REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
Guanare, 30 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______ -12.
CAUSA: 2U-613-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORES: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López.
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMAS: Cuyo nombre se omite por razones de Ley
Belkis Torres
ACUSADO: Jorge Luís Chinchilla
DEFENSORES: Abg. Alejandro Arocha
Abg. Luís Arocha
DELITOS: Violencia sexual agravada y acoso u hostigamiento
Se inició el juicio oral y reservado fecha 08 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-11-1978, estado civil soltero, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio latonero y Pintor, residenciado en la calle Principal del sector el Pegón Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.119, hijo de la ciudadana María Emiliana Chinchilla (F) y del Ciudadano Gabriel Ocanto, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y acoso u hostigamiento previstos sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio el primero de los delitos de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley y el segundo de Belkis Torres, delitos imputados por los representantes de las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero y Abg. Linda López, respectivamente.
Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de unas adolescentes a tenor de lo establecido en el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El día 11 de junio de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y reservado, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. Apolonio Cordero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 11/11/2011, horas del día la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , se trasladaba hacia el liceo donde cursa estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, es que el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, quien es su padre biológico la monta en un taxi agarrándola por un brazo llevándosela para la ciudad de San Genaro de Boconoito, lugar donde tiene su residencia, estando en ese lugar este ciudadano le dice que se vaya a vivir con él y es donde ella le responde que ella quería vivir era con su mamá y no con él, en ese momento este ciudadano le da a tomar una pastilla, de la cual se desconoce datos, para posteriormente taparle la boca con un tirró y amarrarla igualmente con ese material, la adolescente producto de la pastilla se queda dormida cuando logra despertarse ella ve a su papá en toalla y le pregunta que por qué andaba así y lo vio como sudado eso sucedió en el cuarto de su papá, pero cuando a ella le comienza a dar sueño ella se encontraba acostada, era en una hamaca, este ciudadano no logró contestarle la pregunta a su hija solo se voltio y se fue riéndose, esta adolescente se despertó con la misma ropa que cargaba pero la camisa la tenia desabotonada, el pantalón roto por la parte de atrás la pantaleta toda mojada y babosa y con un poco de sangre, este acto le causó mucho dolor en el vientre y cuando orinó le dolía mucho su vagina y todo el cuerpo es cuando le vuelve a preguntar su padre que porque le dolía tanto su cuerpo y este no contestó pero ella logró escuchar cuando despertaba que el decía que ya había hecho lo que quería hacer y que se iría a vivir para la ciudad de Caracas”.
Por su parte la Fiscal Séptima, Abg. Linda López, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24/11/2011) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm) adyacente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, momento en que la ciudadana Torres Azuaje Belkis Ramona se encontraba en compañía de su progenitora transitando la acera frente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, es sorprendida por su ex concubino Chinchilla Jorge Luis, quien le manifiesta a dicha ciudadana dónde se encontraba su hija, contestándole ella que la había dejado en su casa, y este ciudadano le contesta que no está en su casa y tampoco en el liceo, lo que la ciudadana concluyó que él la estaba buscando nuevamente, cuando el mismo tiene orden de alejamiento por haber abusado sexualmente de su hija biológica, de inmediato éste manifiesta que la ciudadana Torres Azuaje Belkis Ramona lo tiene obstinado, que ella es una perra, prostituta, arrastrada, y demás vulgaridades, y de igual manera le expresó que a su hija se la iba a llevar lejos de ella, continuando Chinchilla Jorge Luís con sus Acosos u Hostigamientos y Amenazas en contra de la persona de Torres Azuaje Belkis Ramona y contra la persona de su hija adolescente la cual fue abusada sexualmente por el mismo”.
Por su parte el Abogado Alejandro Arocha en su carácter de defensor privado del acusado rechazó las acusaciones presentadas por los Fiscales del Ministerio Publico en base a que en el decurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido respecto al abuso sexual, lo que considera falso por ser un padre responsable y que dentro de las medidas de sus posibilidades le proporcionó estudios y cuidados, lo que se explicara en el debate porque para ello desde el inicio de la investigación la defensa ha trabajado y pudiera encontrarse la niña influenciada por la madre para hacer esta inculpación, para lo cual solicitó la recepción de los órganos de prueba.
Así las cosas el Fiscal Sexto del Ministerio Publico afirma los siguientes hechos:
Que el día 11 de noviembre de 2011, la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , se trasladaba hacia el liceo donde cursaba estudios cuando por las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare su padre el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, la monta en un taxi agarrándola por un brazo llevándosela para su residencia en San Genaro de Boconoito.
Que en la casa en San Genaro de Boconoíto, el acusado Jorge Luís Chinchilla le dio a tomar una pastilla a su hija la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , quien se quedó dormida y cuando ella logra despertarse ve a su papá en toalla y le pregunta que por qué andaba así y lo vio como sudado eso sucedió en el cuarto de su papá, pero cuando a ella le comienza a dar sueño ella se encontraba acostada, era en una hamaca, este ciudadano no logró contestarle la pregunta a su hija sólo se voltio y se fue riéndose.
Que la adolescente se despertó con la misma ropa que cargaba pero la camisa la tenia desabotonada, el pantalón roto por la parte de atrás, la pantaleta mojada y babosa y con un poco de sangre, que sintió mucho dolor en el vientre y cuando orinó le dolió mucho su vagina y todo el cuerpo y es cuando le vuelve a preguntar su padre que por qué le dolía tanto su cuerpo y éste no contestó pero ella logró escuchar cuando despertaba que el decía que ya había hecho lo que quería hacer y que se iría a vivir para la ciudad de Caracas.
Respecto a un segundo hecho la Fiscal Séptima, Abg. Linda López, afirmó los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 pm adyacente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, se encontraba la ciudadana Torres Azuaje Belkis Ramona en compañía de su progenitora transitando cuando es sorprendida por su ex concubino Chinchilla Jorge Luís.
Que Jorge Luís Chinchilla preguntó por su hija e inmediatamente éste manifiesta que la ciudadana Torres Azuaje Belkis Ramona lo tiene obstinado, que ella es …omissis… y demás vulgaridades y de igual manera le expresó que a su hija se la iba a llevar lejos de ella, continuando Chinchilla Jorge Luís con sus acosos u hostigamientos y amenazas en contra de su persona.
Cada uno de los Fiscales indicaron que las anteriores afirmaciones serían acreditadas con los medios probatorios que ofertaron y señalaron que los hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales tipificados como violencia sexual agravada y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El acusado Chinchilla Jorge Luís, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y libre de apremio y juramento expresó: “Yo quisiera que en todo esto se estableciera la verdad y se compruebe si es verdad y me encuentro totalmente inocente, para eso son las leyes, para ese momento que ella dice eso yo estaba trabajando, aquí puede haber cosas de celos que la mamá le esta diciendo, de eso se encargan las leyes”.
A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “Que se compruebe que lo que dice mi hija es por su mamá, porque es mentira yo en ningún momento, cuando ella dice eso, yo iba en la acera por la Gobernación y ella me dijo que le tenia que dar Bs. 2.000 para los estrenos, todo se lo dejo a Dios; No sé decir de donde viene la presión puede ser familiar de ella o de la mamá, no sé porque actúan de esa manera, nosotros nos queremos mucho y siempre le he dado a mi hija; Yo trabajaba en una finca y fui con la señora y le lleve los reales y después me encuentro esa sorpresa, yo de verdad no entiendo porque quieren decir que yo abuse de mi hija; El 11-11-2011 estaba en una finca y esa fecha no sé decir porque yo estaba trabajando, de verdad no se que decir porque yo estaba trabajando; si tengo una casa en San Genaro de Boconoito; Para el 11-11-2011, la casa la habitaba mi hermano Chinchilla; el 11-11-2011, no fui a esa vivienda ese momento la señora Ana me buscó para llevarme a la finca, salí con ella; no había llevado a mi hija a esa casa; Mi hija yo la tenia a cargo porque en ese momento su mamá no tenia como darle estudios, ella se gradúo de sexto grado y se la di a su mamá para unas vacaciones y ella me dijo que no quería vivir con ella, cuando le hice la fiesta le dije que se fuera con la mamá y me dijo que no porque no le prestaba atención, se la di a la mamá para las vacaciones y me hizo creer que la niña estaba por la plaza y era mentira, estaba donde una tía; estamos separados desde hace 13 años; Yo tengo mi esposa hace como 4 años en Caracas, ambas me decían tu siempre estas con tu hijo, desde cuando nació mi hijo siempre ha sido un conflicto; Nosotros hicimos la hija y nos separamos, yo siempre le daba el dinero todos los años; En ningún momento he abusado de mi hija, esa niña está siendo manipulada; el 11-11-2011 vivía en Boconoito en la casa, mi hija yo no sé qué quieren ”.
A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López contestó: “La mamá de la niña se llama Belkis Ramona, no fuimos casados; convivimos en la casa y tuvimos una hija Cuyo nombre se omite por razones de Ley ; la relación con la madre ha sido todo de bien pero después vino la celadera porque yo estaba con mi hijo pequeño; La señora Ramona si ha tenido otras relaciones más, vivió con dos hombres; Las relaciones con la señora Ramona son buenas ella me denunció porque ella pensaba que le iba a quitar a su hija; El 11-11-2011, cuando salía de la Fiscalía me agarró a sombrillazos, en la mañana”.
A preguntas del Defensor Alejandro Arocha respondió: “No me acuerdo fecha que fui a la Fiscalía, no es el mismo día que me detuvieron, Fuimos a fiscalía por la custodia de la niña; Solo fue un encuentro no hubo convivencia con la mamá de la niña; Cuyo nombre se omite por razones de Ley convivió conmigo en la casa en Boconoito la mitad 6to grado, eso hace ahorita no me acuerdo, vivió el año pasado conmigo; Mi hija quería irse conmigo porque su mamá no le prestaba atención”.
A preguntas de la Juez contestó: “Mi hija se llama se omite por razones de Ley , tiene 12 años va a tener 13, cumple años el 18 de agosto; nació en el 2008 no me acuerdo bien la fecha; La mamá y yo vivimos bajo el mismo techo por unos meses; La niña desde que nació hasta los 11 años ha vivido con la mamá; en ese tiempo una sola vez pasó vacaciones conmigo; Yo veía a la niña cada 6 meses, 3 meses, 8 meses; En Noviembre 2011 yo vivía Boconoito y trabajaba, no tengo trabajo estable; Trabajaba en Boconoito en un taller y me llaman y la señora Ana me dice venga para mi casa y me pinta al carro; El carro era un javelin y se lo pinte en su casa; La casa es la finca; La señora me buscó a las 07:30 a.m., nos fuimos a la casa y me quede allá; En mi casa vive conmigo mi sobrina Estefanía Linares, Javier Ramón Rosario Chinchilla, Jesús Aníbal; Cuando la niña estaba en la casa yo trabajaba en Boconoito; llevo 5 meses preso, la niña nunca ha ido a visitarme y la señora menos”.
Concluido el debate probatorio respecto al delito de acoso u hostigamiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López. expresó sus conclusiones en los siguientes términos: “ En virtud de todo lo debatido en audiencia como fueron las testimoniales de Belkis Ramona respecto del hecho ocurrido el 24-11-2011, en que ella se ve en la necesidad acudir a denunciar ante el acoso reiterativo en su contra en las adyacencias de la Gobernación, ya que el acusado mantenía constantes amenazas, apareciéndole en distintos lugares, en el trabajo, en la escuela, así lo señaló la ciudadana Cira Chinchilla Azuaje indicando cómo en reiteradas oportunidades aparecía amenazándolas, con las consecuencias que están padeciendo un acoso reiterativo porque siempre ejercía la fuerza intimatoria es por eso se solicita sentencia condenatoria por el delito de acoso u hostigamiento en perjuicio de Belkis Ramona”.
En relación a este delito el defensor privado Alejandro Arocha manifestó: “ Es de hacer notar donde aparece como presunto agresor Jorge Luís Chinchilla, la señora Belkis Torres solo indicó que salió a buscar a la policía por el otro caso que se tiene en contra del acusado, la testigo Cira del Carmen indicó que se encontraban los tres pero que en ningún momento hubo agresiones de palabras o de cualquier naturaleza en contra de ellas por lo que la sentencia ha de ser absolutoria”.
En ejercicio del derecho a réplica la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López señaló: “Es bueno tener en cuenta que son delitos cometidos en la clandestinidad donde se utiliza los hijos para la intimidación y por ello la sentencia que se solicita ha de ser condenatoria”
En ejercicio de la contrarreplica el defensor argumentó: “Si bien es cierto los hechos ocurrieron en un lugar público, la ciudadana Cira del Carmen Azuaje afirmó aquí que mi defendido mantiene expresa relación con la niña, manteniendo el cuidado de la niña, Belkis Ramona y el acusado no tenían ningún tipo de relación que permita afirmar que hayan mantenido conversación ni llamadas, ni mensajes, ni algo que indique constante hostigamiento por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria.”
Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “Lo que acaba de decir mi abogado es verdad en ningún caso la he amenazado, la señora Cira del Carmen Azuaje me llamaba para hacerme saber cosas de mi hija y la señora Belkis Torres me llamaba y de verdad todo lo esta haciendo en contra de mi yo soy inocente y están haciendo algo muy malo de mi, dicen que son cristianos pero eso es mentira y la misma hija sabe que eso es así, y la señora Cira me llamaba, yo no soy acosador eso es injusto, negativo.”
