en consideración que la señora está atravesando una serie de dificultades por las diligencias que tiene que hacer para recuperar sus tierras invadidas.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Octubre 2012 una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional hizo acto de presencia en el sector Soropito, Municipio Guanare, donde dicen haber avistado una ciudadana que portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16, por lo cual procedieron a identificarla y aprehenderla, resultando ser ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.4000.751.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR teniendo en su poder un arma de fuego artesanal y un cartucho para arma de fuego, en particular la posesión de este último objeto sin que exhibiera autorización alguna para portarlo, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, estima el Tribunal que al tomar en consideración que la ciudadana imputada no presentó en el momento de su detención ni en la Audiencia de Presentación en Flagrancia una autorización legalmente expedida para detentar dicha munición, es por lo que procede acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 256 encabezamiento y numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la remisión del arma incautada a las autoridades respectivas para ser destinada al Parque Nacional. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.751, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1967, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la urbanización “General En Jefe Eleazar López Contreras”, calle Principal, casa Nº 77, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público;
CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 encabezamiento y numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUÉLLAR la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).