REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de octubre de 2012
201° y 152°
Nª ______
CAUSA: 2U-581-11
JUEZ Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal 19 con Competencia Nacional Abg. Irina Nuñez y Fiscal 9 de Acarigua César Zambrano
ACUSADO: Wilmer Antonio González
DEFENSOR:
Abg. Miguel Alvarado Piña
DELITOS: Extorsión, asociación para delinquir y obstrucción de la administración de Justicia
DECISION: Negativa de sustitución de medida cautelar privativa de libertad.

Vista la solicitud realizada por el abogado Miguel Alvarado Piña, actuando en su condición de defensor privado de acusado Wilmer Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.652, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud, este Tribunal para decidir observa.

Entre otros aspectos doctrinarios señala el referido escrito consignado por la defensa a los fines de fundamentar su solicitud que: “ …es importante señalar que mi patrocinado WILMER GONZALEZ, se encuentra en estado grave de salud, tal y como consta en sendos Informes Médicos, tanto el especializado como el Médico Forense, consignados oportunamente en el expediente que se le sigue; surgiendo, indudablemente, razones que motivan a esta defensa, en observancia a todo ese conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos al proceso penal (,i defendido en este caso), a SOLICITAR, el Examen y Revisión de la medida judicial PREVENTIVA de privación de libertad que sobre él recae, de conformidad con la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y se sirva SUSTITUIRLA por una medida menos gravosa que le permita cumplir y alcanzar su buen estado de salud al cual él tiene derecho, tomando en cuenta aspectos o razones de tipo humanitario.”

Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa en primer término que al ciudadano Wilmer Antonio González, le fue decretada en fecha 3 de septiembre de 2011 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, por el Tribunal en función de Control N. 3, ejerciendo la defensa del ciudadano Wilmer Antonio González contra ésta decisión recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2012.

Con posterioridad a ello se decretó en fecha 6 de diciembre de 2011 la apertura a juicio oral y público en la presente causa que se le sigue por los delitos antes mencionados, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y manteniéndose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.

Se tiene además que la causa fue recibida en este tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 13 de diciembre de 2011 y se inició el trámite para la constitución del Tribunal Mixto que debía conocer la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en fecha 15 de febrero de 2012 se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad y se declaró sin lugar la sustitución de la misma.

Por otra parte de la revisión de la causa se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 9 de mayo de 2012, solicita: “… sea revisado el sitio de reclusión ordenado y ante la evidente irregularidad y falta de contención que pudiese evidentemente favorecer su evasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, se acuerde como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales …” lo que fue acordado por este Tribunal, sin que se diese cumplimiento por parte de la Comandancia General de Policía.

Ahora bien, ciertamente como lo refiere la defensa el acusado fue avaluado por el medico forense según consta en informe medico signado con el número 1565 de fecha 17 de agosto de 2012 suscrito por el Dr. Sarmiento Luis en el que señala: “ Examen físico externo: no se aprecian lesiones físico externas que describir. Signos vitales: dentro de límites normales. Trae exámenes clínicos suscritos por el Dr. Rafael Meléndez Gastroenterólogo de la localidad con el diagnostico de Hemorroides Trombosadas la cual se ratifica por la exploración física al ciudadano. Se recomienda garantizar el cumplimiento del tratamiento indicado con posible resolución quirúrgica.”

Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad y que ha sido ratificada mediante decisiones de fechas 12 de febrero de 2012 y recientemente en fecha 8 de octubre del año en curso, ya que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a que su defendido presenta problemas de salud no son suficientes para modificar su situación procesal ni el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas al no tratarse de una enfermedad grave ni que se encuentre en fase terminal máxime cuando los delitos atribuidos con delitos graves, que por ser pluriofensivos vulneran bienes jurídicos tutelados constitucionalmente y este tribunal a fin de garantizar el derecho a la salud del acusado ha acordado los traslados médicos necesarios de manera oportuna e inmediata y en reciente audiencia se concertó autorizar el traslado e internamiento a los fines de la intervención quirúrgica sugerida una vez que se acrediten los presupuestos necesarios para ello, por el tiempo que se indique en informe médico que al efecto se consigne, por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Wilmer Antonio González, máxime cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Wilmer Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.652, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria Abg.
Victoria Villamizar