Seguidamente respecto al delito de violencia sexual atribuido al acusado Jorge Luís Chinchilla el Fiscal del Ministerio Público Apolonio Cordero expresó como conclusiones lo siguiente: “El tribunal pudo percibir que el hecho investigado y debatido y que se imputó al acusado Jorge Luís Chinchilla se probó y en este sentido solicito se tome en consideración que Cuyo nombre se omite por razones de Ley indica que el 11-11-2011, cuando se dirigía hacia donde cursa estudios la avistó un vehiculo y puntualizó que se bajó su padre el acusado Jorge Luís Chinchilla siendo puntual porque el acusado lo escuchó en sala donde bajo su autoridad contra su voluntad llevó a la niña a su casa en San Genaro de Boconoito, la adolescente narró con precisión cómo fue llevada y a dónde fue llevada, cómo después de estar somnolienta, el lugar donde despertó y las condiciones físicas que presentaba, ardor, dolor, su vestimenta en estado de desarreglo y desgarro, que no estaba como había llegado, nos narró que al primero que ve en toalla, desvestido, era su padre y trajo a colación su ardor, al tratarse de un delito cometido en la clandestinidad pudo percibirse que en este caso fue en un cuarto, en una habitación una vez realizado el acto, se trajo a la niña y los hechos se corresponden los supuestos del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no hizo uso de la amenaza o de las previsiones del articulo 43, sino que ejerció su autoridad y se trata de una mujer vulnerable. No quiero dejar de lado la declaración del acusado llamando la atención la frialdad e incoherencia y a pregunta del fiscal dijo que nunca había llevado a su hija allá, si ella vivía allá cuando estudiaba, además resulta falta de credibilidad la indicación de que es ensañamiento por parte de la madre de la niña, quien fue directa en señalar que nunca han vivido. Es pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional en el año 2008 quiso mantener el valor conteste y coherente de la niña quien de manera impresionante fue casi perfecta el inter procesal quien señaló de manera clara y sencilla y a pesar de estar exenta tiene el valor de recordar y señalar al acusado su padre y así debe ser valorado por el Tribunal. Tenemos pruebas indirecta o directa señalando el Tribunal Supremo de Justicia son testigos referenciales en que se indica la fuente en este caso son la madre de la victima y la abuela quienes coinciden sus declaraciones en un 95% a pesar de algunas imprecisiones que hubiere. Respecto al lugar de los hechos tenemos las declaraciones de Yenni Olivar y Juan Carlos Márquez y que se corresponde de manera conteste a la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley al señalar que se trata de una habitación descuidada, desaseada, se deja constancia que el lugar existe y está plenamente demostrado, indicando que en el lugar había una hamaca y demás características del sitio del suceso. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es delito doblemente agravado porque tiene 13 años debidamente acreditados con la partida de nacimiento y es el padre el agresor. Por su parte el Dr. Orlando Croce, con 38 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de su descripción se indica que la valoración se hizo 10 días después del hecho y el informe 3 días después por razones de funcionamiento administrativo; fueron 10 días después la evaluación forense, presentado desgarros recientes y conforme a la literatura depende de sujeto activo y del sujeto pasivo y es palpable sólo por el medico forense que practicó la valoración con precisión, la valoración ginecológica señaló desgarros recientes a esfera reloj a las 6 y 10 y allí se determina puede tener cabida una relación sexual posterior, esos desgarros ya nunca van a desaparecer y con el abordaje de la victima se dejó constancia, no se indicó lesiones externas porque la victima en ningún momento se dijo que hubiese sido golpeada con algún objeto, no sólo al despertarse observó la sustancia hemática y ardor. La actividad probatoria de la defensa fue deficiente y la testigo no goza de credibilidad y no sostuvo su versión. El daño causado es grave y la pena a imponer es de 15 a 20 años, es lamentable una condena pero más aun dejar desprovista a una victima de protección ante una agresión de esta naturaleza, siendo aplicables las agravantes contenidas en los artículos 216 y 217 y no existe duda que la sentencia ha de ser condenatoria”.
Cedido el derecho de palabra a la defensa respecto a éste delito formuló sus conclusiones en los siguientes términos: “En fecha 24-11-2011 fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano Jorge Luís Chinchilla por ser el presunto agresor de su hija Cuyo nombre se omite por razones de Ley y para la aprehensión por el delito de acoso u hostigamiento fue presentado otro calificativo fiscal, desde ese momento hemos venido solicitando que no ha sido probado en ninguno de sus alegatos y así analizamos cada una de las declaraciones, el ciudadano medico forense en sus conclusión en el folio 48 en el informe, a pregunta dijo que después de 10 días es imposible que haya vestigio de lesión y a pregunta de la defensa lo ratificó indicando que salvo que la victima tenga enfermedad, si es cierto que el informe fue practicado 10 días después y la ciudadana Belkis Torres dijo que fue 11 días después, la victima afirma que fue presentada ante el medico forense el mismo día y eso no se corresponde, no hay ningún elemento que individualice quien es el ejecutor del hecho por eso es un alegato no probado en juicio. Respecto a Jenny Olivar y Juan Carlos Márquez fue ratificado por cada uno de los funcionarios y son contestes en decir que no colectaron evidencia de interés criminalístico, solo describir el lugar y no deja de sorprender a esta defensa y que no dejamos de señalar desde la fase de Control es que en el acta de experticia seminal el funcionario José Luís Carrillo realiza una experticia de naturaleza seminal y a viva voz indicó que la muestra se la entregó a la ciudadana fiscal, es increíble que el ciudadano José Luís Carrillo hace una prueba bioquímica y a pesar de estar viciada sale negativo y peor así el funcionario José Carrillo afirma que él colectó la evidencia y la ciudadana Olivar indicó que no había colectado evidencia. Las actas fueron viciadas al presentarse los funcionarios ante la vivienda y no dar cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante arrojando las pruebas un resultado negativo todo y las pruebas son nulas de toda nulidad. Se le pidió al Juez de Control que la niña fuese presentada ante el Psicólogo ya que no fue evaluada psicológicamente por parte del departamento forense, porque no hay ningún elemento que indique que fue maniatada, amarrada y eso no fue investigado por el Ministerio Publico, debió investigar y probar; Cira del Carmen Azuaje quien es la abuela que se ha encargado de velar y cuidar a la niña. Respecto a la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien señaló que le habían dado una pastilla no se presentó informe toxicológico que indique que consumió algún tipo de droga, tampoco fue corroborada que fue secuestrada, que fue maniatada, amarrada y eso no fue investigado por el Ministerio Público. Las pruebas presentadas corroboran que cinco personas vieron a la niña en clases el día que señala ocurrieron los hechos y por ello la sentencia a dictar debe ser absolutoria. “
Concluida la exposición de la defensa se dio la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho de réplica, indicando que la defensa argumenta hechos que no fueron debatidos por cuanto nos se señaló que el padre ejerció violencia física para abusar de su hija y hace mención a pruebas que no fueron incorporadas al debate, confundiendo además las diligencias de investigación y medios de pruebas asi como las funciones de control y juicio”.
En ejercicio de la contrarréplica el defensor señaló que riela en el expediente una solicitud de nulidad de la actuación de los expertos y que la testigo de la defensa ciudadana Ana Alfonsina Di Lorenzo fue coherente y veraz pero que no es fácil estar en sala y ser sometida a repreguntas, y que su acta de entrevista debe ser valorada y riela al folio 125 del expediente y que por ello el Tribunal debe actuar con lealtad y convicción y dictar sentencia absolutoria.
En ejercicio del derecho de palabra la ciudadana Belkis Torres en su condición de victima del delito de acoso u hostigamiento y de representante legal de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley manifestó: “El señor Jorge Luís Chinchilla es culpable porque lo que él hizo es irremediable, ella me dice que no quiere que salga porque le hizo daño, cada vez me amenaza y le pido se haga justicia
Finalmente el acusado Jorge Luís Chinchilla expresó: “Yo no sé lo que quieren ellas, no he hecho nada ante los ojos de Dios”
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS NUEVAS OFRECIDAS
Iniciado el Juicio oral la Defensa consignó ante el Tribunal Inspección practicada por la Notaría Pública de Guanare en fecha 4 de mayo de 2012, a solicitud exclusiva de la defensa y realizada en la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenario, ubicada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, relacionada a la asistencia de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley a clase de Geografía con el profesor Jean Rosales, así como otros particulares relacionados a la circunstancia antes mencionada; constancia de estudio de Cuyo nombre se omite por razones de Ley , de fecha 2 de marzo de 2012; constancia de asistencia a clase de Geografía General y de control diario, así como imágenes fotográficas relacionadas con la inspección practicada, documentos que a criterio de la defensa constituyen pruebas nuevas y así solicitó fuesen incorporadas al debate en curso, en tal sentido tenemos que conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara no se reemplazar por este medio la actuación de las partes.
En atención al planteamiento formulado en los términos señalados precedentemente tenemos que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Fase Preparatoria dentro del proceso penal acusatorio, tiene como objetivo la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Por su parte el artículo 305 eiusdem, claramente le garantiza al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se enmarcan dentro de las garantías judiciales establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se persigue garantizar a toda persona inculpada de la comisión de un delito, el ejercicio pleno de sus derechos, muy especialmente del derecho a la defensa, de tal manera que pueda disponer de los medios adecuados y del tiempo necesario para la preparación de su defensa y a la comunicación con un defensor de su elección y confianza.
Ahora bien, la etapa esencial en que las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, es lo que se denomina la Audiencia Preliminar, este acto procesal está diseñado dentro del Sistema Acusatorio precisamente para discutir sobre la admisión o no de la misma, para proponer acuerdos reparatorios cuando sea procedente, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, proponer soluciones alternativas al proceso, oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, además de ofrecer las pruebas.
Es una etapa de preparación precisamente para el juicio oral y público donde se debe depurar el proceso deslastrándose de vicios y violaciones a las garantías judiciales y los derechos constitucionales de las partes, para ir a un debate que se conoce como la fase de juzgamiento donde las partes deben tener las reglas claras pues, ya la parte acusadora ha presentado las pruebas con las cuales destruirá la presunción de inocencia que rodea al imputado y éste por su parte, tendrá en ejercicio pleno del derecho a la defensa el desvirtuar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de prueba que serán evacuados durante el debate.
Esta situación es importante, dejarla bien clarificada por cuanto superada la etapa intermedia o sea de la celebración de la audiencia preliminar y ordenada la apertura del juicio oral y público, ya no podrán ser ofertadas por las partes nuevas pruebas, salvo que hayan tenido conocimiento de nuevas pruebas, con posterioridad a la referida audiencia. Cuando el legislador se refiere a nuevas pruebas deben tomarse en cuenta, que éstas deben cumplir con los requisitos de licitud y legalidad que exigen los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales podemos mencionar: 1) Que sólo pueden incorporarse elementos de prueba que hayan sido obtenidos de manera lícita, conforme a los procedimientos que señala el Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que no pueden ser utilizados como medio de prueba, cualquier información obtenida mediante el uso de la tortura, el engaño, la amenaza, la indebida intromisión del domicilio, de la correspondencia, los papeles y archivos privados, ni cualquiera que haya sido obtenida violentando los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3) Que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. 4) Que los tribunales tienen la facultad de limitar los medios de prueba, cuando a su juicio haya quedado suficientemente comprobado el hecho con las pruebas ya practicadas, y 5) El tribunal también tiene la facultad de prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Aplicando e interpretando los anteriores principios a lo que dispone el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la promoción de la prueba nueva, ésta al referirse a hechos nuevos de los cuales no se tenía conocimiento, deben incorporarse en forma legal y deben haber sido obtenidos lícitamente, pero también requieren que la parte que lo pretenda promover, indique la pertinencia y necesidad de la prueba, eso significa , que debe señalar que hecho nuevo pretende probar con ella y de qué manera puede esto incidir de manera directa o indirecta en el resultado del juicio.
Dentro de este marco teórico y jurídico, nos encontramos que la solicitud formulada por la Defensa del acusado Jorge Luís Chinchilla, es absolutamente inmotivada pues no indica cuáles hechos nuevos pretende probar con las pruebas documentales invocadas, además de tratarse una de ellas de una inspección practicada extra proceso a espaldas del Ministerio Público una vez fenecida la fase de investigación y que de alguna manera pretende sustituir o incorporar veladamente afirmaciones aportadas por un docente de la institución en que la víctima cursa estudios, lo cual violenta el principio de igualdad de las partes y altera el marco de control de la legalidad que debe ejercer el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Dentro del marco teórico establecido precedentemente tenemos que el hecho objeto del debate ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2011, momento desde el cual consta en las actuaciones que los profesionales del derecho Luís Eduardo Arocha y Alejandro José Arocha ejercían la defensa técnica privada del acusado Jorge Luís Chinchilla y que desde la imputación formal en la audiencia de presentación se indicó que los hechos ocurrieron en la referida fecha en horas de la mañana en que la adolescente se dirige al liceo, y la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 19-11-2012, con ello se quiere significar que la defensa desde el inicio del proceso dispuso del tiempo y los medios necesarios para incorporar a la investigación por las vías judiciales los actos de investigación que estimaba necesarios para sustentar su tesis y exculpar a su defendido e igualmente dispuso de la oportunidad procesal contenida en el artículo 328 del texto adjetivo penal para ofrecer aquellos medios de prueba que estimare útiles, necesarios y pertinentes en su defensa, y que no fueren solicitados como actos de investigación al Ministerio Público, observándose con meridiana claridad que la audiencia preliminar se celebró en fecha 29 de febrero de 2012 y las pruebas ofrecidas por la defensa tienen data de 4 de mayo de 2012 y fueron ofrecidas en la sesión de juicio oral de fecha 8 de mayo de 2012, encontrándose ya la causa en el desarrollo del debate oral, de manera que se concluye sin lugar a dudas que las pruebas ofrecidas en esta oportunidad no están referidas a circunstancias o hechos nuevos que hayan surgido en el debate y que requieran su esclarecimiento, ni fueron obtenidas ni incorporadas mediante las instituciones procesales establecidas en el Código Adjetivo Penal en resguardo a los principios de igualdad y contradictorio que conforman el debido proceso en garantía de las partes, consideraciones que hace este Tribunal para declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa al no cumplir con los presupuestos procesales previstos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:
Dr. Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.452.990, medico cirujano, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en Guanare y no tener ningún vínculo con las partes, a quien le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 2044 del 25 de noviembre de 2011, practicado a la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , de 12 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 12 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente al examen físico poseía los genitales externos anatómicamente bien formados y no tenia ningún elemento de lesiones, respecto al examen ginecológico bien conformado, demostraba desgarros recientes a las horas 3 y 10 comparado con la esfera de reloj y la región rectal indemne, se toma en cuenta fecha menstruación un mes antes”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Apolonio Cordero contestó: “ Tengo ejerciendo la función de forense desde el año 80; no se observó desgarros antiguos; los desgarros presentes eran a la hora 3 y 10, el himen es una membrana que limita el introito vaginal de la cavidad de la orina; el hecho que la ruptura sea a la hora 3 y 10 ha podido ser por un pene; las lesiones son desgarros recientes, puede pasar una semana, desde 7 días a 10, es variable el tiempo de cicatrización pero aún se califican como lesiones reciente; no puedo recordar fisonomía de la victima es muy difícil; no tomé muestras; en este caso viendo el tiempo de menstruación de un mes se descartó la fecundación del ovulo”.
