REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.250, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Malabares, Manzana B, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 16 de Octubre de 2012 suscrita por el Vigilante Distinguido (TT) 7692 Jorge Antonio Álvarez Colmenares, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 16 de Octubre de 2012 suscrita por el Vigilante Distinguido (TT) 7692 Jorge Antonio Álvarez Colmenares;
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
4) DIAGNOSTICO MEDICO, de fecha 16 de Octubre de 2012 suscrita por el Dr. Mauro Betancourt, practicado al ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso yo vengo a la altura de la carrera 3 y coloco mi luz de cruce para cruzar a la carrera 9, veo por el retrovisor encima la moto y la veo demasiado rápido y se impacto en el guardafango y no le di mas rápido porque le iba a dar a la puerta, no entiendo las leyes de este país tengo mis documentos en regla, mi carro esta detenido y yo por 48 horas y en el hospital nadie quedo , no entiendo eso, no carga una licencia de conducir, no entiendo andan corriendo en una moto, yo ando trabajando, no entiendo porque me privan de libertad, en la foto aparece no se como se aplica las leyes en Venezuela.
Así mismo cediéndole la palabra a la victima Carmen Dolores Hidalgo, manifestó en efecto veníamos por la calle 13, venia de mercal tengo papeles, traía unas bolsas, y el señor no puso en ningún momento la luz de cruce, si salió de la cola en horas del mediodía de la carrera 3.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó esta defensa considera que opera la inocencia en el delito legado de lesiones culposas debemos oponernos y donde se observa en el folio 3 las infracciones de ambos conductores, tienen responsabilidades, y en cuanto a las lesiones en su columna y que ese accidente no fue el que causo esa lesión, la solicitud del ministerio publico esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley, y solicito libertad para mi defendido, el conductor no portaba licencia de conducir, no presento ningún documento con respecto a la titularidad de la moto, y alego la presunción de inocencia, solicito copia del acta.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, a la altura de la carrera 3 en intersección con calle 9, Guanare estado Portuguesa, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Dolores Hidalgo, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la ciudadano se evidencia que sufrió Politraumatismos generalizados, Traumatismo en Columna Lumbo-Sacra quedando bajo observación medica, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.250, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Malabares, Manzana B, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: Se Aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Dolores Hidalgo;
CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano BRICEÑO MARQUEZ WILMER ANTONIO, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo el de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).