REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 31 de octubre de 2012

Años 202° y 153°


N°. _________-12
CAUSA: 2U-564-11
JUEZA : Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Identidad omitida

ACUSADO:
Carlos Alberto Rivas Barrios

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Antonio José Rodríguez

DELITO:
Violencia sexual en grado de tentativa


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 20 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto Rivas Barrios, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 20-11-88, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.444, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 05, a tres cuadras de la escuela del mencionado barrio, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Identidad omitida, delito imputado por el representante de la Fiscalía Sexta Abg. Apolonio Cordero, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, continuándose en sesiones celebradas en fechas 27-06-2012; 09-07-2012; 13-07-2012;20-07-2012; y se culminó en fecha 26-07-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. Apolonio Cordero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 16 de Enero de 2011, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, la niña Identidad omitida, de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, casa s/n, de esta ciudad, específicamente en el cuarto de su mamá la ciudadana Mirtha Cáceres viendo televisión, en ese momento llegó el ciudadano Carlos Rivas Barrios, quien es el concubino de la ciudadana antes mencionada, y sin mediar palabras aprovecha la ausencia de su pareja y agarra a la niña Identidad omitida por los pies y le tapa la boca para que la misma no gritara, se le monta encima y le quita los shorts y la pantaleta, y él se baja el cierre de la bermuda, allí empieza a tocarle sus partes intimas, en ese momento cuando estaba abusando de la niña entra al cuarto la ciudadana Mirtha Cáceres, y observa lo que estaba ocurriendo, que su pareja el ciudadano Carlos Rivas estaba encima de su hija Identidad omitida , en * eso ella le gritó que soltara a su hija y lo agarró a golpes con un palo, y lo corrió de la casa, éste salió corriendo de la residencia y posteriormente la ciudadana Mirtha Cáceres junto a su hija Identidad omitida , se dirigieron hasta el CICPC donde formularon la denuncia correspondiente”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Carlos Alberto Rivas, por la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña Identidad omitida, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, enumeró los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaria una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Antonio José Rodríguez expuso en sus alegatos iniciales: “En mi condición de defensor del ciudadano Carlos Alberto Rivas, acusado por el delito de actos lascivos, esta defensa rechaza los hechos imputados por el Ministerio Público; los hechos que explana el Ministerio Público no ocurrieron de la manera como expreso el Ministerio Público, mi defendido es una persona trabajadora y goza de excelente reputación y está siendo sometido injustamente a este proceso y como se demostrará deberá ser absuelto por no existir medios de prueba en su contra”.

El acusado Carlos Alberto Rivas impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba se le advirtió a las partes conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el posible cambio de calificación jurídica de actos lascivos por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, requiriéndose al Abogado Defensor informara si requería tiempo para preparar su defensa u ofrecer pruebas a lo que indicó que no y en consecuencia se procedió a anunciar al acusado pormenorizadamente del tipo penal señalado e impuesto nuevamente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “El día del hecho en ningún momento abuse de la niña, yo en ningún momento la forcé para violarla, yo llegaba de clases y la madre agarraba y me golpeaba, teníamos tiempo con problemas y yo le había dicho que me quería ir de la casa y ella me decía que jamás me podía ir de la casa, yo soy inocente, ni la he tocado ni nada de eso, la señora me dijo que esto no se iba a quedar así, en las manos de Dios dejo esto y la justicia se encargara de todo”.

