REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 19 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.587, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Quebrada De La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 17 de Octubre de 2012 formulada por la ciudadana INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ, ante la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
2) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2012 suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Alisandro Chirinos, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1703 de fecha 17 de Octubre de 2012 practicado a la ciudadana INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ, en el que se deja constancia de las lesiones que presentó.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; solicitó que el proceso continúe a través de las reglas previstas en el artículo 94 ibidem; y que se impongan a favor de la víctima medidas de protección, en particular las previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de dicha ley.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

Seguidamente se otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que no se opone a la calificación jurídica y a la medida solicitada por el Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Octubre 2012 la ciudadana INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ formuló denuncia según la cual en esa misma fecha aproximadamente a horas del mediodía se encontraba en su casa cuando llegó su esposo FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ en estado de ebriedad y comenzó a ofenderla porque no tenía gas ni comida, y se armó con un destornillador intentando apuñalarla, pero ella logró quitárselo; que luego el se armó con un cuchillo e intentó matarla pero nuevamente ella se defendió como pudo; que su esposo forcejeó con ella e intentó ahorcarla y ella logró salir de la casa; que él se asomó en dos ocasiones y le mostraba el cuchillo diciéndole que si entraba la iba a matar, y como le dio mucho miedo se fue a formular la denuncia. Así mismo, se evidencia que con motivo de esta denuncia y en el curso de las averiguaciones de rigor, se le practicó una evaluación médico forense en la misma fecha a la ciudadana denunciante, quedando establecido que presentó EQUIMOSIS POR DIGITO PRESIÓN EN PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO y EQUIMOSIS EN PARTE EXTERNA Y MEDIA DE BRAZO IZQUIERDO, ameritando DIEZ DÍAS DE CURACIÓN, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN y de ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ en la misma fecha en que fue formulada la denuncia por la víctima ante la Policía del Estado Portuguesa, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima el Tribunal que dado que las aseveraciones de la víctima de que fue objeto de actos de fuerza física ocasionados por su esposo antes nombrado fueron corroborados por el resultado de la evaluación médico forense a que fue sometida, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 87 de la ley especial, impone a favor de la ciudadana INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ las siguientes medidas de protección: Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.587, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Quebrada De La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ;

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la ciudadana INÉS MARÍA DELGADO ORTIZ las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).