A preguntas de la defensa respondió: “ La fecha del hecho se indica 11-11-2011 y el examen se realizó el 21-11-2011; la cicatrización depende de cada victima, de la naturaleza de cicatrización y contaminación; se indica lesiones recientes no por presentar sangramiento, es cómo se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente; en el informe no estamos considerando la intervención del acto; la defensa está haciendo conjetura en cuanto la niña estaba drogada y ha sido forzada y que no está totalmente formada yo no puedo afirmar esos hechos; el desgarro fue solo a las 3 y 10 de la esfera del reloj; de que hubo penetración la hubo, de que hubo desfloración la hubo; la fecha del hecho la refiere la victima; el 25-11-2011 es la fecha de emisión del informe por razones administrativas; el desgarro reciente es evidente, 10 días de cicatrización no es exacto, pero eso es evidente por las características de las lesiones; la resistencia presenta otro tipo de lesiones sobre pelvis, muslos, equimosis porque la victima tiende a mantener la presión; puede tener influencia el miedo; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.”
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran por ser coherente con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley Coromoto Chinchilla, de 12 años de edad, se pudo observar la membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a las horas de 3 y 10 comparados con las agujas de la esfera del reloj.
b) Que cuando describe desgarros recientes significa que se trata de un desgarro himeneal que aun no ha cicatrizado y el tiempo promedio es 10 días y en el presente caso era reciente por las características de los bordes de las lesiones.
c) Que no observó lesiones en la valoración física externa ni ano rectal.
d) Que se indicó como fecha del hecho el 11-11-2011, que el examen se realizó el 21-11-11 y el informe el 25-11-2011 por razones administrativas.
e) Que en conclusión hubo penetración, que algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.
Ana Alfonsina Di Lorenzo Gamarra, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.726, con domicilio en Cocuizas, Municipio Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, casada, docente, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo a Jorge Luís lo conocí el 21-10-2011, yo vivo en una finca y él ingresó hasta el 27-10-2011 que se retiró. Mi esposo regresó el 11-11-2011 y fue y lo buscó y llegaron como a las 10:00 a.m., y estaba en la finca hasta el 24-11-2011. El tiempo que trabajo allá no le vi actitud extraña”.
A pregunta de la defensa respondió: “El llegó a la finca el 21-10 hasta 27-10 que se retiró, y ingresó el 11-11-2011 hasta el 24-11-2011; a esos días no note nada de nerviosismo, intranquilidad; esos días no vi a Cuyo nombre se omite por razones de Ley Coromoto Chinchilla; mi mamá y mi esposo buscaron a Chinchilla en el Terminal y se pusieron de acuerdo para darle un dinero”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Apolonio Cordero contestó: “El 11 de noviembre era viernes; donde yo vivo es como una granja, Chinchilla llegó con mi esposo que lo fue a buscar de pasajero; mi esposo salió de la granja a las 6:30 y lo buscó fueron a Sipororo, llagaron 10:00 a.m.; lo fue a buscar porque el señor no tenia vehiculo; el señor vivía en Agua de Ángel y se quedó para evitar la viajadera; la finca queda en la curva el zamuro; el señor Chinchilla dormía en una hamaca; Chinchilla estuvo en la finca hasta el 24-11-2011; se levantaba 6:30 a.m, arreglando el carro y pasaba en eso todo el día; a Chinchilla lo contactamos por medio de mi esposo; Reconoció al acusado como Jorge Luís Chinchilla; el 21 lo llevaron mi mamá y mi esposo que lo buscaron en el Terminal, yo no salí.”
A preguntas de la Juez contestó: “ El 11 de noviembre a Chinchilla lo busca mi esposo Dixon Pimentel Montilla, lo fue a buscar a Agua de Ángel en Boconoito, mi esposo se fue de pasajero hasta Sipororo y dejó la camioneta y vinieron de pasajero, de aquí de Guanare; a Chinchilla lo buscó mi esposo y se fueron los dos de pasajero; si estuvieron en el Terminal de pasajeros de Guanare ese día porque llegaron en la buseta; a Chinchilla no lo había visto antes; no me relaciono con personas que trabajan de obreros en la finca; a mi esposo y a mi nos comentaba que lo estaban llamando y a veces era la abuela para llevarle a la hija, una vez fuimos a llevarle el dinero a la abuela, mi esposo, el señor y yo”.
La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo que no le mereció credibilidad por evidenciar inseguridad y confusión al momento de responder las preguntas de las partes, su declaración quedó aislada dentro del conjunto de los medios de pruebas incorporados al debate, sin que concurriere una afirmación de respaldo a su declaración, toda vez que su esposo el ciudadano Dixon Pimentel Montilla a pesar de estar debidamente notificado de la celebración del juicio y haberse comprometido la defensa a hacerlo comparecer no lo hizo, conclusión a la que llega esta Juzgadora al observar que la testigo señala eventos poco probables como que el acusado permaneció del 11-11-2011 al 24-11-2011 en su finca realizando reparaciones a un vehículo, que no se relaciona con las personas que trabajan en la finca, ni lo había visto antes y en contraposición asevera que el acusado le contaba que lo llamaban por teléfono la abuela de la niña para pedirle dinero y que ella, su esposo y el acusado fueron en una oportunidad a llevarle dinero; asimismo indicó que al acusado lo fueron a buscar en Boconoíto para llevarlo a la finca y que llegaron en transporte público, resultando improbable que dos personas se trasladen desde el sector la Curva del Zamuro en Guanare hasta Agua de Ángel en Boconoíto en transporte público para buscar un trabajador con quien no tienen ningún vínculo afectivo y que ya previamente conocía el lugar en que se encontraba la finca en que debía continuar el trabajo, porque a decir de la testigo había permanecido allí unos días antes, siendo esta testimonial a su vez contradictoria con la rendida por el acusado a excepción en el particular en que señalan que el acusado se encontraba trabajando en la finca para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, lo cual como se vera mas adelante fue desvirtuado en al juicio.
Luís José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, de 43 años de edad, casado, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Seminal 429 de fecha 16-12-2011, reconoció como suya la firma y expuso: “Es una experticia Seminal que se practicó a las dos prendas que se indica allí, un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en la parte interna a nivel de proyección de la parte genital sustancia pardusca y segundo a una prenda intima de uso femenino denominado cachetero de color blanco y exhibe a nivel de proyección de la región genital sustancia pardo amarillenta y sometidos a la determinación de la enzima fostatasa acida prostática resultó en ambas prendas negativo, es decir, no corresponde a muestra seminal.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No se determina la presencia de sustancia seminal a ninguna de las prendas; las prendas fueron colectadas mediante acta levantada de las victimas; normalmente son prendas entregadas por la victima a los funcionarios y toman la declaración”.
A pregunta de la defensa respondió: “La colección la hacen los funcionarios actuantes; una vez colectadas las evidencias son resguardadas y luego llevadas al laboratorio para su revisión; Hago constancia que el pantalón presenta una solución de continuidad por tracción a nivel de la zona inferior de la trabilla.”
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran por ser coherente con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que se le practicó experticia seminal a un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, el cual a nivel de la zona inferior de la trabilla media presentaba una solución de continuidad por tracción.
b) Que se le practicó experticia seminal a una prenda intima de uso femenino denominado cachetero de color blanco.
c) Que las prendas sometidas a la determinación de la enzima fostatasa acida prostática resultó en ambas prendas negativo, es decir, no corresponde a muestra seminal.
d) Que las prendas las suministró la víctima.
Cuyo nombre se omite por razones de Ley , quién libre de juramentado por ser una adolescente de 13 años de edad, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.220.564, con domicilio en Caserío Las Cocuizas Municipio Guanare Estado Portuguesa, soltera, estudiante, hija del acusado, por lo que establecidas con el consentimiento de las partes las medidas necesarias para el resguardo de los derechos del acusado respecto a escuchar el testimonio de la adolescente y de la víctima a su vez a rendir declaración en un ambiente acorde a su condición y sin la presencia directa de su padre fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó: “Primero el 11 de noviembre de 2011 iba yo para clase saliendo y me baje en el terminal y estaba esperando el carro para ir al liceo, en eso se baja Jorge Luís Chinchilla y me dice hola hija, para donde vas ? y yo le dije que voy al liceo que tengo una evaluación y me dijo que no y después me camino un poquito y me metió a un taxi que él andaba, que él quería que fuera de él y de nadie más, él me metió a la casa de él y me sentó en una hamaca donde vi tele y veo que viene con una pastilla y agua y me dijo que me la tomara para el dolor de la cabeza, como a los 5 minutos me quede dormida cuando me desperté estaba en el cuarto de él y me desperté y fui al baño y me dolía la vagina y estaba sangrando y le pregunté papá porque estoy sangrando ? y me dijo que eso era la menstruación y yo le dije que él no me podía hacer eso y me dijo que si decía algo me iba a matar y mochar los dedos y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “EL me agarró en el terminal a las 07:20 a.m., y me trajo a donde la abuela como a las 11 o 12; el vehiculo era el mismo, el que conducía era un amigo de él y yo gritaba pero el decía que me había traído porque yo me iba a ver con un novio; yo no le vi bien la cara, era un señor moreno, gordo con ojos claros; le dijo algo así como Pito; no hubo comunicación entre papá y el señor taxi; el chofer llegó directamente a la casa; yo vivía con papá porque él me sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras mamá paria, y él me decía que me tenia que venir con él porque mi mamá era mala, él me metía cizaña; la casa tiene ventana al frente; en esa casa vivían un tío que es policía, dos sobrinos, una prima pero él me encerró para el cuarto y a Estefania él le dijo que si mi mamá llamaba le dijera que yo no estaba con él y ella le preguntó y ella le dijo que no; no hable con Estefania porque no me dejó, ella tiene como 22 años; me dijo que la pastilla era para el dolor de cabeza, me quede dormida en la hamaca; llegó mi tío policía y él salio en toalla y mi papá le abrió, pero yo no gritaba porque él me decía que no; no vi al tío ni el me vio, solo lo escuché; el cuarto estaba desordenado, habían fotos cuando estaba pequeña, era oscuro, olía feo, y tenia ventilador, tiene una ventana, cama de hierro, un colchón hundido; yo andaba vestida del liceo; al despertar estaba descubierta y tenia sangre por las piernas y papá dijo que era la menstruación y yo ya había pasado eso y le dije si tu me hiciste algo yo te denuncio, yo lloraba y él me decía cállate, si dices algo la mato, papá estaba sudado, los ojos rojos, en toalla, él se reía en forma de burla; me decía si tu llegas a decir algo te mato y si le dices a tu mamá y también la puedo matar; se puso la misma ropa una camisa Adidas azul y blanco, pantalón marrón y zapatos puma; mi ropa estaba desordenada, el pantalón roto por la pretina; él llamo el taxi por teléfono tardó como 10 minutos y me trajo para donde pasan carritos que van a San Nicolás; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Yo me baje para el terminal por la acera de El Placer él se bajo ahí del taxi y me dijo hola, Dios la bendiga y como yo le dije que tenia que ir al liceo y me dijo él que yo no iba a clases y me camino y me metió al taxi; yo estudio 1er año sección C, no tenia evaluación con el profesor Jean Carlos Rosales, la evaluación era 10 y 10; el señor amigo le preguntó por qué la lleva ? y le dijo que me llevaba porque yo me iba a ver con un chamo, no me dijo más nada porque me tapo la boca, el señor se asombró pero no dijo nada; yo viví en esa casa desde junio 2010 hasta 2011; cuando llegue a Boconoito me dolía la cabeza me dio mareo porque cuando lloro me pongo muy mal; me tome la pastilla en la hamaca y como a los minutos me dormí; yo escuche a Estefania por la ventana cuando ella salió y papá me tenía en el cuarto; cerca de la casa vive la prima en una casa pegada; yo cargaba uniforme camisa franelilla y unos zapatos y pantalón que él me había comprado de vestir color azul; yo cargaba ese día un cachetero verde con blanco y florecitas eso lo llevo mi mamá a la policía; Papá me deja como a las 11 12 cruzando por donde vive la abuela en la Gracianera sector 4; fui a denunciar a papá como a los 4 días pero ese mismo día que se enteró y fuimos a la PTJ pero allá me dijeron que tenia que ir el lunes a realizar la denuncia; eso me lo hizo el 11-11-2011 me dijeron que ustedes dos y otros mas estuvieron buscando en el liceo el diario para ver si yo había ido al colegio, que le dijeron que si iban a preguntar dijera que si había ido a clases; me contó el orientador porque el me quería llevar al psicólogo y que ustedes le dijeron que no me llevara porque yo no tenia nada que ustedes le dijeron que él que me había hecho la violación era un hombre inocente; me desperté a un cuarto para las 10:00; vi la hora en el reloj de la sala; en el cuarto habían fotos mías en la Virgen de Coromoto; el pantalón la rotura era grande”.