Concedido a las partes el derecho de interrogar al acusado no formularon preguntas.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero, quien expuso: “Haciendo uso de la facultad de la norma adjetiva la Fiscalía será sucinta toda vez que por el principio de inmediación el Tribunal, observó cada uno de los órganos de prueba, se señaló que el hecho ocurrió el 16-01-2011, aproximadamente a las 4:15 de la tarde en la residencia de la ciudadana Mirtha Cáceres, quien una vez que ingresó a la vivienda encontró al acusado Carlos Alberto Rivas Barrios, encima de su hija con la intención de realizar actos sexuales no deseados lo cual fue declarado por la ciudadana Mirtha Cáceres y corroborados con términos muy sublimes por la niña Identidad omitida los actos del ciudadano que estaban dirigidos al abuso sexual y la declaración de la niña debe apreciarse con sus gestos, su ingenuidad y se comparte el cambio de calificación jurídica ya que se trata de un acto no consumado pero con el inicio actos ejecutivos tendentes al abuso sexual que no llegaron gracias a Dios a configurarse por el ingreso inesperado de la madre de la niña a la habitación: Existen otros órganos de prueba como son la inspección ocular realizada por los funcionarios Juan Justo y Robert Duran que determinan la existencia del lugar y los enseres de la habitación con la ausencia de puerta sino un marco que se cubre con tela de la que comúnmente se llama cortina. La deposición de Luís Carrillo no aporta por resultar negativa la busca de hallazgos y así el Dr. Rodolfo de Bari depuso lo que observó y ello gracias a Dios no causó daños físicos. La valoración psicológica expuesta por la Psicólogo Grealby Hidalgo señaló los daños emocionales y mediante métodos y técnicas obtuvo los efectos post traumáticos que trae la afectación de naturaleza sexual. No existe duda mínima sobre el hecho cometido por el acusado Carlos Alberto Rivas Barrios, sobre la niña Identidad omitida de tan solo 7 años de edad, por lo que se solicita una sentencia condenatoria y accesorias de ley y vista la cuantía de la pena debe decretarse y así se solicita la medida privativa de libertad por exceder de 5 años según el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el abogado Antonio José Rodríguez en sus conclusiones manifestó: “En relación a los hechos suscitados el 16-01-2011, y la acusación formulada por Mirtha Cáceres, ahí lo que hubo fue una venganza por la situación de la relación y hay contradicción porque Mirtha Cáceres que dice que la bermuda era mostaza, la niña dijo que era blanca y Carlos Alberto Rivas en ningún momento le hizo daño a la niña, él estaba en el cuarto cambiándole el canal a la niña y en ningún momento la agredió ella lo hizo para dañar la reputación del señor Carlos que es estudiante de Ingeniería, la señora está incurriendo en las previsiones de los artículos 240, 442 del Código Penal, por eso solicito que la acusación sea menos gravosa porque Carlos Alberto en ningún momento trató ni ha tratado de dañar a la niña como se ha dicho en este caso y Carlos Alberto Rivas no se ha vuelto a acercar a la casa y no como se dijo aquí que merodeaba a la niña lo que es totalmente falso lo que pasó es que la casa de Carlos Alberto Rivas queda a cuadra y media de la señora Mirtha Cáceres y está obligado a pasar por allí y si fuera posible que el señor Carlos Alberto Rivas le pusiera la mano en la boca a la niña quedaría en la cama porque al cerebro no recibir oxigeno y el Dr. Rodolfo de Bari señaló que no hubo lesión solo se limitó a describir a la niña. El experto respecto a la habitación indicó que estaba en completo orden porque lo que se quería era solo afectar la reputación de Carlos Alberto Rivas.”

El Fiscal de Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica en consecuencia no hubo contrarréplica.

Finalmente cedido el derecho de palabra al acusado Carlos Alberto Rivas de manera libre y espontánea manifestó: “Yo soy inocente y que no hice nada”



DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Rodolfo Coromoto De Bari Rivero, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.982, de 53 años de edad, casado, de profesión medico cirujano forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado reconocimiento medico 9700-160-81 de fecha 17-08-2011, a la niña Identidad omitida de 7 años de edad, previa lectura y exhibición del informe expuso: “Se realizo a la escolar un examen físico ginecológico donde se descubre genitales externos de aspecto y configuración normales a la edad y al momento no mostraba lesiones visibles e integridad en su estructura anatómica”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el Dr. Rodolfo De Bari, expuso: “La niña presentaba la parte genital integra; no se observaron lesiones visibles cuantificables; era una niña de 7 años, tenía edad escolar; no recuerdo otro indicio solo lo que se indicó en la evaluación”.

A preguntas de la defensa el experto respondió: “Cuando decimos que existe un desarrollo físico acorde a su edad, significa que no tiene desarrollo genital externo, no posee desarrollo de mamas”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración ginecológica de la víctima y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en fecha 17 de agosto de 2011, a la niña Identidad omitida de 7 años de edad.
b) Que en el examen ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normales a la edad y al momento no mostraba lesiones visibles e integridad en su estructura anatómica.

