REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones que fueron tomadas en la misma, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. IMPUTADO

CARLOS ALCIDES TORREALBA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.898, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1961, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Paula Torrealba y Lucindo Torrealba, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 5B, casa Nº 9-A, Guanare, Estado Portuguesa

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el día 02 de Enero de 2009, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Calle Principal del Barrio Coromoto, cuando una ciudadana les hizo señas de que se detuvieran sin quererse identificar por temor a represalias, quien les informó que por los alrededores de la Clínica Razzetti andaba dando vueltas un carro de color blanco signado con las placas FK8-86T, presuntamente vendiendo drogas; inmediatamente los funcionarios realizaron una recorrida por el sector, observando el vehículo descrito que se estaba estacionando frente a la Clínica Razzetti, a cuyo conductor dieron la voz de alta para una inspección personal, la cual practicaron encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de material sintético de color azul que contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de restos y semillas vegetales que presumieron se trataba de MARIHUANA, y (2) envoltorios cubiertos por una cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior también de restos y semillas vegetales de la misma naturaleza, razón por la cual los funcionarios optaron por identificar al ciudadano, quien resultó ser CARLOS ALCIDES TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.898, a quien procedieron a aprehender y dejar detenido a la orden del Ministerio Público previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano fue presentado ante este Tribunal en Funciones de Control, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 05 de Enero de 2009, en el curso de la cual luego de escuchadas las partes y examinadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público, se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALCIDES TORREALBA RODRÍGUEZ, se ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, se calificaron provisionalmente los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 20 de Julio de 2010 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas formuló acusación en contra de CARLOS ALCIDES TORREALBA RODRÍGUEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en perjuicio de la salud pública y otros bienes jurídicos protegidos.

Con motivo de esta acusación se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el día de hoy, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación formulada, como también ofreció los medios de prueba.

Seguidamente el Tribunal informó al imputado del contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, de las pruebas ofertadas y de su derecho constitucional a declarar y ser oído en torno a la misma, y de no ser obligado a declarar ni confesar culpabilidad, a lo cual manifestó que sí deseaba declarar, exponiendo en síntesis que es una persona trabajadora, nunca ha estado metido en problemas; que eso fue por un problema que tuvo por una hija suya, que se puso a vivir con un muchacho y se dejaron y él la golpeó; que él lo perseguía y después lo robaron unos policías; que le comentó a un policía que otros policías lo habían robado y él le dijo que tranquilo, que eso se lo iban a resolver el 2 de Enero; que resulta que ese 2 de Enero fue que llegaron a sembrarle esa droga; que eso no fue a las cuatro y treinta de la mañana como dice ahí, sino de la tarde; que cuando los policías llegaron su hijo le gritó para que mirara y ya lo tenían agarrado, entonces le dijeron a él que saliera a la calle para que arreglaran un problema; que cuando salió lo pegaron a la pared y se lo llevaron a la Policía; que su hijo quería irse con él pero no lo dejaron; que en la noche le sacaron una foto; que él siempre ha sido taxista, primero fue buhonero, que hasta el carro se lo quitaron y lo pintaron de gris y lo cargan ellos.

La Defensa Técnica manifestó por su parte, que ciertamente como lo indicó el fiscal con respecto a la primera acusación en esa oportunidad se alegó que no se habían practicado unas experticias, por no dársele una respuesta a la declaración de los testigos y la experticia toxicológica; que ahora se presentó la acusación nuevamente solo con la experticia tomada a su defendido, la cual salió negativa, pero sin que todavía se de respuesta a la declaración de los testigos y las demás experticias; que por ello considera que todavía están presentes los vicios que dieron lugar a la primera nulidad decretada, razón por la cual como punto previo solicita la nulidad de la acusación fiscal.

Una vez escuchadas como fueron las partes, el Tribunal resolvió que en el presente caso ciertamente se evidencia que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2010 de acuerdo a como señala textualmente el auto razonado “… Conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a una audiencia oral (preliminar), y conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación. Debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en esta fase procesal, la intermedia, el control jurisdiccional sobre la acusación, es decir, dentro del rol de Juez de garantías y derechos, a fines de determinar que en un proceso ha sido seguido por las vías jurídicas establecidas, en respeto de derechos y garantías del o los procesados, para a su vez determinar si existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con pronóstico positivo de condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al término de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir, los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación. En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, este Juzgado de oficio asume el control jurisdiccional como Juzgado de control de garantías y derechos constitucionales, al observar que las circunstancias arriba citadas precisan pronunciamiento previo al análisis sobre el fondo del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, considera que existe violación al derecho del imputado de ser oído en sus pedimentos en la fase investigativa y en función de ello lo procedente es la nulidad del acto conclusivo por haber incumplido la Fiscalía del Ministerio Público, con la obligación que tiene de evacuar toda diligencia, no solo las que le sirven para culpar al imputado sino aquellas tendientes a la búsqueda de la verdad, y las que sugiera la defensa tanto material como técnica del procesado, dentro de ese rol de parte de buena fe del que lo reviste la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación. Así se decide”.

Así mismo, se observa que posteriormente el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusatorio, al cual acompañó el resultado de experticia toxicológica.

Una vez examinados los alegatos de la Defensa y el pronunciamiento del Ministerio Público, así como también la decisión que previamente anuló el acto conclusivo acusatorio, fundando su criterio en la omisión del Ministerio Público de investigar todo lo que favoreciera al imputado y no solo lo que le incrimine, y visto que el titular de la acción penal sólo presentó experticia toxicológica en la cual se determina que el imputado no es consumidor, prueba que no guarda ninguna vinculación con el tipo penal que le es atribuido y, por consiguiente, se evidencia que no se cumplió el propósito perseguido por la nulidad previamente decretada, es por lo que considera quien decide que en el presente caso no fue acatada por la Vindicta Pública la decisión del Tribunal y con ello nuevamente incurrió en la causal de nulidad decidida, por lo que corresponde nuevamente decretar la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente, a fin de que se subsane dicha omisión y luego sea formulado el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO presentado en fecha en fecha 12 de Enero de 2012 mediante el cual la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas acusó al ciudadano CARLOS ALCIDES TORREALBA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.898, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1961, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Paula Torrealba y Lucindo Torrealba, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 5B, casa Nº 9-A, Guanare, Estado Portuguesa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en perjuicio de la salud pública y otros bienes jurídicos protegidos.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).