REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 15 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.553.228, fecha de nacimiento 24/12/1992, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Palma Sola, calle Aeropuerto, casa Nº 37, Morón, y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.303.585, fecha de nacimiento 19/10/1991, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Palma Sola, calle Aeropuerto, casa Nº 38, Morón; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-075-12 de fecha 13 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario SM/3RA RAMIREZ ALVAREZ JESUS, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2012 correspondiente al ciudadano Montalvo Ortiz Eduardo Enrique, quien figura como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2012 correspondiente al ciudadano Materan Quevedo Nelson Jesús, quien figura como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL.
4) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS de fecha 13 de Octubre de 2012 impuesta al ciudadano FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE.
5) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS de fecha 13 de Octubre de 2012 impuesta al ciudadano PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL.
6) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 14 de Octubre de 2012 practicada por el experto toxicólogo Juan Ledezma a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que se pudo constatar que la misma se trata de MARIHUANA con un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Sub Inspector Carlos González, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando detenidos a los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL junto con los recaudos correspondientes, en relación con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y las diligencias iniciales de investigación.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-444, realizada por el Experto (CICPC) Héctor Mendoza, de fecha 14 de Octubre de 2012, realizada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, PLACAS GBT-11B, USO PARTICULAR, AÑO 2001, presentando sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-487 de fecha 14 de Octubre de 2012, realizada por el Experto (CICPC) Edinson Carmendia, de fecha 14 de Octubre de 2012, en el material suministrado consistente en: un (01) teléfono celular marca BLU, modelo dejay II, serial Imei 3571733048653, presentando desperfecto, motivo por el cual no se le pudo realizar te vaciado de información, el mismo se observa en mal estado y funcionamiento.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; así como también, que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando Foos Gutiérrez Brian Josué, si querer declarar, y expuso: cuando nos detuvieron el Guardia reviso el carro la primera y la segunda vez no consigue nada en la tercera vez consiguen eso en el momento dado no hubo testigos y el empezó a llamar a los Sargentos después nos sentaron allá, el sábado en la noche nos hicieron una rueda de prensa y después nos dejaron en el puesto de Control de Guafilla; y Pérez Hernández Kevin Daniel, manifestando si querer declarar, y expuso: venimos de puerto cabello para San Cristóbal íbamos a buscar el papa de mi amigo nos paramos por falla del carro nos detuvieron nos pidieron los papeles del carro, se le entregaron el policía empezó a revisar el carro la primera y la segunda vez no consiguieron nada después la tercera vez dijo que consiguió eso ahí, yo estaba en el capo del carro revisando la falla.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y ofrece ayudar para el esclarecimiento de los hechos, en las actas policiales hay una contradicción en cuanto a que el acta dice que fueron a buscar el testigo y por la hora no consiguieron y después el testigo dice que vio tarando sacaron la droga de la guantera.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 13 de Octubre 2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de seguridad vial "Boconoito", ubicado en la autopista "Gral. José a. Páez", municipio san Genaro edo. Portuguesa, los funcionarios SM/3RA. RAMÍREZ ÁLVAREZ JESÚS, S/1RO. QUIROZ JIMÉNEZ EDWUAR, proceden a detener un vehículo particular con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, color beige, uso particular, tipo coupe, placas gbt11b, el cual era tripulado por dos jóvenes, procedentes de puerto cabello con destino a San Cristóbal, a quienes se les informo que iban hacer objeto de una revisión de rutina de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceden a identificarlos FOOS GUTIÉRREZ BRAN JOSUÉ (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO) y PÉREZ HERNÁNDEZ KEVIN DANIEL (ACOMPAÑANTE), seguidamente procede a realizar una revisión al vehículo antes mencionado, en donde se pudo detectar que en la parte lateral derecha, específicamente en el ducto del aire acondicionado ubicado en la parte de abajo de la guantera de la unidad, se logro detectar una media confeccionada en tela de paño color blanca, la cual contenía dentro unos envoltorios contentivos con sustancias presuntamente droga, motivo por el cual se procedió a buscar la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos al procedimiento, diligencia que hizo infructuosa al momento debido a que se trata de una fecha festiva y a la avanzada hora de la madrugada, sin embargo pasadas unas horas, se pudo ubicar dos ciudadanos lugareños del sector quienes accedieron a ser testigo, identificados como: MATERAN QUEVEDO NELSON JESÚS Y MATERAN QUEVEDO NELSON JESÚS (datos filatorios a reserva del Ministerio Publico), acto seguido se procede a una revisión exhaustiva a dicho vehículo en donde al sacar la media que se encontraba debajo de la guantera del vehículo antes mencionado se pudo observar que la misma contenía en su interior lo siguiente: LA CANTIDAD DE TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO. LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULAR, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser MARIHUANA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la forma como estaba dispuesta esta sustancia en varias porciones individuales, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta de Investigación Penal de Aprehensión que presuntamente fue hallada en poder de dichos ciudadanos una cantidad de restos vegetales distribuidos en varias porciones, de una sustancia que sometida al examen botánico de orientación correspondiente, resultó ser la cantidad neta de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, y por consiguiente, se constata la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que los antes nombrados ciudadanos fueron autor o partícipe en la comisión de este hecho, y de que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es imponer a dichos ciudadanos una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo extensión Puerto Cabello, con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.553.228, fecha de nacimiento 24/12/1992, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Palma Sola, calle Aeropuerto, casa Nº 37, Morón, y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.303.585, fecha de nacimiento 19/10/1991, natural de Puerto Cabello, residenciado en la Urbanización Palma Sola, calle Aeropuerto, casa Nº 38, Morón;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FOOS GUTIERREZ BRIAN JOSUE Y PEREZ HERNANDEZ KEVIN DANIEL, una medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo extensión Puerto Cabello.

QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias incautadas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).