REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 18 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.856, fecha de nacimiento 01/11/1985, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 03, entre calle 20 y 21, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL Nº CR4-D41-SIP-076-12 de fecha 15 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Chirino Flores Adelis, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO;
2) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS de fecha 15 de Octubre de 2012 impuesta al ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO.
3) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 16 de Octubre de 2012 practicada por el experto toxicólogo Juan Ledezma a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que se pudo constatar que la misma se trata de MARIHUANA con un peso neto de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Agente Cristian Hernández, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando detenido al ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO junto con los recaudos correspondientes, en relación con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, y las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; así como también, que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que oída como fue realizada la exposición esta defensa técnica considera que en el devenir del proceso se demostrara la inocencia del ciudadano Gustavo Daniel Castellanos Pinto.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, los funcionarios Militares SM/3RA CHIRINO FLORES ADELIS, S/1RO COLMEANRES SILVA JOSÉ, S/1RO SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE, S/1RO LUCENA GARCÍA CARLOS y S/2DO RODRÍGUEZ PICHARDO LUIS, se constituyeron en comisión a los fines de brindar seguridad ciudadana, en un vehículo militar tipo moto por el perímetro de la ciudad cuando se encontraban en el Barrio las Peñitas específicamente en el callejón de la carrerea 03 calle 24 avistan a un ciudadano de tez morena, estatura baja, sin franela y vestía un pantalón de color gris y zapatos deportivo de color blanco, quien al notar la presencia militar adopta una actitud nerviosa proceden a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal de persona amparados en el articulo 205 del COPP el sargento Rodríguez Pichardo Luis, le localiza de manera oculta en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO SIPLO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO teniendo presuntamente en su poder la sustancia que resultó ser MARIHUANA en la prueba de orientación que le fue practicada, con un peso neto de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que dada la forma como estaba dispuesta esta sustancia en varias porciones individuales, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión que presuntamente fue hallada en poder de dicha ciudadano una cantidad de restos vegetales distribuidos en varias porciones, de una sustancia que sometida al examen botánico de orientación correspondiente, resultó ser la cantidad neta de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos, y por consiguiente, se constata la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de este hecho, y de que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es imponer a dicho ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.856, fecha de nacimiento 01/11/1985, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 03, entre calle 20 y 21, casa s/n, Guanare estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUSTAVO DANIEL CASTELLANOS PINTO, una medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Ordena la destrucción de las sustancias incautadas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).