A preguntas de la Juez contestó: “Vivía con padrastro desde 3 años hasta 9-10 y él se fue de la casa, después mamá se casó con un novio y tiene un niño; viví con papá varios meses; él me trataba bien, calidad, me llevaba al colegio, me daba plata, a veces me mandaba hacer la comida; me devolví a vivir con mamá para ayudarla porque nació el niño y papá decía que tenia que vivir con él y yo le tenia mucha rabia porque él me decía muchas cosas malas de mi mamá; si se trataban papá y mamá y si iba a clases pero después que me hizo eso mamá le tiene rabia pero después que pasó eso dejó de ser mi papá; Mamá no me dijo que inventara esto; antes de esto papá me había secuestrado, me llevó a comer helados mi mamá lo denunció y él me decía a mi que si yo decía algo mal de él después me iba a hacer algo mal y si yo hacia algo me metía excusa; yo los quería a los dos por igual y él si me decía que dijera esto, esto y esto cuando teníamos que hablar en Fiscalía; Mamá no esta celosa es que ella nunca pensó eso de mi papá, él me dijo que si yo decía algo en la Fiscalía él me iba a matar a mi y se iba a matar él y yo le dije que si estaba loco; no había tenido nunca relaciones sexuales; la vagina me ardía, me dolió por dentro mucho, mamá me llevo a un medico y así se me fue pasando; ese día no volví a ver a papá, después él llamo a mamá para saber si yo estaba con ella o le había contado algo y le dijo a mi mamá que a él le habían contado que me habían visto con un chamo y había tenido relaciones y que debía estar huyendo para que no lo agarraran.”
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Jorge Luís Chinchilla, por ser vertido por una víctima directa, que a pesar de su corta edad fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá Belkis Ramona Torres, su abuela Cira del Carmen Azuaje, del Dr. Edgar Orlando Croce, el experto Luís José Carrillo y los funcionarios Yenni Olivar y Juan Carlos Márquez, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por la fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no producto de su imaginación y menos una maquinación o manipulación por parte de su mamá, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de su mamá, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado es su papá sin revelar en su dicho sentimientos de venganza o ensañamiento hacía él, a pesar de que ella no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley Coromoto Chinchilla se dirigía al liceo y cuando se encontraba por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare su padre el acusado Jorge Luís Chinchilla, se baja de un taxi y después de saludarla la introduce en el vehículo y la lleva a la casa de él ubicada en Boconoíto, en contra de la voluntad de la adolescente.
b) Que al llegar a la casa la adolescente se sentó en una hamaca y como ella tenía dolor de cabeza de llorar, le dio una pastilla con agua y que como a los 5 minutos se quedó dormida.
c) Que cuando se despertó la adolescente estaba en el cuarto del acusado y que al levantarse fue al baño le dolía la vagina y tenía sangre en la piernas y ropa interior por lo que le preguntó a su papá por qué estaba sangrando y él le dijo que eso era la menstruación y le dijo que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos, que también mataba a la mamá.
d) Que después el acusado llevó a la adolescente y la dejó cerca de la casa de la abuela aquí en Guanare aproximadamente de 11:30 a 12:00m. .
e) Que la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley Coromoto Chinchilla vivió con su papá el acusado Jorge Luís Chinchilla porque él la sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras la mamá que estaba embarazada tenía el bebe; que el papá le decía que tenia que vivir con él porque su mamá era mala, que le metía cizaña.
f) Que la adolescente ese día vestía uniforme escolar, camisa, franelilla y unos zapatos y pantalón de vestir color azul, un cachetero verde con blanco y florecitas, que esas prendas de vestir las llevó la mamá a la policía.
g) Que los abogados defensores y otros mas estuvieron buscando a la adolescente en el liceo, en el diario para ver si la adolescente había ido al colegio, que dijeron que si iban a preguntar dijeran que la adolescente si había ido a clases; que eso se lo contó el orientador porque el quería llevarla al psicólogo y que los defensores le dijeron que no la llevaran porque no tenia nada.
h)Que la adolescente no había tenido relaciones sexual previas.
i) Que el día de los hechos el acusado llamó a la mamá de la adolescente y le indicó que a él le habían contado que habían visto a la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley con un joven y que había tenido relaciones.
Torres Azuaje Belkis Ramona, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.042, con domicilio en Las Cucuizas Municipio Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 29 años de edad, ocupación oficios del hogar, madre de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley y expuso su conocimiento sobre los hechos respecto al delito de acoso u hostigamiento: “El hostigamiento era que cada vez llegaba al liceo y se ponía abrir huecos y se llevaba a la niña y decía puras mentiras y entonces le dije que me iba a dirigir a las autoridades y me decía que se la iba a llevar a Caracas, que me la iba a quitar porque yo tenia más hijos, que en la Fiscalía iba el decir que me la iba a quitar, en dos ocasiones que no estaba mi pareja él llegaba a lo bravo y se quería quedar y se quedaba en la casa, cuando yo salía él llegaba a la casa y entraba y pasaba por toda la casa y yo ya paraba en loca y lo ultimo era que inventaba que no tenia pasaje y le decía recuerda lo del dedo y hasta ahorita que me doy cuenta que cuando le decía el dedo, era que se lo iba a mochar”.
A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López contestó: “Casi me volvía loca porque se me instalaba en la casa y era si usted no deja que me quede me llevo la niña, si te pones loca bruta te voy a dar; en agosto un día llegó a las 06:00 a.m., que teníamos un cumpleaños de mi niño y llegaba que a la fuerza tenia que estar ahí; él llegaba a cualquier lugar donde yo estuviera, en la casa, en donde mi mamá pasaba en taxi con vidrios ahumados y yo lo vi; él se separó de su esposa y sacó de la escuela los papeles de la niña sin mi consentimiento, fue y la inscribió en Boconoito y le dijo a los profesores que no me fueran a entregar los papeles porque yo estaba recién embarazada de riesgo y por eso en ese momento me convenció y le dije pero en junio cuando termine el 6to grado me la entregas, yo ya veía actitud extraña la tocaba y le decía que eran cariños de papá y le decía cosas y pasaba todo el día, yo pase al CEDNA y me entregó los papeles; el 24-11-2011 el señor fue a mi casa y sabia todos los sitios donde ella estaba, el señor había dicho que la iba a buscar a la fuerza y yo los lleve a donde un familiar y yo andaba sola y me dijo donde anda la niña y yo le dije que en la casa y dijo que no, tu sabes que no está, tu eres una persona que pasaste de otro hombre que no le das ejemplo, yo hago una llamada y ya sabes lo que va a pasar, siempre era esa la amenaza, yo me fui hacia la Gobernación que vi policías; yo iba con mi mamá Cira del Carmen Azuaje y entré a la Gobernación a orinar y le dije al policía que ese venia amenazándome y más que vi un hombre en una moto que le hacia señas; cuando quede embarazada él se desapareció y vino cuando tenia 5 años a darle el apellido y se desapareció otra vez y volvió cuando tenía 10 años; le dijo a la niña que yo no la quería y le hablaba cosas malas de mi y decía que tenia que hacerle caso porque si no le mochaba el deito; eso me lo contó la niña después que esto pasó porque ella le tenía miedo; él me la abrazaba, besaba y le decía que eso eran cariños de papá”.
A pregunta de la defensa respondió: “La relación siempre fue tranquila hasta que comenzó a tener actitudes extrañas; somos primos hermanos; si le llamaba por teléfono porque lo llame para que viniera a reconocer la niña; me acosaba diciendo que si no le daba la niña por las buenas era por las malas que sino me denunciaría y yo no era una mala madre; me decía que tenía contactos, un pana que tiene un arma; lo llamaba para que reconociera la niña; yo llamaba cuando ella vivía con él y él ponía el teléfono en alta voz para escuchar; si llegó a la fiesta a la 06:30 a.m; en la Gobernación si andaba con mi mamá; al policía le dije que el señor me estaba amenazando con darme tiros para quitarme la niña, que estaba diciendo groserías que me ayudara y él llamó y yo les di el nombre”.
Cedido el derecho de palabra respecto al delito de abuso sexual del cual fue objeto su hija cuyo nombre se omite por razones de Ley manifestó: “Yo sé lo que ella me contó, ese día yo estaba en la casa y tenia el niño malito, yo le di los pasajes y le di para que se fuera se quedara en el terminal y se fuera al liceo, ella me dice que camino hacia la Gracianera en eso se para un taxi con los vidrios ahumados, y ella se asusto y se bajó el papá y le dijo que Dios te Bendiga y la agarró por la mano y la montó en el taxi y se la llevó, que ella iba llorando y el taxista que le preguntó por qué lloraba la niña y él respondió que porque se iba a ver con un muchacho, la llevó a la casa y estaba sola, que ella de tanto llorar se sentó en la hamaca y dejó se suplicarle y él se metió al cuarto y le sacó una pastilla y que se la tomó porque pensó que era para el dolor de cabeza y se la hizo tomar y que se quedó dormida y cuando se despertó estaba en el cuarto y ella que le dijo qué que hacía ahí, ella lo vio en toalla sudaito y fresquito por lo que hizo, él la violó y después la vistió, que tenia una media mal puesta y vio sangre y que él se voltio, se rió y le dijo que eso era la regla que le llegó y entonces ella le dijo que eso le había pasado; que ella estaba dormida, que ella no sintió, él la llevó cerca del liceo y ahí la dejó; la niña me llamó y me dijo que la fuera a buscar y me dijo que el papá la había llevado a Boconoíto, me fui donde estaba donde mi mamá, pero yo estaba inocente de todo porque si ella hubiese visto habría dicho, fuimos primero a la PTJ y les dije que me ayudaran que la había secuestrado y preguntaron si había hecho algo y ella dijo que no y nos dijeron que hiciéramos un régimen de visitas, nos fuimos a la casa y al otro día me dijo que ya se le había quitado periodo, ella seguía con el dolor, la carita triste y la lleve a un doctor y fuimos y la reviso el forense y ahí nos dijo que si estaba penetrada. Antes de la flagrancia me llamaba y me decía dónde estas, que te ha dicho la niña y era para saber, dónde esta la niña, me decía esa niña esta haciendo cositas, de eso estoy seguro que no es señorita, yo hable con el muchacho que estuvo con ella, él lo aseguró con demasiada seguridad”.
A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero, contestó: “Me entere lo que había pasado en el momento de la denuncia y después en la casa para que ella no se sintiera mal; los hechos narrados los sé porque escuche de la niña cuando formuló la denuncia, la fecha es 11-11-2011; la niña se fue sola al liceo la envíe como a las 06 a 06:30 a.m., después la llevó cuando faltaban 5 para las 12; ella estaba en un puesto de teléfono cerca de la escuela yo le dije vaya para donde mi mamá y que la cuidara que yo iba para allá, que se había bañado donde la abuela; me dijo mamá él me llevó a Boconoíto y me hizo perder la clase, cuando la vi estaba sentadita comiendo y me dijo papá me llevó a juro a Boconoíto y no me dejo ir a clases y me dijo que era que yo me iba a ver con un muchacho; la ropa la cargaba así sucia y los ojos negros hundidos, desmayada y que le dolía la cabeza, cuando yo llegue ya se había bañado; el pantalón lo tenía roto y como no tenia más pantalón lo llevó así al liceo y no lo cosí ni nada; ella sólo me dijo que se la había llevado; es muy responsable en sus estudios cuando faltaba era porque el papá la sacaba y novio no tiene. “
A pregunta de la defensa respondió: “Si la llevaba normalmente a clases, ese día se fue en transporte público; los viernes tiene geografía y naturaleza y matemática tenia, ahorita se lo modificaron; ese día había evaluaciones; la tarde de ese día tenía evaluación de deporte; si conozco la casa de Boconoíto y los cuartos; en El Placer fue donde la agarró y en la Gracianera es la parada de los carritos para Boconoíto, mamá vive en el Cuatricentenario; él la dejó cerca de la casa de la abuela, cuando yo la vi ya se había bañado y cargaba la misma ropa porque como era la menstruación; después que comió fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 11-11-2011 si se interpuso denuncia; la denuncia de la violación fue cuando ya habían pasado 10 días, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ese mismo día la vio el forense, fecha no se 10 días después; cuando vi a adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley eran 12 a 12:10 m y llamó como a 5 para las 12 a esa hora me sentí impotente; tengo cuatro hijos y la relación es buena con los padres; la relación anteriormente a los hechos con el acusado era normal, conversábamos por la niña, nada de nosotros dos, ahora es diferente. “
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Jorge Luís Chinchilla, por ser vertido por una testigo directa respecto de algunos aspectos y de oídas respecto de otros, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la niña Cuyo nombre se omite por razones de Ley , Cira del Carmen Azuaje y del Dr. Edgar Orlando Croce así como del experto Luís Carrillo, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña Cuyo nombre se omite por razones de Ley víctima directa del hecho, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, en contraposición a la manera como el acusado se refiere a la testigo. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones más allá de las expuestas y que le fueron contadas por la niña, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, se limitó a recordar e informar lo que había oído de su hija y cómo se formuló la denuncia, no obstante, se mostraba entristecida por lo ocurrido a su hija. .
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que el acusado perseguía a su hija Cuyo nombre se omite por razones de Ley en el Colegio y se la llevaba en algunas oportunidades sin el conocimiento de la madre, amenazándola con quitarle la niña y llevársela para Caracas.
b)Que el acusado llegaba a casa de la testigo cuando su esposo no estaba y se quedaba allí a la fuerza o inventando excusas, imponiéndoles su presencia.
c)Que el acusado retiró a la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley del liceo y la inscribió en Boconoíto donde cursó el sexto grado, por lo que posteriormente la testigo fue al CEDNA para que le devolvieran los papeles y traérsela de nuevo.
d)Que el acusado le hablaba mal de la madre a la niña y la amenazaba que debía hacerle caso porque sino le iba a mochar (sic) el deito (sic)
e)Que la testigo tuvo conocimiento de los hechos porque su hija Cuyo nombre se omite por razones de Ley se lo contó, que el mismo día fueron al Cuerpo de Investigaciones a formular la denuncia como secuestro porque la niña sólo le contó que su padre se la había llevado a Boconoíto en contra de su voluntad y le dijeron que estableciera un régimen de visitas, que después de 10 días fue que ante el ardor vaginal y las molestias de la adolescente que van al médico y la llevan al médico forense y la madre se enteró que la habían penetrado(sic).
