REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.599, natural de Tucupido, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1974, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Tucupido, a cien metros de la Cancha Deportiva, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 13 de Junio de 2011, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (choque con vehículo estacionado con dos personas lesionadas) en la Carretera que conduce hacia la población de San Nicolás, Sector Ave María, frente a la Finca “Los Rafaeles”, Parroquia Antolín Tovar, San Genaro de Boconoíto, Portuguesa, entre el vehículo conducido por el ciudadajo JOSÉ ALEXIS GÓMEZ ZAMBRANO y el conducido por el ciudadano ROGELIO MONTILLA, que se encontraba detenido, y en el cual se encontraban las víctimas ARELIA MENA y ALONDRA MENA, accidente que se debió a que el segundo vehículo se encontraba estacionado en la Carretera de Penetración Agrícola a la altura del Sector Ave María frente a la Fisca Los Rafaeles fuera de la vía, en sentido sur-norte, cuando fue impactado por el primer vehículo que circulaba por la misma vía en sentido norte-sur presuntamente a una velocidad no reglamentaria en zona interurbana.

Con motivo de este hecho se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 01 de Febrero de 2012 contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ARELIA MENA y ALONDRA MENA.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo que previamente y de común acuerdo con la víctima ARELIA MENA en su nombre y en representación de su hija ALONDRA MENA había sufragado todos los gastos ocasionados con motivo de la asistencia médica que éstas habían requerido y por tanto expresaba su voluntad de ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima, consistente en el reconocimiento de estos gastos que había efectuado en el momento en que fueron necesarios. La víctima, ciudadana ARELIA MENA en su nombre y en representación de su hija ALONDRA MENA manifestó estar completamente de acuerdo con el ofrecimiento hecho, como también de aceptar como forma de pago del acuerdo reparatorio todos los gastos efectuados por el acusado para su asistencia médica y de tratamiento respectivo, y habiendo constatado el Tribunal que ambas partes procedían voluntariamente, y cumplidos los demás requerimientos legales, en consecuencia aprobó dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad en la presente fecha, en el curso de la culminación de la Audiencia, por lo cual se declaró extinguida la acción penal para perseguir el delito objeto de este proceso, y se decretó el sobreseimiento de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA OFERTA DE ACUERDO REPARATORIO FORMULADA POR EL CIUDADANO ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de ofrecer a la víctima ARELIA MENA en su nombre y en representación de su hija ALONDRA MENA un acuerdo reparatorio consistente en el reconocimiento de todos los pagos que él hizo de los gastos ocasionados con motivo de la asistencia médica que éstas habían requerido a raíz del accidente de tránsito y su total recuperación, el Tribunal procedió a examinar la procedencia de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso en el caso que se resuelve.

Con este propósito observa que se trata de un delito culposo, que de acuerdo al reconocimiento médico forense Nº 869 de fecha 14 de Junio de 2011 suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la ciudadana ARELIA MENA no ocasionó la muerte de la ciudadana víctima ni la afectó en forma permanente y grave en su integridad física, ya que tuvo UN TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN QUINCE DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA SÍ, TRASTORNO DE FUNCIONES SÍ, MODERADA GRAVEDAD, CICATRICES SÍ; así como también del Reconocimiento médico forense Nº 871 de fecha 14 de Junio de 2011 practicado a la niña ALONDRA MENA se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO CRANEANO, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTAL SUTURADA CON UN PUNTO Y FRACTURA EN TERCIO DISTAL DE FÉMUR DERECHO NO DESPLAZADA, con un ESTADO GENERAL MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN UN MES, ASISTENCIA MÉDICA SÍ, TRASTORNO DE FUNCIONES SÍ, CICATRICES SÍ, CARÁCTER GRAVE. Así mismo, el Tribunal verificó con cada una de las partes presentes, que procedieron a prestar su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, asistido y asesorado el acusado ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO por su defensa técnica, una defensa idónea que le instruyó debidamente de sus derechos, como también asistida la víctima ARELIA MENA en su nombre y en representación de su hija ALONDRA MENA por el Ministerio Público que le orientó acerca de sus derechos, y quien aceptó espontáneamente la oferta del acusado.

Por otra parte, el contenido del acuerdo se cumplió en su totalidad, ya que la víctima manifestó que el acusado ciertamente costeó todos los gastos generados por la asistencia médica que ella y su hija necesitaron, razón por la cual, el Tribunal procedió a aprobar dicho acuerdo, y por consiguiente, considera que lo que procede, como en efecto es declarar extinguida la acción penal confundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar el sobreseimiento de la causa, según el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.599, natural de Tucupido, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1974, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Tucupido, a cien metros de la Cancha Deportiva, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal ,hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIA MENA y ALONDRA MENA.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO a la víctima ARELIA MENA en su nombre y en representación de su hija ALONDRA MENA y aceptado por ésta, por reunir los requisitos de ley, que se materializó en el pago de todos los gastos de asistencia médica y medicinas ocasionados con motivo de las lesines sufridas por ella;

TERCERO: Con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIA MENA y la niña ALONDRA MENA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO;

CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ ZAMBRANO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIA MENA y la niña ALONDRA MENA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dos días del mes de Octubre de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).