Identidad omitida , libre de juramento por tener 9 años de edad, manifestó ser venezolana, no poseer cédula de identidad, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, soltera, estudiante, hija de Mirta Cáceres, y establecidas con el consentimiento de las partes las medidas necesarias para el resguardo de los derechos del acusado y que la niña víctima rindiera su declaración en un ambiente acorde a su condición conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “Carlos Alberto Rivas era mi padrastro, nosotros estábamos en la casa, yo había llegado de la escuela y fui para el cuarto de mamá porque allá se ve cable y iba a ver comiquitas y mi mamá le dijo que fuera a ponerme comiquitas y ahí me tapó la boca, se me montó encima y ahí llegó mi mamá, él desde ese día él se la pasa rodando por donde yo estudio y pasa en una moto”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esa fue la primera vez; él cuando vio a mi mamá se asustó y se lanzó al otro lado de la cama, ahí yo le explique a mi mamá lo que él hizo y ellos empezaron a pelear y él se fue; Carlos me estaba tapando la boca; no me tocó las partes íntimas; yo si cargaba ropa puesta, me quiso quitar el short antes que mamá llegara; Carlos cargaba bermuda blanca sin camisa; Carlos no le dijo nada a mamá; Mamá le preguntó que por qué me iba a hacer eso y él se fue; no me pudo quitar el short porque llegó mi mama ahí no había más nadie; era una cama donde vive mi mamá, hay peinadora, un armario y televisor, no hay puerta sino hay cortina; mamá no hizo ruido ella entró en silencio; la hora no recuerdo como las seis y media”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estaba vestida acostada por la orilla de la cama; Carlos bajo y me tapó la boca al frente de la cama; Carlos cargaba bermuda; me tapó la boca no me dijo nada; cuando mamá entró él estaba encima mío en la cama; al entrar mamá se puso bravo y empezaron a pelear y Carlos se fue con llaves de la casa; él si pasó en una moto roja y a las 11 o 12 pasa por mi casa”.

A preguntas de la Juez contestó: “Yo estaba en el cuarto de mi mamá viendo televisión; estaba en la casa de mi mamá; mamá estaba en la casa de la abuela y Carlos estaba en la casa de la abuela; Carlos viene pone las comiquitas y se va y luego vuelve y es cuando me tapa la boca; me tapó la boca con las manos; trató de quitarme el short y no me lo quitó, no me quitó la blusa, no sé para qué me tapó la boca; sentí miedo; sentí miedo porqué él me intentaba violar porque me quería bajar los shorts pero ahí llego mi mamá; violar es alguien agarra a una persona y le quiere hacer eso sin permiso; si sentí que eso era lo que Carlos me quería hacer; no me metió la mano porque no pudo; Carlos no se quitó bermuda; él me tenía debajo y en eso entró mi mamá; ahora no siento nada por Carlos pero si le tengo miedo; en lo que eso pasó él se fue de la casa; desde hace tiempo Carlos pasa por la escuela y por la casa; yo le dije a mi mamá y me dijo que tuviera cuidado; él si ha intentado acercarse, porque pasa por un lado y me hace pss; cuando lo veo yo sigo para mi casa con mis amiguitas; mi mamá no me dijo nada que dijera; nadie más estaba. “


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Carlos Alberto Rivas, por ser vertido por una víctima directa que a pesar de su corta edad fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá Mirtha Cáceres, asi como con las consideraciones de la Psicologa Grealby Hidalgo, aunado con lo expuesto por el Dr. Rodolfo de Barí, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una niña de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad corporal, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no producto de su imaginación y menos una maquinación o manipulación por parte de su madre la ciudadana Mirtha Cáceres en venganza de su concubino Carlos Alberto Rivas, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro sin revelar en su dicho sentimientos negativos hacía él, a pesar de que ella no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes, no obstante, manifestó tenerle miedo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que la niña Identidad omitida se encontraba aproximadamente a las 6:30 p.m, en casa de su mamá Mirtha Cáceres viendo televisión, acostada en la cama, cuando entró su padrastro el acusado Carlos Alberto Rivas y cambió el canal y se fue.
b) Que posteriormente Carlos Alberto Rivas regresa de nuevo y cambia el canal del televiso y se le montó a la niña encima tapándole la boca con la mano y trató de quitarle la ropa, momento en que ingresó la mamá Mirtha Cáceres pelearon y el acusado se fue de la casa.
c) Que inicialmente el acusado y la ciudadana Mirtha Cáceres se encontraban en la casa de la abuela y la niña sola en la casa de la mamá la ciudadana Mirtha Cáceres. d) Que la ciudadana Martha Cáceres entró a la habitación sin hacer ruido porque la misma no tiene puerta sino cortina y encontró al acusado encima de la niña Identidad omitida .
e) Que la niña sintió miedo ya que Carlos Alberto Rivas la quería violar porque le tapó la boca y trató de quitarle la ropa pero no pudo porque su mamá la ciudadana Mirtha Cáceres entró a la habitación y pelearon y él se fue.
f) Que el acusado estaba vestido con una bermuda y sin franela, que no se quitó la bermuda.
g) Que para la niña Identidad omitida violar significa cuando alguien la quiere agarrar para hacerle eso sin su permiso.