Cira del Carmen Azuaje, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.056, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, viuda, de 54 años de edad, Agricultora, madre de Belkis Torres y abuela de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estaba viajando para Barquisimeto y él me pedía cuidara a la niña, porque vivía cerca del colegio, él me hizo una llamada y me dijo que por el momento iba a quedar al cuidado de la mamá, yo dure una semana en Barquisimeto y regrese acá y me lo conseguí en la Plaza y estaba inocente de lo que había pasado y me pongo a hablar con él, calidad como siempre y me dijo que andaba buscando a la niña y en eso ella dijo que iba al baño y llegó el gobierno y lo agarró y le pregunte que le había hecho a la niña. Nosotros salíamos los tres, él, la niña y yo y yo un día le dije que porque se le acerca así a la niña porque era de hombre a mujer y en eso ya salió y se fue”.
A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, contestó: “Íbamos caminando por la plaza y yo lo vi como agresivo por lo que había pasado, yo tome la niña después y ella me dijo que hizo uso de la niña y yo no pensaba que le iba hacer una maldad, ella me contó que le había dado una pastilla y había hecho uso de ella, ese día yo lo vi y lo salude y lo vi como agresivo; yo vi que tenían ganas de discutir y ponerse a pelear, yo lo entretuve y ella se fue para la Gobernación y salió la policía; en sexto grado él se la quitó y se la llevó a estudiar y ahí no se podía llamar a la niña; él le decía cosas que no me gustaban y fui a Boconoíto y le dije no me gusta que le hable así a la niña porque era como de mujer; él llegaba a mi casa y yo lo trataba con amor y le cocinaba; comíamos los tres el acusado, la niña y yo, no podíamos dejar a la niña sola por la orden de la LOPNA, yo estuve fue en la LOPNA y le entregaron los papeles a ella (mamá de la niña) para que la inscribiera en el colegio aquí; eso fue septiembre año pasado”.
A pregunta de la defensa Abg. Arocha, respondió: “Yo lo apreciaba mucho y teníamos buena relación; yo lo llamaba o él me llamaba para las cosas de la niña; en la LOPNA llegamos al acuerdo que él no podía acercarse o llamar a la niña por el tipo de trato que él le daba porque ya se sospechaba; la niña llamaba lo llamaba de donde alquilan el teléfono y por eso yo tuve problemas con esa señora porque se quedaba llamando o gastaba la plata de la empanada y tenían prohibido comunicarse; ellos se comunicaban, ella lo llamaba de ahí de ese teléfono y él la llamaba al teléfono mío; la relación de la niña con su mamá era normal, salimos los tres, yo un día le dije porque usted se le pega a la niña así como si fueran novios, porque no era como de hija y parecía de enamorado; el trato era muy diferente y eso fue como 15 días antes de pasar el caso; yo le llamé la atención, compartimos en la mesa él, la niña y yo y él salio y se fue, le dije termine de comer y me dijo que no; Nelson Conde es un muchacho vecino de la casa y le dije que no quiero que me le pase palabra a la niña porque le dijo que era enamorado y le daba piropos a todas las muchachas; No vi a Nelson Conde cerca del colegio con actitud amorosa con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley ; La niña estaba hablando con su compañero de clases”.
A preguntas de la Juez contestó: “Soy la mamá de Belkis Torres y abuela de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley ; me parecía extraño porque él empezaba a tocarle las piernas y acariciarla y vi que le tenía las sillas muy pegaditas; le acariciaba así a la niña le pasaba las manos y yo le decía usted no puede dormir con una niña porque el calor hace cosas malas”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos que conoció de oídas y otras situaciones que presenció, quien a pesar de ser la abuela de la niña y madre de la ciudadana Belkis Torres reconoció de manera franca el aprecio y la buena relación que mantenía con el acusado sin dejar de mencionar que observaba y había advertido al acusado que no le parecía apropiado el trato que le daba a la niña porque parecía de hombre a mujer, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que la testigo se encontraba en compañía de su hija Belkis Torres por las adyacencias de la Plaza Bolívar cuando se encontraron al acusado, que la testigo lo saludo con cariño como siempre aunque lo notó agresivo, con ganas de pelear, momentos en que la ciudadana Belkis Torres se dirigió a la Gobernación y trajo la policía.
b)Que la testigo mantenía una buena relación con el acusado y se comunicaban frecuentemente e incluso comían juntos, no obstante, observaba que el acercamiento del acusado hacia la adolescente era de hombre a mujer, con caricias y en una oportunidad se lo dijo y el acusado se levantó de la mesa y se fue.
c) Que le dijeron que el acusado había hecho uso de la niña y ella no pensaba que el acusado le iba a hacer esa maldad a su hija.
d) Que la niña le había contado que el papá le había dado una pastilla y había hecho uso de ella.
En este estado el acusado Chinchilla Jorge Luís, manifestó su voluntad de volver a declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y juramento expresó: “ El día que me agarraron por la acera yo me las encontré, las salude, la mamá de mi hija me preguntó por los Bs. 1.000,00, y le dije que se los iba a dar después porque no había cobrado, en eso empezó a decir lo del dolor de barriga y se fue a la Gobernación, yo me quedé con la señora Cira y no me porte mal. Eso que dice la abuela que me dijo en la comida es todo mentira, comimos normal y de eso que me llamò y me dijo que si estaba cerca. La abuela la encontraba besándose con el muchacho, yo le dejaba cincuenta bolívares donde la señora Cira para que desayunara y ella me llamaba de ahí: La abuela me dijo yo encontré a la muchacha cerca de la autopista y me dijo que la había visto bajar de una escalera en una casa y yo no sé que sea la casa de Conde; el día de la fiesta antes ella me llamó para que no estuviera en la casa”.
A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, contestó: “Yo no sabia que ella estaba por ahí por la Gobernación; yo no le dije groserías sólo le pregunte dónde está mi hija y ella me pidió Bs. 1.000,00, para los estrenos; mi hija siempre me llamaba.”
En la presente declaración el acusado niega las aseveraciones realizadas por la ciudadana Cira del Carmen Azuaje en cuanto a que no tuvo una actitud grosera contra la ciudadana Belkis Torres en la oportunidad que se encontraron en las inmediaciones de la Gobernación de este estado; que no es cierto que la testigo le hubiere hecho la observación en relación a la manera poco apropiada en que se acercaba y acaricia a su hija Cuyo nombre se omite por razones de Ley y agregó que la testigo lo había llamado para quejarse que había encontrado a la adolescente besándose con un joven y la vio bajar por las escaleras de una casa, declaración que será más adelante analizada y concatenada y confrontada con los demás órganos de prueba tanto para el establecimientos de los hechos atribuidos por las dos Fiscalías del Ministerio Público como para la acreditación de participación y responsabilidad en dichos hechos.
Olivar Yenny, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 12.237.102, de 40 años de edad, soltera, de profesión experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 2025, de fecha 22-11-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ La inspección consiste en describir el sitio que mencionó la victima el cual era una vivienda ubicada en el sector El Pegón, carretera principal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoíto, en un sitio muy desolado, escaso de residencia vecinas, sin residencias adyacentes porque es una vía, es una casa conformada por un salón que funge como sala comedor cocina, donde se observa varios enseres entre ellos una hamaca de varios colores, presente tres habitaciones, una funge como deposito y las otras dos como dormitorio con los enseres, desordenada, bastante suciedad, no había nadie al momento de la inspección, nos abrió la puerta un adolescente”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Tengo 16 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la comisión tenía la condición de investigadora; para ir al sitio los datos los aportó la victima; fui con el funcionario Jean Carlos Márquez; la inspección se realiza para describir el sitio del suceso, dejar constancia de su existencia y características; la referencia del lugar la hizo la victima nosotros la hicimos; la casa tiene dos habitaciones, como dormitorios, el relato de la victima fue que ella fue llevada por su progenitor que se arrecostó en la hamaca y refirió que fue objeto de abuso sexual; si colectamos la ropa”.
A pregunta de la defensa respondió: “No recuerdo fecha de la inspección; para llegar al lugar dimos muchas vueltas y tardamos mucho hasta que apareció un joven familiar de la casa que nos permitió el acceso; en la habitación había mal olor y ropa, zapatos tirados y las ventanas era notorio que no las abrían todos los días porque al tratar de hacerlo no se podía, la ropa la colectamos en el Despacho no tiene nada que ver con la inspección, no recuerdo fecha colección ropa”.
A preguntas de la Juez contestó: “La vivienda queda ubicada en la carretera principal Sector El Pegón San Genaro de Boconoíto; había una hamaca de colores, estaba en la sala en el primer salón que hay como sala comedor cocina; la inspección fue el 22-11-2011”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción en lo referente:
a)La existencia del sitio del suceso, siendo este una vivienda ubicada en la carretera principal Sector El Pegón San Genaro de Boconoíto.
b) Que en la vivienda sitio del suceso había una hamaca de colores, que estaba en la sala en el primer salón que funge como sala comedor cocina, asimismo como la existencia de dos habitaciones sucias, desordenadas con mal olor.
c) Que la víctima les narró a la experto que fue llevada por su progenitor que se arrecostó en la hamaca y refirió que fue objeto de abuso sexual.
Juan Carlos Márquez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.321, de 28 años de edad, soltero, de profesión Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado inspección Nº 2025, de fecha 22-11-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “A fin de continuar diligencias de investigación en la presente causa me traslade en compañía de la funcionaria Yenny Olivar al sitio, ubicamos el inmueble nos atendió un adolescente Chinchilla sobrino del acusado, la casa es desolada, fijamos la inspección y regresamos al Despacho”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se investigaba por el delito contemplado en la Ley de Genero una violación de una adolescente de 12 años y el investigado era su progenitor; no se encontraba el investigado, sin declaración nada allí, el adolescente dijo que tenía 1 o 2 días que no sabia de él”.
A pregunta de la defensa respondió: “Mi función era investigar el sitio y tratar de obtener datos; alrededor de 500 metros estaba la casa más cercana, es la última casa del caserío; no se colectó evidencia”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, en el cual alrededor de 500 metros estaba la casa más cercana y que la misma era la última casa del caserío, así como que no se colectó evidencia alguna.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
a) Que el día 11 de noviembre de 2011, a las 7:30 a.m., la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , se trasladaba hacia el liceo donde cursa ba estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, quien es su padre desciende de un vehículo tipo taxi la saluda y la introduce al taxi llevándosela para de San Genaro de Boconoíto, lugar donde tiene su residencia y que la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba sentada llorando con dolor de cabeza en una hamaca que había en la sala y el acusado le dio una pastilla, quedándose dormida y cuando logra despertarse se encontraba en una cama en la habitación del acusado, vestida pero con el pantalón roto por la parte de atrás, que al levantarse e ir al baño observa la ropa interior con sangre y siente dolor en su vagina, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , quien fehacientemente señaló: “Primero el 11 de noviembre de 2011 iba yo para clase saliendo y me baje en el Terminal y estaba esperando el carro para ir al liceo, en eso se baja Jorge Luís Chinchilla y me dice hola hija, para donde vas ? y yo le dije que voy al liceo que tengo una evaluación y me dijo que no y después me camino un poquito y me metió a un taxi que él andaba, que él quería que fuera de él y de nadie más, él me metió a la casa de él y me sentó en una hamaca donde vi tele y veo que viene con una pastilla y agua y me dijo que me la tomara para el dolor de la cabeza, como a los 5 minutos me quede dormida cuando me desperté estaba en el cuarto de él y me desperté y fui al baño y me dolía la vagina, mi ropa estaba desordenada, el pantalón roto por la pretina; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre …” testimonio este que se relaciona con la declaración de la madre de la adolescente, ciudadana Belkis Ramona Torres quien es una testigo referencial de oídas y señaló de manera clara lo que su hija le contó en los siguientes términos: “ Yo sé lo que ella me contó, ese día yo estaba en la casa y tenia el niño malito, yo le di los pasajes y le di para que se fuera se quedara en el Terminal y se fuera al liceo, ella me dice que camino hacia la Gracianera en eso se para un taxi con los vidrios ahumados, y ella se asusto y se bajó el papá y le dijo que Dios te Bendiga y la agarró por la mano y la monto en el taxi y se la llevó, que ella iba llorando y el taxista que le preguntó porque lloraba la niña y él respondió que porque se iba a ver con un muchacho, la llevó a la casa y estaba sola, que ella de tanto llorar se sentó en la hamaca y dejó se suplicarle y él se metió al cuarto y le sacó una pastilla y que se la tomó porque pensó que era para el dolor de cabeza y se la hizo tomar y que se quedó dormida y cuando se despertó estaba en el cuarto y ella que le dijo qué que hacía ahí…” de forma referencial igualmente la ciudadana Cira del Carmen Azuaje, a preguntas formuladas contestó lacónica pero categórica: “… y ella me dijo que hizo uso de la niña y yo no pensaba que le iba hacer una maldad, ella me contó que le había dado una pastilla y había hecho uso de ella..”
