REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 19 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.670, nacida en fecha 28 de Enero de 1960, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, entre carrera 11 y 12, casa Nº 11-84, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Octubre de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 9417 Jorge Luís Colmenarez Jiménez, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 18 de Octubre de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 9417 Jorge Luís Colmenarez Jiménez;
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
4) DIAGNOSTICO MEDICO, de fecha 18 de Octubre de 2012 suscrita por el Dr. Reinaldo Domador, practicado al ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso yo me desplazaba por la 6 y había recorrido parte del corredor vial y fui impactado por el lado derecho por el motorizado y me estacione y espere que llegara transito y ponerme a derecho.

Así mismo cediéndole la palabra al representante de la victima Iván Augusto Hernández Pérez, manifestó quiero que se haga responsable por los gastos que tengo con mi hermano ahorita, necesita de cirugía de la pierna, maxilar, no tengo plata para ayudarlo, necesito que me ayude.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó invoco de principio de inocencia igualmente que se continúe con el procedimiento ordinario, una medida de libertad sin restricción, mi defendido manifestó que posee una póliza de responsabilidad civil actuando como buen padre de familia, y para el momento del accidente no cargaba casco.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 18 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el Corredor Vial Tomas Montilla con carrera 6ta, Guanare estado Portuguesa, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Por cuanto ello hacía presumir un delito culposo en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván Alexander Hernández Angulo, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada al ciudadano se evidencia que sufrió Traumatismo Craneoencefálico Severo, fractura de Maxilar Inferior, Fractura de 1/3 Distal de Cubito y Radio y fractura de 1/3 Proximal de Tibia y Peroné izquierdo quedando bajo observación medica, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.670, nacida en fecha 28 de Enero de 1960, de estado civil soltero, residenciado en la calle 19, entre carrera 11 y 12, casa Nº 11-84, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

SEGUNDO: Se Aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Alexander Hernández Angulo;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERASMO ROBINO VALLADARES, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo el de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).