REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 17 de Octubre de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.169, natural de Baruta, Estado Miranda, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1973, hija de Enrique Pérez Martínez y América de Pérez, de estado civil soltera, de ocupación secretaria, residenciada en la Urbanización La Granja, Calle B, casa Nº C10, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 28 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm) en la Urbanización La Granja, primera entrada, estacionamiento, en la vía pública, oportunidad en la cual se produjo una discusión entre las ciudadanas ADRIÁNGELA EYIARLÍN ROSALES MEJÍA y la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA, en el curso de la cual la segunda, presuntamente, le propinó varios golpes a la primera utilizando para ello un tubo y dirigiéndole palabras obscenas, logrando la víctima durante el forcejeo librarse de su agresora y escapar del lugar, para inmediatamente participar del hecho a las autoridades de policía, siendo aprehendida la primera a poco de ocurrido y denunciado el hecho.
Con motivo de esta aprehensión la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA fue presentada ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 31 de Octubre de 2011. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIÁNGELA EYIARLÍN ROSALES MEJÍA, e impuso a la ciudadana imputada una medida de de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIÁNGELA EYIARLÍN ROSALES MEJÍA. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que la acusada manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días compareciera ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Asunto Principal N° 18-F02-1C-4998-11 y 2C-4174-11 Tribunal de Control N° 02. Respetuosamente acudo a Usted, y de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACIÓN en los siguientes términos:
CAPÍTULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. SU DEFENSOR Y VICTIMA
Presento formal Acusación en contra de la imputada: CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, venezolana, nacido el 12/1 1/73, de 38 años de edad, natural de Baruta Estado Miranda, soltera, de profesión Secretaria de la Escuela Técnica Industrial Guanare, residenciado en la Urb. La Granja calle B casa, N° C1Q del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.169, hijo de Enrique Pérez Martínez (Fall.) y de América de Pérez (Viv.): debidamente asistida por el Defensor Privado Abogado: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° * 13.738.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, y con domicilio Procesal en el Edificio Sutera, Centro de Estudios Jurídicos, carrera 4, entre calles 17 y 18, teléfono 0414-0556011, Guanare Estado Portuguesa, a dicha imputada el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del, en fecha 31-10-2011, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso figura como Victima el ciudadano ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, Venezolana, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante. Residenciada en el Urbanización laGranja, Torre 09, Apartamento 36 De Esta Ciudad, teléfono 0416-2383890, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.022.722.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana: CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA. son los siguientes:
En fecha 29-10-2011, según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha rendida por el ciudadano ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.022.722, manifestando que "El Día Viernes 28/10/2011, aproximadamente las 08:00 Horas de la noche, me dirigía a la casa de una vecina cuando de repente la ciudadana CLAIRE PÉREZ, la cual se encontraba tomando cerveza, me empezó a gritar y propiciándome palabras obscenas yo me baje de la acera para evitar algún tipo de inconveniente ya que me encuentro embarazada y de repente se me fue encima con un objeto contundente (TUBO), y me golpeo en el brazo derecho, la pierna izquierda y en el forcejeo me logre zafar para posteriormente salir corriendo, para pedirle ayuda a los vecinos por el estado en el cual me encuentro (EMBARAZADA).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL
Los fundamentos del Ministerio Público para la Imputada CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA. se encuentran plenamente demostrados en la Causa Nro 18-F02-1C-4998-11, 2C-4174-11, y se fundamentan de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-10-2011, rendida por el ciudadano ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, Venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Urbanización la Granja, Torre 09, Apartamento 36 De Esta Ciudad, teléfono 0416-2383890, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.022.722, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El Día Viernes 28/10/2011, aproximadamente las 08:00 Horas de la noche, me dirigía a la casa de una vecina cuando de repente la ciudadana CLAIRE PÉREZ, la cual se encontraba tomando cerveza, me empezó a gritar y propiciándome palabras obscenas yo me baje de la acera para evitar algún tipo de inconveniente ya que me encuentro embarazada y de repente se me fue encima con un objeto contundente (TUBO), y me golpeó en el brazo derecho, la pierna izquierda y en el forcejeo me logre zafar para posteriormente salir corriendo, para pedirle ayuda a los vecinos por el estado en el cual me encuentro (EMBARAZADA). Es todo, Cursante al Folio N° 04.
Al Folio 06 cursa ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL (PEP) JOSÉ ÁNGEL ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.004.790 adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 10:00 horas de la Noche del día Viernes 28/10/2011, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el referido despacho de investigaciones, me dirigí hacia la siguiente dirección, Urbanización la granja, primera entrada, primer estacionamiento vía publica, de esta Ciudad, al llegar al sitio antes indicado, después de identificamos como funcionarios policiales del estado portuguesa y notificarle el motivo de la visita, fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser PÉREZ CORDOVA CLAIRE LARISSA, se le realiza la respectiva inspección de persona según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, que funge como investigada debido a que le propicio lesiones físicas en el cuerpo a la ciudadana ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, ya la misma se encuentra embarazada y de manera muy grosera y con una actitud agresiva se negó acompañar a la comisión policial teniendo que utilizar la fuerza publica para la respectiva detención de la ciudadana antes mencionada, retirándome posteriormente del inmueble para plasmar dicha acta policial, por instrucciones de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa. Fiscal Segunda del Ministerio Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa, a quien se le informó de los hechos y la misma ordenó que el procedimiento se ejecutara debido a que era una flagrancia y se enviara hasta su despacho para continuar con el proceso legal correspondiente.- Es todo,
Al Folio 07 cursa, CONSTANCIA MEDICA de fecha 28-10-2009 suscrito por el Dr. ROMULO DÍAZ, adscrito a la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, quien aprecio: HEMATOMA ENANTE BRAZO y 1/3 INFERIOR DE MUSLO IZQUIERDO
3.- Con el Folio 34 Cursa, EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-1902 de fecha 31-10-2011, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada al Ciudadano ADRIANGELA EYIARLIN ROSALES, donde se diagnostica, CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO tiempo de curación: 06 días, carácter: LEVE.
CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En criterio de estas Representaciones del Ministerio Publico, los hechos que fueran investigadas y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es así como fue posible individualizar la participación de la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, cuya persecución penal emprende el Estado en contra su contra, mediante el presente Escrito de Acusación.
Atendiendo a los dispuesto en el encabezamiento y en el ordinal 4o del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos estas Representaciones Fiscales, que la conducta desplegada por la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en el caso que hoy nos ocupa, merece la calificación que encuadra, dentro del marco de los Delitos Contra las Personas, pues, conforme al análisis de la acción desplegada por la imputada al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito.
MEDIOS DE PRUEBA
Para la comprobación de los Delitos que se le imputan y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria de la ciudadana: CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Dr. RODOLFO DE BARÍ, medico Forense Adjunto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Edo. Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1902, de fecha 31/10/2011, cursante al folio 34 de la causa, practicado en la persona de: ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN; Es pertinente v necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en un eventual juicio oral y publico, con criterio medico las lesiones presentadas per la victima al momento de su valoración y con su exposición dejara constancia legal del estado de salud y la gravedad de la lesión presentada por la referida ciudadana. Asimismo, el contenido de dicho informe medico en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de guien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
OFICIAL (PEP) MAYRA MÁRQUEZ y JOSÉ ÁNGEL ORTIZ, adscrito a la dirección de vigilancia y patrullaje ins. Edgar Silva de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 29/01/2011, cursante al folio 05 de la causa; Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues, ya gue los funcionarios actuantes como investigadores y el mismo dejara constancia gue en fecha 29/10/2011 practicó el procedimiento en el cual detuvieron de manera flagrante a la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, luego de haber agredido físicamente con un arma blanca "Tubo" en el antebrazo izouierdo. a la ciudadana ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 222 y 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, Venezolana, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada en el Urbanización la Granja, Torre 09, Apartamento 36 De Esta Ciudad, Titubar de la Cédula de Identidad N° V-21.022.722, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2011, cursante al folio 04 de la causa. Es útil pertinente y necesario, ya gue tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser victima y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos; con su exposición demostrara y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar de las lesiones de moderada gravedad causadas a su persona por la imputada CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-1902 de fecha 31-10-2011, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub » Delegación Guanare, practicada al Ciudadano ADRIANGELA EYIARLIN ROSALES, donde se diagnostica... CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO tiempo de curación: 06 días, carácter: LEVE.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quienes suscriben, solicitamos formalmente a ese Juzgado 02 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA arriba suficientemente identificada.
TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAD DE LIBERTAD decretada en fecha 31-10-2011, en contra el referido imputado, hoy acusado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal.
QUINTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de la imputada CLAIRE LARISSA PÉREZ CORDOVA, concluimos que a éste debe imputársele la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal.
SEXTO: A los fines establecidos en el Articulo 181 y 327 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Av. Juan Fernández de León, calle 06, Edifico sede del Ministerio Publico, piso 01, oficina 02, teléfono fax: (0257) 2510604 y se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima en el presente caso, y a sus representantes para que comparezcan al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije el Tribunal…”
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante la declaración de la víctima como también del Acta Policial de Aprehensión se establece que el día del hecho, el día 28 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm) en la Urbanización La Granja, primera entrada, estacionamiento, en la vía pública, oportunidad en la cual se produjo una discusión entre las ciudadanas ADRIÁNGELA EYIARLÍN ROSALES MEJÍA y la ciudadana CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA, en el curso de la cual la segunda, presuntamente, le propinó varios golpes a la primera utilizando para ello un tubo y dirigiéndole palabras obscenas, logrando la víctima durante el forcejeo librarse de su agresora y escapar del lugar, para inmediatamente participar del hecho a las autoridades de policía, siendo aprehendida la primera a poco de ocurrido y denunciado el hecho.
La Defensa Técnica se limitó a solicitar que se decretara la apertura a juicio oral y público.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a dictar la resolución correspondiente, y verificado como fue que la acusación formulada reúne los requisitos de ley, es por lo que la admitió en su totalidad.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS: constituida por los testimonios de Dr. RODOLFO DE BARÍ, medico Forense Adjunto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Edo. Portuguesa, en relación a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1902, de fecha 31/10/2011, cursante al folio 34 de la causa, practicado en la persona de: ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN; DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIAL (PEP) MAYRA MÁRQUEZ y JOSÉ ÁNGEL ORTIZ, adscrito a la dirección de vigilancia y patrullaje ins. Edgar Silva de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 29/01/2011, cursante al folio 05 de la causa; DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Constituida por la declaración de ROSALES MEGIA ADRIANGELA EYIARLIN, Venezolana, Titubar de la Cédula de Identidad N° V-21.022.722, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2011, cursante al folio 04 de la causa. DOCUMENTALES constituidas por el EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-1902 de fecha 31-10-2011, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub » Delegación Guanare, practicada al Ciudadano ADRIANGELA EYIARLIN ROSALES, donde se diagnostica... CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO tiempo de curación: 06 días, carácter: LEVE., por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Noviembre de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de CLAIRE LARISSA PÉREZ CÓRDOVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.169, natural de Baruta, Estado Miranda, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1973, hija de Enrique Pérez Martínez y América de Pérez, de estado civil soltera, de ocupación secretaria, residenciada en la Urbanización La Granja, Calle B, casa Nº C10, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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