Las aseveraciones de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley y el conocimiento referencial de las ciudadanas Belkis Ramona Torres y Cira del Carmen Azuaje Chinchilla, quedan sustancialmente corroboradas desde el punto de vista criminalístico con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Olivar Jenny quien en relación a la existencia del sitio del suceso y características señaladas por la adolescente manifestó: “La inspección consiste en describir el sitio que mencionó la victima el cual era una vivienda ubicada en el sector El Pegón, carretera principal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoíto, en un sitio muy desolado, …omissis… es una casa conformada por un salón que fluye como sala comedor cocina, donde se observa varios enseres entre ellos una hamaca de varios colores, presente tres habitaciones, una funge como deposito y las otras dos como dormitorio con los enseres, desordenada, bastante suciedad…” confirmándose asi la existencia de la hamaca a la que la adolescente hace referencia, así como de la habitación y condiciones de desorden y poco higiénicas citadas en su declaración, siendo importante señalar que a pregunta del Fiscal del Ministerio Público respecto al hecho objeto de la investigación señaló: “… el relato de la victima es que fue llevada por su progenitor que se arrecostó en la hamaca y refirió que fue objeto de abuso sexual.” , la referida actividad de investigación fue sustentada a su vez por el funcionario Juan Carlos Márquez quien afirmó: “A fin de continuar diligencias de investigación en la presente causa me traslade en compañía de la funcionaria Yenny Olivar al sitio, ubicamos el inmueble nos atendió un adolescente Chinchilla sobrino del acusado, la casa es desolada, fijamos la inspección y regresamos al Despacho; Se investigaba por el delito contemplado en la Ley de Genero una violación de una adolescente de 12 años y el investigado era su progenitor…”
Aporta fuerza probatoria al testimonio de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley la declaración del experto Luís José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien certifica el dicho de la víctima en cuanto a que el pantalón azul que vestía el día de los hechos lo encontró al despertar rasgado o roto en la parte trasera al indicar: “… “Es una experticia Seminal que se practicó a las dos prendas que se indica allí, un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción….” Siendo estas prendas de vestir consignadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas al momento de formular la denuncia tal y como lo aseveró la experta Jenny Olivar quien a preguntas de la defensa respondió: “…si colectamos la ropa; la ropa la colectamos en el Despacho no tiene nada que ver con la inspección, no recuerdo fecha colección ropa” y respecto a este particular a pregunta la madre de la adolescente Belkis Ramona Torres contestó: “…el pantalón lo tenía roto y como no tenia más pantalón lo llevó así al liceo y no lo cosí ni nada…”
b) Que la adolescente le preguntó a su papá Jorge Luís Chinchilla que le había pasado y éste le respondió que era la menstruación y la amenazó que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos y después la llevó en el taxi y la dejó cerca de la casa de la abuela Cira del Carmen Azuaje, aproximadamente a las 12 del medio día, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley quien fehacientemente señaló: “… al despertar estaba descubierta y tenia sangre por las piernas y papá dijo que era la menstruación y yo ya había pasado eso y le dije si tu me hiciste algo yo te denuncio, yo lloraba y él me decía cállate, si dices algo la mato, papá estaba sudado, los ojos rojos, en toalla, él se reía en forma de burla; me decía si tu llegas a decir algo te mato y si le dices a tu mamá y también la puedo matar; se puso la misma ropa una camisa Adidas azul y blanco, pantalón marrón y zapatos puma; mi ropa estaba desordenada, el pantalón roto por la pretina; él llamo el taxi por teléfono tardó como 10 minutos y me trajo para donde pasan carritos que van a San Nicolás; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre” declaración que se correlaciona con el testimonio de la ciudadana Belkis Ramona Torres por ser coincidente al estar al tanto esta ciudadana de los hechos por habérselos narrado su hija y al serle requerido su conocimiento señaló: “….. y cuando se despertó estaba en el cuarto y ella que le dijo qué que hacía ahí, ella lo vio en toalla sudaito y fresquito por lo que hizo, él la violo y después la vistió, que tenia una media mal puesta y vio sangre y que él se voltio, se rió y le dijo que eso era la regla que le llegó y entonces ella le dijo que eso le había pasado; que ella estaba dormida, que ella no sintió, él la llevó cerca del liceo y ahí la dejo…” a preguntas de la defensa respondió: “los hechos narrados los sé porque escuche de la niña cuando formuló la denuncia, la fecha es 11-11-2011; la niña se fue sola al liceo la envíe como a las 06 a 06:30 a.m., después la llevó cuando faltaban 5 para las 12; ella estaba en un puesto de teléfono cerca de la escuela yo le dije vaya para donde mi mamá y que la cuidara que yo iba para allá..”
c) Que la adolescente llamó a su mamá Belkis Torres para que fuera a buscarla en casa de la abuela donde se baño y comió, que le contó a la mamá que el acusado se la había llevado a la fuerza para la casa en Boconoíto, por lo que se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia por secuestro pero allí le indicaron que se dirigiera al CEDNA para establecer el régimen de visitas, pero que posteriormente ante el ardor que sentía la adolescente en la zona genital la mamá la lleva al medico y allí tuvo conocimiento que la adolescente había sido penetrada (sic) quien formuló la denuncia y fue la manera como la madre Belkis Ramona Torres se enteró de lo ocurrido, le quedó acreditado al Tribunal sin lugar a dudas, dada la certeza, serenidad y convencimiento al declarar la ciudadana Belkis Ramona Torres, al exponer: “…la niña me llamó y me dijo que la fuera a buscar y me dijo que el papá la había llevado a Boconoito, me fui donde estaba donde mi mamá, pero yo estaba inocente de todo porque si ella hubiese visto habría dicho, fuimos primero a la PTJ y les dije que me ayudaran que la había secuestrado y preguntaron si había hecho algo y ella dijo que no y nos dijeron que hiciéramos un régimen de visitas, nos fuimos a la casa y al otro día me dijo que ya se le había quitado periodo, ella seguía con el dolor, la carita triste y la lleve a un doctor y fuimos y la reviso el forense y ahí nos dijo que si estaba penetrada; ella sólo me dijo que se la había llevado; después que comió fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 11-11-2011 se interpuso denuncia; la denuncia de la violación ya habían pasado 10 días, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ese mismo día la vio el forense, fecha no se 10 días después..” lo que coincide de manera coherente con lo expresado por la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley al responder en el interrogatorio: “…y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado”; no había tenido nunca relaciones sexuales; la vagina me ardía, me dolió por dentro mucho, mamá me llevó a un medico y así se me fue pasando…”
Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la afirmación de la victima Cuyo nombre se omite por razones de Ley , en cuanto a que fue objeto de violencia sexual se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el experto forense, Dr. Edgar Orlando Croce tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente y manifestó: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 12 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente al examen físico poseía los genitales externos anatómicamente bien formados y no tenia ningún elemento de lesiones, respecto al examen ginecológico bien conformado, demostraba desgarros recientes a las horas 3 y 10 comparado con la esfera de reloj y la región rectal indemne, se toma en cuenta fecha menstruación un mes antes”. A preguntas del Fiscal contestó: “…no se observó desgarros antiguos; los desgarros presentes eran a la hora 3 y 10, el himen es una membrana que limita el introito vaginal de la cavidad de la orina; el hecho que la ruptura sea a la hora 3 y 10 ha podido ser por un pene; las lesiones son desgarros recientes, puede pasar una semana, desde 7 días a 10, es variable el tiempo de cicatrización pero aún se califican como lesiones reciente; y a preguntas de la defensa respondió: “…La fecha del hecho se indica 11-11-2011 y el examen se realizó el 21-11-2011; la cicatrización depende de cada victima, de la naturaleza de cicatrización y contaminación; se indican las lesiones recientes no por presentar sangramiento, es cómo se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente…” de que hubo penetración la hubo, de que hubo desfloración la hubo; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.”
Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima no había tenido relaciones sexuales previas, hechos que son referidos en el debate por las testigos Belkis Ramona Torres y Cira del Carmen Azuaje, por habérselos narrado o expresado la propia víctima.
d) Que la adolescente había vivido siempre con la ciudadana Belkis Torres, pero al encontrase ésta embarazada el acusado se llevó a la adolescente a vivir con él en Boconoíto, donde cursó el sexto grado, oportunidad en que el acusado le hablaba negativamente a la adolescente de la madre, que al finalizar el año escolar la madre acudió al CEDNA y retiró a la adolescente de Boconoíto y la inscribió aquí, donde a veces permanecía bajo los cuidados de la abuela Cira del Carmen Azuaje por cuanto vivía cerca del liceo, que el acusado y la abuela de la adolescente mantenían muy buenas relaciones y comunicación e incluso comían juntos, no obstante, la abuela observó que el acusado acariciaba y tocaba a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley como un hombre a una mujer y no como un padre, que de hecho en una oportunidad le hizo la observación y este se retiró del lugar, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien irrebatiblemente a preguntas de las partes contestó: “…yo vivía con papá porque él me sacó de aquí de Guanare en 6to grado mientras mamá paria, y él me decía que me tenia que venir con él porque mi mamá era mala, él me metía cizaña; vivía con padrastro desde 3 años hasta 9-10 y él se fue de la casa, después mama se casó con un novio y tiene un niño; viví con papá varios meses; él me trataba bien, calidad, me llevaba al colegio, me daba plata, a veces me mandaba hacer la comida; me devolví a vivir con mamá para ayudarla porque nació el niño y papá decía que tenia que vivir con él y yo le tenia mucha rabia porque él me decía muchas cosas malas de mi mamá…” testimonio este que se adminicula por ser coincídete con la declaración de la ciudadana Belkis Ramona Torres quien en el contradictorio aseveró y a preguntas contestó: “…él se separó de su esposa y sacó de la escuela los papeles de la niña sin mi consentimiento, fue y la inscribió en Boconoito y le dijo a los profesores que no me fueran a entregar los papeles porque yo estaba recién embarazada de riesgo y por eso en ese momento me convenció y le dije pero en junio cuando termine el 6to grado me la entregas, yo ya veía actitud extraña la tocaba y le decía que eran cariños de papá y le decía cosas y pasaba todo el día, yo pase al CEDNA y me entregó los papeles; cuando quede embarazada él se desapareció y vino cuando tenia 5 años a darle el apellido y se desapareció otra vez y volvió cuando tenía 10 años; le dijo a la niña que yo no la quería y le hablaba cosas malas de mi y decía que tenia que hacerle caso porque si no le mochaba el deito; eso me lo contó la niña después que esto pasó porque ella le tenía miedo; él me la abrazaba, besaba y le decía que eso eran cariños de papá”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana Cira del Carmen Azuaje, quien categóricamente manifestó: “…en sexto grado él se la quitó y se la llevó a estudiar y ahí no se podía llamar a la niña; él le decía cosas que no me gustaban y fui a Boconoíto y le dije no me gusta que le hable así a la niña porque era como de mujer; él llegaba a mi casa y yo lo trataba con amor y le cocinaba; comíamos los tres el acusado, la niña y yo, no podíamos dejar a la niña sola por la orden de la LOPNA, yo estuve fue en la LOPNA y le entregaron los papeles a ella (mamá de la niña) para que la escribiera en el colegio aquí; eso fue septiembre año pasado”. A preguntas respondió: “Yo lo apreciaba mucho y teníamos buena relación; yo lo llamaba o él me llamaba para las cosas de la niña; en la LOPNA llegamos al acuerdo que él no podía acercarse o llamar a la niña por el tipo de trato que él le daba porque ya se sospechaba; la niña llamaba lo llamaba de donde alquilan el teléfono y por eso yo tuve problemas con esa señora porque se quedaba llamando o gastaba la plata de la empanada y tenían prohibido comunicarse; ellos se comunicaban, ella lo llamaba de ahí de ese teléfono y él la llamaba al teléfono mío; la relación de la niña con su mamá era normal, salimos los tres, yo un día le dije porque usted se le pega a la niña así como si fueran novios, porque no era como de hija y parecía de enamorado; el trato era muy diferente y eso fue como 15 días antes de pasar el caso; yo le llamé la atención, compartimos en la mesa él, la niña y yo y él salio y se fue, le dije termine de comer y me dijo que no; me parecía extraño porque él empezaba a tocarle las piernas y acariciarla y vi que le tenía las sillas muy pegaditas; le acariciaba así a la niña le pasaba las manos y yo le decía usted no puede dormir con una niña porque el calor hace cosas malas”.
e ) Que en fecha veinticuatro de noviembre de 2011 aproximadamente a las tres horas de la tarde, adyacente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, se encontraron la ciudadana Belkis Ramona Torres Azuaje quien andaba en compañía de su progenitora Cira del Carmen Azuaje Chinchilla con el acusado Jorge Luís Chinchilla, quien le pregunta a Belkis Ramona dónde se encontraba su hija, que Belkis Ramona Torres fingió dolor de estomago y fue hasta la Gobernación y buscó la policía indicándoles que el ciudadano la estaba acosando, llo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Belkis Ramona Torres, quien en el debate expresó: “…el 24-11-2011 el señor fue a mi casa y sabia todos los sitios donde ella estaba, el señor había dicho que la iba a buscar a la fuerza y yo los lleve a donde un familiar y yo andaba sola y me dijo donde anda la niña y yo le dije que en la casa y dijo que no, yo me fui hacia la Gobernación que vi policías; yo iba con mi mamá Cira del Carmen Azuaje y entré a la Gobernación a orinar y le dije al policía que ese venia amenazándome…” siendo ratificado este encuentro por la ciudadana Cira del Carmen Azuaje quien a preguntas contestó: “… y me lo conseguí en la Plaza y estaba inocente de lo que había pasado y me pongo a hablar con él, calidad como siempre y me dijo que andaba buscando a la niña y en eso ella dijo que iba al baño y llegó el gobierno y lo agarró y le pregunte que le había hecho a la niña; ese día yo lo vi y lo salude y lo vi como agresivo; yo vi que tenían ganas de discutir y ponerse a pelear, yo lo entretuve y ella se fue para la Gobernación y salió la policía…”
Corresponde ahora analizar lo alegado por el acusado de manera personal y directa, libre de apremio y coacción en defensa de las imputaciones fiscales así tenemos que al inicio del debate señaló “Yo quisiera que en todo esto se estableciera la verdad y se compruebe si es verdad y me encuentro totalmente inocente, para eso son las leyes, para ese momento que ella dice eso yo estaba trabajando, aquí puede haber cosas de celos que la mamá le esta diciendo, de eso se encargan las leyes”.
