REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 15 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.879, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, Sector 02 de Febrero, casa s/Nº (frente al Mercado Municipal), Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha el día 04 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la tarde, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (frenado intempestivo de vehículo de transporte público con lesión de pasajero) ocurrido cuando el ciudadano ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA conducía un vehículo de transporte público por la Avenida José María Vargas de esta ciudad de Guanare en sentido este – oeste, y repentinamente frenó para evitar una colisión con otro vehículo que cambió de canal, resultando lesionado uno de los pasajeros, niño que se golpeó contra uno de los tubos de la estructura metálica interna del vehículo, resultando herido en su cara.
Con motivo de esta denuncia se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 12 de Marzo de 2012 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS DANIEL MENDOZA.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), que cancelaría en un solo pago en efectivo, en la presente fecha. La representante legal del niño víctima, ciudadana Jhoana Rosalí Torrealba manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también la forma de pago, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR EL CIUDADANO ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima Jhoana Rosalí Torrealba un acuerdo reparatorio por el monto de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), pagadero en una cuota única en este acto, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.
Con este propósito observa que se trata de un delito doloso contra la ppropiedad. Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistido y asesorado el acusado ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima Jhoana Rosalí Torrealba por el Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.
Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que el acusado canceló en efectivo, en moneda de curso legal, la cuota en el curso de la Audiencia, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.879, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, Sector 02 de Febrero, casa s/Nº (frente al Mercado Municipal), Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal ,hecho cometido en perjuicio del niño LUIS DANIEL MENDOZA.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA a la víctima LUIS DANIEL MENDOZA representado por su madre Jhoana Rosalí Torrealba y aceptado por ésta, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;
TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño LUIS DANIEL MENDOZA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA;
CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño LUIS DANIEL MENDOZA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los quince días del mes de Octubre de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).