Mirtha Coromoto Cáceres, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.504, con domicilio en el Barrio Guacaipuro Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltera, orientadora, y ser la madre de la niña Identidad omitida y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El 16 de enero, ya hace casi dos años, Carlos Alberto quien para ese entonces era mi cónyuge lo encuentro tratando de abusar de mi hija de siete años para ese entonces, eso ocurrió en mi casa, la niña me pidió ver televisión y subió, yo tenia confianza con el, él subía y bajaba, estaba muy nervioso y oyendo música. Él estaba encima de mi hija y él estaba encima tapándole la boca y saltó y le pregunte qué estaba pasando, él andaba con el cierre del bermuda bajado y la niña me dijo mamá Carlos me iba a violar, yo lo agredí verbalmente pero la niña empezó a llorar y él salió corriendo y se fue con una ropa que dejó en el mueble de la casa de mi mamá. Después de eso la niña comenzó a orinarse en la cama y fue un hecho fuerte”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Reconoció al acusado como su ex concubino; la convivencia fue por 5 años; si tengo otra niña; no tengo hijos con Carlos Alberto Rivas; si vivíamos en la misma casa, tenia dos habitaciones y sala cocina; mi casa queda al lado de la casa de mi mamá, es en el mismo terreno; la puerta de mi casa estaba abierta; había un sonido en la puerta pero no impedía ingresar a la casa; al entrar veo al señor encima de la niña y se lanzó a un lado de la cama; la niña me dijo mamá Carlos me quería violar; él estaba encima de la niña con cada pierna a un lado y con una mano tapaba la boca y con la otra tratando bajar el short; él le tapo la boca y el televisor tenia mucho volumen y la planta también, si yo no hubiese llegado a tiempo no la podría oír gritar; la blusa la tenia hacia arriba hacia el pecho y el short casi en la parte intima, él tenia una mano tapándole la boca y con la otra quitándole el short; él acababa de llegar de la Universidad y estábamos normal pero veo que salía y iba hasta la casa y se devolvía, en eso decidí ir a darme un baño y me encuentro con esto; mis hijas no convivían con nosotros ellas vivían era con mi mamá porque era la casa en que ellas crecieron; antes no había observado conducta negativa para con las niñas, nuestra relación era buena y nunca se portó agresivo con nosotros; al entrar al cuarto él se levantó asustado yo me le fui encima y él me decía no pasó nada; él cargaba bermuda y no franela, él estaba sudorado, el cierre abierto pero no tenia el miembro afuera; él estaba muy nervioso, se escapó y se fue, salió corriendo; la niña me dijo: “…yo estaba acostada y él bajo a cambiar los canales y después se me subió encima y yo no entendía pero me estaba agarrando cuando tu llegastes; la niña tiene credibilidad absoluta y se corresponde con lo que yo vi lo que me dijo”.

A pregunta de la defensa respondió: “La niña estaba en short y me dice que Carlos la quería violar y todavía me siento confundida porque no entiendo qué pasó; Carlos andaba sin franela; desde ese día no volví a ver a Carlos; la niña cargaba bermuda tipo short a media rodilla; eso fue muy rápido pero no cronometre el tiempo; la relación era de pareja era compenetrada, sin problemas; Carlos llegó normal no estaba ni tomando, ni fumando, ni drogado, llegó normalito”.