A preguntas de las partes y del tribunal contestó: “Que se compruebe que lo que dice mi hija es por su mamá, porque es mentira yo en ningún momento, cuando ella dice eso, yo iba en la acera por la Gobernación y ella me dijo que le tenia que dar Bs. 2.000 para los estrenos, todo se lo dejo a Dios; No sé decir de donde viene la presión puede ser familiar de ella o de la mamá, no sé porque actúan de esa manera, nosotros nos queremos mucho y siempre le he dado a mi hija; Yo trabajaba en una finca y fui con la señora y le lleve los reales y después me encuentro esa sorpresa, yo de verdad no entiendo porque quieren decir que yo abuse de mi hija; El 11-11-2011 estaba en una finca y esa fecha no sé decir porque yo estaba trabajando, de verdad no se que decir porque yo estaba trabajando; si tengo una casa en San Genaro de Boconoito; Para el 11-11-2011, la casa la habitaba mi hermano Chinchilla; el 11-11-2011, no fui a esa vivienda ese momento la señora Ana me buscó para llevarme a la finca, salí con ella; no había llevado a mi hija a esa casa; Mi hija yo la tenia a cargo porque en ese momento su mamá no tenia como darle estudios, ella se gradúo de sexto grado y se la di a su mamá para unas vacaciones y ella me dijo que no quería vivir con ella, cuando le hice la fiesta le dije que se fuera con la mamá y me dijo que no porque no le prestaba atención, se la di a la mamá para las vacaciones y me hizo creer que la niña estaba por la plaza y era mentira, estaba donde una tía; estamos separados desde hace 13 años; Yo tengo mi esposa hace como 4 años en Caracas, ambas me decían tu siempre estas con tu hijo, desde cuando nació mi hijo siempre ha sido un conflicto; Nosotros hicimos la hija y nos separamos, yo siempre le daba el dinero todos los años; En ningún momento he abusado de mi hija, esa niña está siendo manipulada; el 11-11-2011 vivía en Boconoito en la casa, mi hija yo no sé que quieren ”.
Continua “La mamá de la niña se llama Belkis Ramona, no fuimos casados; convivimos en la casa y tuvimos una hija cuyo nombre se omite por razones de Ley ; la relación con la madre ha sido todo de bien pero después vino la celadera porque yo estaba con mi hijo pequeño; La señora Ramona si ha tenido otras relaciones más, vivió con dos hombres; Las relaciones con la señora Ramona son buenas ella me denunció porque ella pensaba que le iba a quitar a su hija; El 11-11-2011, cuando salía de la Fiscalía me agarró a sombrillazos, en la mañana”. “No me acuerdo fecha que fui a la Fiscalía, no es el mismo día que me detuvieron, Fuimos a fiscalía por la custodia de la niña; Solo fue un encuentro no hubo convivencia con la mamá de la niña; Cuyo nombre se omite por razones de Ley convivió conmigo en la casa en Boconoíto la mitad 6to grado, eso hace ahorita no me acuerdo, vivió el año pasado conmigo; Mi hija quería irse conmigo porque su mamá no le prestaba atención”. “Mi hija se llama se omite por razones de Ley , tiene 12 años va a tener 13, cumple años el 18 de agosto; nació en el 2008 no me acuerdo bien la fecha; La mamá y yo vivimos bajo el mismo techo por unos meses; La niña desde que nació hasta los 11 años ha vivido con la mamá; en ese tiempo una sola vez pasó vacaciones conmigo; Yo veía a la niña cada 6 meses, 3 meses, 8 meses; En Noviembre 2011 yo vivía Boconoíto y trabajaba, no tengo trabajo estable; Trabajaba en Boconoíto en un taller y me llaman y la señora Ana me dice venga para mi casa y me pinta al carro; El carro era un javelin y se lo pinte en su casa; La casa es la finca; La señora me buscó a las 07:30 a.m., nos fuimos a la casa y me quede allá; En mi casa vive conmigo mi sobrina Estefanía Linares, Javier Ramón Rosario Chinchilla, Jesús Aníbal; Cuando la niña estaba en la casa yo trabajaba en Boconoíto; llevo 5 meses preso, la niña nunca ha ido a visitarme y la señora menos”.
En una segunda oportunidad solicitó el derecho de palabra y concedido previa imposición de la advertencia preliminar y precepto constitucional manifestó: “El día que me agarraron por la acera yo me las encontré, las salude, la mamá de mi hija me preguntó por los Bs. 1.000,00, y le dije que se los iba a dar después porque no había cobrado, en eso empezó a decir lo del dolor de barriga y se fue a la Gobernación, yo me quedé con la señora Cira y no me porte mal. Eso que dice la abuela que me dijo en la comida es todo mentira, comimos normal y de eso que me llamó y me dijo que si estaba cerca. La abuela la encontraba besándose con el muchacho, yo le dejaba cincuenta bolívares donde la señora Cira para que desayunara y ella me llamaba de ahí: La abuela me dijo yo encontré a la muchacha cerca de la autopista y me dijo que la había visto bajar de una escalera en una casa y yo no sé que sea la casa de Conde; el día de la fiesta antes ella me llamó para que no estuviera en la casa”.
Finalmente el acusado Jorge Luís Chinchilla expresó: “Yo no sé lo que quieren ellas, no he hecho nada ante los ojos de Dios”
Ante las afirmaciones precedentes tenemos que el acusado pretendía llevar al convencimiento del Tribunal que la imputación de violencia sexual obedece a una venganza o manipulación de su ex concubina Belkis Torres por celos y por otra parte hace insinuaciones de que su hija la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía novio afirmando asi que la misma ya había sostenido relaciones sexuales, circunstancias que quedaron totalmente desvirtuadas en el juicio, en primer término, porque bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley fue sincera, comunicando lo que su visión y conocimiento acorde a la edad de 12 años en una familia disfuncional le permitía referir, siendo desde la perspectiva clínico científica corroborado por el medico forense Edgar Orlando Croce que la adolescente presentaba desgarros recientes, cuya data se corresponde a la fecha en que la adolescente fue llevada a casa del acusado y le suministro una pastilla para posteriormente despertarse en la habitación de su padre con la ropa desarreglada, el pantalón roto y observando en su prenda intima sustancia hematica que al decir de su papá era signos de la menstruación. En segundo término porque en relación a la ciudadana Belkis Torres la misma se limitó a informar al Tribunal las diligencias que realizó el día de los hechos ante la creencia de que su hija solo había sido secuestrada (sic) por el papá, toda vez que la adolescente en ese momento no le contó detalles de lo ocurrido en casa de su papá y refiriendo lo narrado por la adolescente, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado, aunque evidentemente entristecida por lo ocurrido con su hija, e igualmente apreciamos las aseveraciones de la ciudadana Cira del Carmen Azuaje abuela de la adolescente, con quien el acusado mantenía muy buenas relaciones de comunicación y convivencia, asi haciéndolo saber la testigo en el juicio y quien por lógica y máximas de experiencia había advertido al acusado que los tocamientos o acercamientos que tenia hacia su hija no se consideraban de padre a hija. Respecto a la coartada indicada por la testigo de la defensa la ciudadana Ana Alfonsina Di Lorenzo y señalada sólo por el acusado, la misma quedó desvirtuada en el debate con la declaraciones decepcionadas y ampliamente ratificadas y analizadas precedentemente, las que sin lugar a dudas permitieron establecer que el acusado el día 11 de noviembre de 2011 llevó a su hija la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley hasta su casa en Boconoíto y ejerció violencia sexual sobre ella, resultando así imposible que el acusado se encontrare en esas horas del día realizando trabajos de latonería y pintura en la residencia de la ciudadana Ana Alfonsina Di Lorenzo.
Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que el día 11 de noviembre de 2011, a las 7:30 a.m., la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley , se trasladaba hacia el liceo donde cursa estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, quien es su padre, desciende de un vehículo tipo taxi la saluda y la introduce al taxi llevándosela para de San Genaro de Boconoíto, lugar donde tiene su residencia y que la adolescente Cuyo nombre se omite por razones de Ley al llegar al lugar se encontraba llorando con dolor de cabeza en una hamaca que había en la sala y el acusado le dio una pastilla, quedándose dormida y cuando logra despertarse se encontraba en una cama en la habitación del acusado, vestida pero con el pantalón roto por la parte de
atrás, que al levantarse e ir al baño observa la ropa interior con sangre y siente dolor en su vagina, que la adolescente le preguntó a su papá Jorge Luís Chinchilla que le había pasado y éste le respondió que era la menstruación y la amenazó que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos y después la llevó en el taxi y la dejó cerca de la casa de la abuela Cira del Carmen Azuaje, aproximadamente a las 12 del medio día, que la adolescente llamó a su mamá Belkis Torres para que fuera a buscarla en casa de la abuela donde se baño y almorzó, que le contó a la mamá que el acusado se la había llevado a la fuerza para la casa en Boconoíto, por lo que se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia por secuestro pero allí le indicaron que se dirigiera al CEDNA para establecer el régimen de visitas, pero que posteriormente ante el ardor que sentía la adolescente en la zona genital la mamá la lleva al medico forense y allí tuvo conocimiento que la adolescente había sido penetrada (sic) quien formuló la denuncia y fue la manera como la madre Belkis Ramona Torres se enteró de lo ocurrido.
Asi mismo quedó probado que la adolescente había vivido siempre con la ciudadana Belkis Torres, pero al encontrase ésta embarazada el acusado se llevó a la adolescente a vivir con él en Boconoíto, donde cursó el sexto grado, oportunidad en que el acusado le hablaba negativamente a la adolescente de la madre, que al finalizar el año escolar la madre acudió al CEDNA y retiró a la adolescente de Boconoíto y la inscribió aquí, donde a veces permanecía bajo los cuidados de la abuela Cira del Carmen Azuaje por cuanto vivía cerca del liceo, que el acusado y la abuela de la adolescente mantenían muy buenas relaciones y comunicación e incluso comían juntos, no obstante, la abuela observó que el acusado acariciaba y tocaba a Cuyo nombre se omite por razones de Ley como un hombre a una mujer y no como un padre, que de hecho en una oportunidad le hizo la observación y este se retiró del lugar.
En relación a los hechos calificados por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento quedó acreditado que en fecha veinticuatro de noviembre de 2011 aproximadamente a las tres horas de la tarde, adyacente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, se encontraron la ciudadana Belkis Ramona Torres Azuaje quien andaba en compañía de su progenitora Cira del Carmen Azuaje Chinchilla con el acusado Jorge Luís Chinchilla, quien le pregunta a Belkis Ramona dónde se encontraba su hija, que Belkis Ramona Torres fingió dolor de estomago y fue hasta la Gobernación y buscó la policía indicándoles que el ciudadano la estaba acosando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…”
Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima cuyo nombre se omite por razones de Ley quien manifestó que su padre el 11 de noviembre de 2011 cuando ella se dirigía al liceo la interceptó cerca del Terminal y se la llevó a la casa de él en Boconoíto que la sentó en una hamaca y como ella estaba llorando y tenía dolor de cabeza le dio una pastilla y minutos después se quedó dormida y al despertar se encontraba en la habitación de su padre acostada en la cama con la ropa desarreglada e inclusive el pantalón roto en la parte de atrás y que al dirigirse al baño observó que tenía sangre y le ardía la vagina y al preguntarle que había pasado le dijo que era la menstruación, que ella le dijo que si le había hecho algo lo iba a denunciar y el acusado le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a la mamá también, regresándola cerca de las doce del medio día hasta la casa de la abuela y que es ante el dolor vaginal que la mamá la lleva al medico forense y allí le dicen que si la habían violado, en tal sentido Cuyo nombre se omite por razones de Ley manifestó: “…Primero el 11 de noviembre de 2011 iba yo para clase saliendo y me baje en el terminal y estaba esperando el carro para ir al liceo, en eso se baja Jorge Luís Chinchilla y me dice hola hija, para donde vas ? y yo le dije que voy al liceo que tengo una evaluación y me dijo que no y después me camino un poquito y me metió a un taxi que él andaba, que él quería que fuera de él y de nadie más, él me metió a la casa de él y me sentó en una hamaca donde vi tele y veo que viene con una pastilla y agua y me dijo que me la tomara para el dolor de la cabeza, como a los 5 minutos me quede dormida cuando me desperté estaba en el cuarto de él y me desperté y fui al baño y me dolía la vagina y estaba sangrando y le pregunté papá porque estoy sangrando ? y me dijo que eso era la menstruación y yo le dije que el no me podía hacer eso y me dijo que si decía algo me iba a matar y mochar los dedos y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado”, así como la declaración del experto Edgar Orlando Croce quien respecto al reconocimiento médico de Cuyo nombre se omite por razones de Ley Chinchilla afirmó entre otra cosas: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 12 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente al examen físico poseía los genitales externos anatómicamente bien formados y no tenia ningún elemento de lesiones, respecto al examen ginecológico bien conformado, demostraba desgarros recientes a las horas 3 y 10 comparado con las agujas de la esfera de reloj y la región rectal indemne, se toma en cuenta fecha menstruación un mes antes”. A preguntas del Fiscal contestó: “…no se observó desgarros antiguos; los desgarros presentes eran a la hora 3 y 10, el himen es una membrana que limita el introito vaginal de la cavidad de la orina; el hecho que la ruptura sea a la hora 3 y 10 ha podido ser por un pene; las lesiones son desgarros recientes, puede pasar una semana, desde 7 días a 10, es variable el tiempo de cicatrización pero aún se califican como lesiones reciente; y a preguntas de la defensa: “…La fecha del hecho se indica 11-11-2011 y el examen se realizó el 21-11-2011; la cicatrización depende de cada victima, de la naturaleza de cicatrización y contaminación; se indican las lesiones recientes no por presentar sangramiento, es como se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente…” de que hubo penetración la hubo, de que hubo desfloración la hubo; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.”
