REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 22 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.824, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1968, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Las Americas, callejón 9, casa 7-36, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de Octubre de 2012 suscrita por el C/2DO (TT) 7865 Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 19 de Octubre de 2012 suscrita por el C/2DO (TT) 7865 Gregorio Benedicto Sequera Jiménez;
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
4) INFORME MEDICO, de fecha 20 de Octubre de 2012 suscrita por el Dr. Bruno Quintero, correspondiente al ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso la causa del accidente fue no como dice que me atravesé la moto venia sin luz no vi la moto porque venia sin luz y a exceso de velocidad, vi el herido me retire para allá porque siempre agreden a uno el fiscal levanto eso y me llevaron a transito.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó oído la solicitud fiscal invoco el principio de presunción de inocencia y tomando en cuanta las actuaciones que rielan en el expediente se ve que mi defendido va a cruzar en un cruce permitido la moto impacta a mi defendido y visto que las victimas según lo manifestado por los funcionarios de transito se observa que tenían ingesta alcohólica y venían a exceso de velocidad es por lo que solicito se decrete la libertad de mi defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, en la Avenida Simón Bolívar con Avenida 5 de Mayo del Barrio Las Americas, adyacente a la Licorería la oficina, Guanare estado Portuguesa, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a dos personas lesionadas, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio de Yasmely Barroeta y Yonny Antonio Terán, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada al ciudadano Yonny Antonio Terán se evidencia que sufrió Politraumatismo generalizado, contusión en pierna derecha y herida profunda en brazo derecho y posible fractura ya que no le habían realizado estudios de rayos X, quedando bajo observación medica, y practicada a la ciudadana Yasmely Barroeta, se evidencia que sufrió Fractura de tabique nasal, traumatismo leve e intoxicación etílica, quedando bajo observación medica, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.824, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1968, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Las Americas, callejón 9, casa 7-36, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

SEGUNDO: Se Aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Alexander Hernández Angulo;

CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GARCIA FELIPE ANTONIO, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo el de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).