REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.771, nacido en fecha 23 de Enero de 1986, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Maritza Di Cioccio y Daniel Malavé, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio 23 de Enero, 4ta Avenida, casa 104, Maracay, Estado Aragua; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) FOTOCOPIA SIMPLE de las Piezas 1, 2, 3 y 4 del Expediente Penal Nº 2C-2246-09 contra JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO y EMIRO JOSÉ ZERPA UZCÁTEGUI por OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE;
2) FOTOCOPIA SIMPLE DE CUADERNO ESPECIAL DE APELACIÓN Nº2C-2246-09 (1CS-5265-08);
3) FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Nº 2C-2246-09 (3CS-5922-08);
4) FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE OÍR DECLARACIÓN Nº 2C-2246-09 (3CS-5825-08);
5) FOTOCOPIA SIMPLE DE CUADERNO ESPECIAL DE APELACIÓN Nº 2C-2246-09 (3368-08);
6) FOTOCOPIA SIMPLE DE CUADERNO ESPECIAL DE INHIBICIÓN Nº 2C-2246-09 (3384-08); y
7) COPIA CERTIFICADA DE CUADERNO ESPECIAL DE APELACIÓN Nº 2C-2246-09 (1CS-5265-08).
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, EN PARTICULAR que la captura del ciudadano presentado obedece a una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 07 de Abril de 2008 que consigna en copia certificada, mediante la cual ordena la remisión de la causa para que un Juzgado de Control diferente al que pronunció la decisión anulada realice en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho horas una nueva audiencia para la calificación de la flagrancia en relación con los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO y EMIRO JOSÉ ZERPA UZCÁTEGUI; que no se había podido efectuar dicha Audiencia dentro del lapso ordenado debido a la imposibilidad de localizar a los imputados, en particular al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, contra quien fue dictada orden de aprehensión; que una vez lograda su captura lo presenta ante este Tribunal, solicitó la calificación de la flagrancia en su aprehensión de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, que la descripción de estas municiones consta en la Experticia Nº 9700-254-019 de fecha 29 de Enero de 2008 inserta en la Pieza 1 del Expediente; así como también, que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando que nada tenía que ver con la droga incautada y que en relación a los cartuchos eran adornos que le había colgado a su cadena, que tenían los orificios que lo demostraban, que no percutían ni nada y que no tenía pistola, que no era para metérselos a ninguna pistola.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que la aprehensión de su defendido fue ilegítima ya que no llega los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicita que le sea restituida al mismo su libertad plena.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante el relato realizado por el Ministerio Público 28 de Enero de 2008 aproximadamente a las 11:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 406 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en Guanare, Estado Portuguesa, se trasladaron hasta el Hotel El Potrero, ubicado en el Barrio 23 de Enero de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar la presencia de un grupo de sujetos que presuntamente portaban armas de fuego y que se encontraban hospedados en dicho establecimiento; que los funcionarios entraron al hotel y fueron atendidos por el propietario quien permitió el acceso a las instalaciones; que una vez en la habitación tocaron y fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser BETSI CAROLINA DELGADO NORIEGA, quien les informó que en las afueras se encontraba un ciudadano que era su acompañante, de nombre JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA; así mismo, los funcionarios revisaron la habitación y encontraron dentro de un bolso tipo morral una porción en forma de panela de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, otras porciones de la misma sustancia dentro de unas latas, pasamontañas y otros efectos personales; estos ciudadanos informaron a los funcionarios que sus compañeros EMIRO JOSÉ ZERPA UZCÁTEGUI y DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO se encontraban en la localidad comprando desayuno, y al llegar fueron aprehendidos junto con los anteriores por los funcionarios, ya que encontraron en poder del último varias municiones para arma de fuego, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO teniendo presuntamente en su poder municiones para arma de fuego, las cuales fueron descritas en el respectivo peritaje como CUATRO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 MILÍMETROS, CON INSCRIPCIONES A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIN 38 SPL, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, estima el Tribunal que al haber sido halladas en poder del ciudadano aprehendido tales municiones sin que exhibiera autorización alguna para portarlas, como tampoco presentó autorización alguna en la audiencia oral, hay elementos como para considerar acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se encuentra acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión que presuntamente fue hallada en poder de dicha ciudadano una cantidad de municiones para arma de fuego, sin que exhibiera autorización alguna para portarlas, y por consiguiente, se constata la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de este hecho, y de que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es imponer a dicho ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.771, nacido en fecha 23 de Enero de 1986, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Maritza Di Cioccio y Daniel Malavé, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio 23 de Enero, 4ta Avenida, casa 104, Maracay, Estado Aragua;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público;
CUARTO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL ALEJANDRO DI CIOCCIO, una medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a fin de que prosiga el curso de Ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).