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado sin contradictorio u oposición por parte de la defensa que se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 12 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la incorporación por la lectura del acta de nacimiento N° 3597, la cual da fe igualmente y certifica el vínculo entre el acusado y la víctima al ser el acusado Jorge Luís Chinchilla el padre de la adolescente víctima cuyo nombre se omite por razones de Ley .
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
La participación y culpabilidad del acusado Jorge Luís Chinchilla en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de su hija la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , quedó determinado con la declaración de la víctima cuyo nombre se omite por razones de Ley Chinchilla, quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: “Primero el 11 de noviembre de 2011 iba yo para clase saliendo y me baje en el terminal y estaba esperando el carro para ir al liceo, en eso se baja Jorge Luís Chinchilla y me dice hola hija, para donde vas ? y yo le dije que voy al liceo que tengo una evaluación y me dijo que no y después me camino un poquito y me metió a un taxi que él andaba, que él quería que fuera de él y de nadie más, él me metió a la casa de él y me sentó en una hamaca donde vi tele y veo que viene con una pastilla y agua y me dijo que me la tomara para el dolor de la cabeza, como a los 5 minutos me quede dormida cuando me desperté estaba en el cuarto de él y me desperté y fui al baño y me dolía la vagina y estaba sangrando y le pregunté papá porque estoy sangrando ? y me dijo que eso era la menstruación y yo le dije que el no me podía hacer eso y me dijo que si decía algo me iba a matar y mochar los dedos y después me llevó al taxi y me deja por donde la abuela y ahí llamamos a mamá y fuimos a la PTJ, él me rompió el pantalón de la orejas por aquí atrás, después me vio el forense y le dijo a mamá que si me habían violado”.A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:”…yo andaba vestida del liceo; al despertar estaba descubierta y tenia sangre por las piernas y papá dijo que era la menstruación y yo ya había pasado eso y le dije si tu me hiciste algo yo te denuncio, yo lloraba y él me decía cállate, si dices algo la mato, papá estaba sudado, los ojos rojos, en toalla, él se reía en forma de burla; me decía si tu llegas a decir algo te mato y si le dices a tu mamá y también la puedo matar; el pantalón lo llevamos para la PTJ con la pantaleta manchada de sangre; no había tenido nunca relaciones sexuales; la vagina me ardía, me dolió por dentro mucho, mamá me llevo a un medico y así se me fue pasando; después él llamo a mamá para saber si yo estaba con ella o le había contado algo y le dijo a mi mamá que a él le habían contado que me habían visto con un chamo y había tenido relaciones y que debía estar huyendo para que no lo agarraran.” Adminiculado con la declaración de la ciudadana Belkis Torres madre de la niña quien a preguntas de las partes y del tribunal contestó: “Yo sé lo que ella me contó, ese día yo estaba en la casa y tenia el niño malito, yo le di los pasajes y le di para que se fuera se quedara en el terminal y se fuera al liceo, ella me dice que camino hacia la Gracianera en eso se para un taxi con los vidrios ahumados, y ella se asusto y se bajó el papá y le dijo que Dios te Bendiga y la agarró por la mano y la monto en el taxi y se la llevó, que ella iba llorando y el taxista que le preguntó porque lloraba la niña y él respondió que porque se iba a ver con un muchacho, la llevó a la casa y estaba sola, que ella de tanto llorar se sentó en la hamaca y dejó se suplicarle y él se metió al cuarto y le sacó una pastilla y que se la tomó porque pensó que era para el dolor de cabeza y se la hizo tomar y que se quedó dormida y cuando se despertó estaba en el cuarto y ella que le dijo qué que hacía ahí, ella lo vio en toalla sudaito y fresquito por lo que hizo, él la violo y después la vistió, que tenia una media mal puesta y vio sangre y que él se voltio, se rió y le dijo que eso era la regla que le llegó y entonces ella le dijo que eso le había pasado; que ella estaba dormida, que ella no sintió, él la llevó cerca del liceo y ahí la dejo; la niña me llamó y me dijo que la fuera a buscar y me dijo que el papá la había llevado a Boconoito, me fui donde estaba donde mi mamá, pero yo estaba inocente de todo porque si ella hubiese visto habría dicho, fuimos primero a la PTJ y les dije que me ayudaran que la había secuestrado y preguntaron si había hecho algo y ella dijo que no y nos dijeron que hiciéramos un régimen de visitas, nos fuimos a la casa y al otro día me dijo que ya se le había quitado periodo, ella seguía con el dolor, la carita triste y la lleve a un doctor y fuimos y la reviso el forense y ahí nos dijo que si estaba penetrada; cuando yo la vi ya se había bañado y cargaba la misma ropa porque como era la menstruación; después que comió fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 11-11-2011 se interpuso denuncia; la denuncia de la violación ya habían pasado 10 días, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ese mismo día la vio el forense, fecha no se 10 días después.”
En correspondencia con lo señalado por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y su mamá la ciudadana Belkis Torres tenemos la declaración del medico forense Edgar Orlando Croce, quien a las preguntas de la defensa respondió: “ se indica la lesiones recientes no por presentar sangramiento, es como se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente; la defensa está haciendo conjetura en cuanto la niña estaba drogada y ha sido forzada y que no está totalmente formada yo no puedo afirmar esos hechos; de que hubo penetración la hubo, de que hubo desfloración la hubo; la fecha del hecho refiere victima; el 25-11-2011 es la fecha de emisión del informe por razones administrativas; el desgarro reciente es evidente, 10 días de cicatrización no es exacto, pero eso es evidente por las características de las lesiones; la resistencia presenta otro tipo de lesiones sobre pelvis, muslos, equimosis porque la victima tiende a mantener la presión; puede tener influencia el miedo; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.” Por su parte el experto Luís José Carrillo en su declaración demuestra que ciertamente el pantalón de la adolescente presentaba una solución de continuidad a lo que la adolescente en sus términos se refirió como el pantalón roto y que el experto señaló de la siguiente forma: “ un pantalón elaborado en fibras sintéticas de color azul, conformado por un sistema de cierre, dos bolsillos en la parte anterior, en la parte posterior y a nivel de la zona inferior de la trabilla media se aprecia una solución de continuidad por tracción, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación… .”
Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que el acusado Jorge Luís Chinchilla, mantuvo relaciones sexuales con la víctima mientras ésta dormía como efecto de la pastilla que bajo la premisa de que era para el dolor de cabeza le había suministrado, al acreditarse con el dicho de la adolescente que el acusado la llevó a su casa de Boconoíto en horas en que la adolescente se dirigía al liceo y posteriormente la dejó a la hora en que la adolescente debía volver a casa de su abuela, infiriéndose así que el acusado procuraba evitar se tuviese conocimiento del hecho, pues adicionalmente para asegurar su impunidad había amenazado a la adolescente con matarla a ella y a la mamá si decía algo. Resulta igualmente inobjetable que el acusado fue quien abuso sexualmente de la adolescente ya que al ser sometida a la evaluación ginecológica 10 días con posterioridad al hecho, el medico forense concluyó de manera científica y sin lugar a dudas que la adolescente había sido penetrada y presentaba desgarros recientes en la vagina correspondiéndose por raciocinio dicho hallazgo con la afirmación hecha por la propia adolescente que al despertarse observó su ropa íntima con sangre, que presentaba ardor vaginal y su pantalón roto, y que al preguntarle a su padre que le había pasado éste le contestó que era la menstruación, circunstancia que evidencia el grado de inexperiencia e ignorancia de la adolescente y que a su vez justifica su conducta de llegar a casa de la abuela y bañarse y no haberle contado a su mamá la ciudadana Belkis Torres la totalidad de lo ocurrido, de allí que en principio la madre y su hija sólo acudieron a formular la denuncia por lo que ellas llamaban un secuestro por parte del padre y es con posterioridad a los 10 días que ante el malestar vaginal que la niña es sometida a evaluación medica y forense informándose a la madre que había sido objeto de penetrada y la adolescente contó lo ocurrido.
Al fundar la responsabilidad del acusado principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor Manuel Miranda Estrampes, quien al analizar en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:
“ En este sentido, ASCENCIO MELLADO considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar”
De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .
En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la niña para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano Jorge Luís Chinchilla, resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .
De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:
“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física”.
Finalmente debemos acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño, niña y adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, como efectivamente quedó acreditado en el debate.
Finalmente corresponde indicar que los alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus argumentos fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, así tenemos que respecto a la declaración del medico forense la defensa indico: “… el ciudadano medico forense en sus conclusión en el folio 48 en el informe, a pregunta dijo que después de 10 días es imposible que haya vestigio de lesión y a pregunta de la defensa lo ratificó indicando que salvo que la victima tenga enfermedad, si es cierto que el informe fue practicado 10 días después y la ciudadana Belkis Torres dijo que fue 11 días después, la victima afirma que fue presentada ante el medico forense el mismo día y eso no se corresponde, no hay ningún elemento que individualice quien es el ejecutor del hecho por eso es un alegato no probado en juicio…” en contraposición a lo que ciertamente afirmó el medico forense a preguntas de la defensa y que son del siguiente tenor: “…se indican las lesiones recientes no por presentar sangramiento, es como se ven los bordes lo que demuestra que no ha habido cicatrización; la evaluación se hizo el 21-11-2011 y la emisión del informe es el 25-11-2011; la indicación de que se toman 10 días para calificar la cicatrización no es tajante, después de 10 días puede haber signos de no cicatrización y aquí es definitivamente reciente; en conclusión hubo penetración, algo fue introducido y hubo desfloración y el desgarro es reciente.” Observándose con meridiana claridad que la Defensa hace afirmaciones que no se corresponden con lo señalado por los expertos, víctimas y testigos que comparecieron al debate, por lo que este tribunal solo aludió este particular a titulo ilustrativo siendo concurrente esta contraposición en cada uno de los órganos de prueba al momento de ser analizados por la defensa.
En este mismo orden de ideas la defensa hace mención a una solicitud de nulidad de la experticia seminal practicada por el funcionario Luís Carrillo, nulidad que ante este Tribunal no fue planteada ni por escrito ni en el curso del debate y no obstante considerarla totalmente viciada la aprecia y le da valor en cuanto a que el resultado resulto negativo. Por otra parte la defensa cuestionó la actividad investigativa del Ministerio Público y concluyó dando por acreditados hechos que no fueron examinados en el debate, proporcionándoles valor probatorio a los medios de prueba documentales por él ofrecidos al inicio del debate y debidamente declarados no admitidos por este Tribunal resultando así que la tesis de la Fiscalía respecto de la ocurrencia del delito de violencia sexual y la participación del acusado en esos hechos no fue desvirtuado por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ASI COMO DE LA PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de acoso u hostigamiento, era necesario demostrar que el acusado Jorge Luís Chinchilla mediante su comportamiento, expresiones verbales y escritas, o mensajes electrónicos ejecutaba actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana Belkis Torres, debiendo ser estas acciones de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en consecuencia debía la Fiscal del Ministerio Público indefectiblemente demostrar estos elementos en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la testigo Belkis Torres se acreditó que existía conflicto permanente respecto a la convivencia de la hija común entre el acusado y la víctima, toda vez que se disputaban si la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley debía estudiar y vivir en Boconoíto con su padre el acusado o estudiar y vivir en Guanare con la mamá la ciudadana Belkis Torres y que para dilucidar esta situación fue necesaria la intervención del CEDNA , asimismo como para establecer un régimen de visitas a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , declaración que es corroborada por la propia adolescente y por su abuela la ciudadana Cira del Carmen Azuaje, quien a su vez es la única testigo presencial del encuentro entre Jorge Luís Chinchilla y Belkis Torres el día 24 de noviembre de 2011, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Guanare, hechos con base en los que la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de acoso u hostigamiento ante el encuentro casuístico con el acusado y el cual originó que la ciudadana Belkis Torres acudiera a la sede de la Gobernación y solicitara la intervención de un funcionario policial bajo el señalamiento que el acusado la perseguía y acosaba, produciéndose así la aprehensión del ciudadano acusado, en el debate la ciudadana Cira del Carmen Azuaje manifestó: “Yo estaba viajando para Barquisimeto y él me pedía cuidara a la niña, porque vivía cerca del colegio, él me hizo una llamada y me dijo que por el momento iba a quedar al cuidado de la mamá, yo dure una semana en Barquisimeto y regrese acá y me lo conseguí en la Plaza y estaba inocente de lo que había pasado y me pongo a hablar con él, calidad como siempre y me dijo que andaba buscando a la niña y en eso ella dijo que iba al baño y llegó el gobierno y lo agarró y le pregunte que le había hecho a la niña”, siendo coincidente ésta declaración con la aportada por el propio acusado en cuanto a que reconoce que se encontró con las ciudadanas Cira del Carmen Azuaje y Belkis Torres, que les preguntó por la niña y que en ningún momento fue grosero con ellas, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el delito imputado, la declaración de la víctima no permite acreditar que la conducta del acusado estuviese de manera reiterativa dirigida a realizar actos de intimidación en contra de ella en si misma, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de acoso u hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). …
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Pena esta aplicable al caso concreto al haberse probado conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que la adolescente al momento de ocurrir los hechos tenía 12 años de edad.
Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Jorge Luís Chinchilla, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-11-1978, estado civil soltero, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio latonero y Pintor, residenciado en la calle Principal del sector el Pegón Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.119, hijo de la ciudadana María Emiliana Chinchilla (F) y del Ciudadano Gabriel Ocanto, por la comisión del delito de violencia sexual agravada prevista y sancionada en el artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual.
Se absuelve al acusado Jorge Luís Chinchilla, plenamente identificado por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Torres, delito imputado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12 de junio de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al número de juicios iniciados y recorte de horario laboral. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Victoria Villamizar
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 .m. Conste: Secretaria.
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