A preguntas de la Juez contestó: “Cuando yo llegue la niña estaba acostada en la cama en el medio de las piernas de Carlos, tapándole la boca, y con la otra tratando de quitarle el short; sino hubiese llegado en ese momento Carlos habría violado a mi hija; mi hija tiene muy buen conocimiento porque se han dictado talleres sobre el abuso sexual de los niños y las niñas, de lo que se trata y de los tocamientos; cuando la niña me dijo que Carlos la quería violar la niña estaba consciente de lo que dijo y lo que eso significaba”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Carlos Alberto Rivas, por ser vertido por una testigo directa, presencial que sorprendió al acusado al momento de realizar los primeros actos ejecutivos para la comisión del delito de violencia sexual, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la niña Identidad omitida y del Dr. Rodolfo de Bari y el experto Luís José Carrillo, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la niña Identidad omitida víctima directa del hecho y ex concubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se dirigía al acusado en búsqueda aún de explicaciones respecto a la conducta asumida por él. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que observó de manera directa y de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la niña, al contrario coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia victima, con la salvedad del conocimiento o máximas de experiencia que distan la apreciación de una niña de 7 años a los de una mujer adulta de 32 años de edad.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 16 de enero de 2011 se encontraba la niña Identidad omitida en la habitación de la casa de su mamá Mirtha Cáceres viendo televisión, mientras que la ciudadana Mirtha Cáceres y su concubino el acusado Carlos Alberto Rivas se encontraban en casa de la abuela de la niña, toda vez que ambas casas quedan en un mismo terreno.
b) Que el acusado se encontraba vestido con una bermuda y sin franela y salía iba a la casa en que se encontraba la niña y regresaba, momento en que la ciudadana Mirtha Cáceres se dispuso a darse un baño y al entrar a la habitación encontró al acusado encima de su hija Identidad omitida en la cama con la niña entre las piernas del acusado, tapándole la boca con una mano y con la otra tratando de quitarle la ropa, que la blusa la tenía hacia arriba hacia el pecho y el short hacia la parte intima, pero sin lograr quitárselo.
c) Que el acusado al ser sorprendido por la testigo Mirtha Cáceres se lanzó a un lado de la cama y la niña Identidad omitida le dijo a la mamá que Carlos la quería violar y el acusado le decía que no había pasado nada y la testigo comenzó a agredirlo por lo que el acusado salió corriendo y huyó del lugar sin que hubiere vuelto a la casa hasta la presente fecha.
d) Que en la puerta de la casa había un sonido a alto volumen que si no hubiese llegado la testigo a tiempo no podría haber oído gritar a la niña.
e) Que Carlos Alberto Rivas cargaba bermuda y no franela, que estaba sudorado, el cierre abierto pero no tenia el miembro afuera.
f) Que al entrar a la habitación la testigo la niña Identidad omitida le dijo: “mamá Carlos me quiere violar “ y posteriormente le contó que ella estaba acostada y el acusado llegó a cambiar los canales y después se le subió encima y fue cuando ella llegó ( refiriéndose a la mamá )
g) Que la niña si tiene conocimiento o comprensión de lo que es violación o abuso sexual porque ha asistido a charlas respecto del tema.

Luís José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, de 43 años de edad, casado, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia hematológica y Seminal 9700-057-19 de fecha 25-05-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, previa lectura y exhibición del informe expuso: “ La experticia es hematológica y seminal practicada a una prenda intima de uso femenino, denominada “ pantaleta”, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul con dibujos alusivos a animales y corazones, talla pequeña, posee etiqueta identificativa no legible. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y exhibe en su superficie manchas parduscas y amarillentas; a un short tipo licra, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rosado, talla pequeña. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y presenta en las mangas manchas parduscas. El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones concluyéndose que en base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado, se pudo determinar: 1.- Que las sustancias parduscas presente en la superficie de las piezas antes descrita en la pantaleta y short no son de naturaleza seminal. 2.- En la técnica de barrido realizados a las piezas antes mencionadas, no se localizaron apéndices pilosos para su individualización”.

Cedido el derecho de preguntas a las partes, no hicieron uso del mismo.

Seguidamente le fue exhibida Experticia hematológica y Seminal 9700-057-178 de fecha 25-05-2011, previa lectura del informe expuso: “ El material suministrado fue una sábana tipo esquinero, elaborada en fibras naturales, colectada en la superficie de un colchón de la habitación principal de una vivienda sin número, ubicada en la calle "Los Prados", barrio Guaicaipuro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (S.I.M); de color azul y blanco en estampados, posee una longitud de 2,3 mts y un ancho de 1,28 mts. dicha pieza presenta en su superficie sustancias blanquecinas, parduscas, así como evidentes signos de suciedad, y se encuentra en regular estado de conservación. En base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determinar, que en la superficie de la pieza antes descrita, no se localizaron sustancias de naturaleza seminal”.

Cedido el derecho de preguntas a las partes, no hicieron uso del mismo.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente y llevando al conocimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que realizó experticia hematológica y seminal a una prenda intima de uso femenino, denominada pantaleta y a un short y que las sustancias parduscas presente en la superficie de las piezas antes descritas no son de naturaleza seminal e igualmente que no se localizaron apéndices pilosos para su individualización.
.b) Que realizó experticia hematológica y seminal a una sábana y que en la superficie de la pieza antes descrita, no se localizaron sustancias de naturaleza seminal .

Juan Carlos Justo Bastidas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.940.387, de 28 años de edad, casado, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 098, de fecha 16-01-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, previa lectura y exhibición del informe expuso: “ Se practicó inspección ocular en una casa sin numero, calle Los Prados, Barrio Guaicapuros, Guanare Estado Portuguesa, resulta ser sitio de suceso cerrado, correspondiente a al interior de la vivienda, donde se avista un área que funciona como cocina, conformado por mobiliarios acorde al lugar, adyacente se observa un espacio que funciona como sala comedor, seguidamente se avista del lado izquierdo (vista del observador) el marco de una puerta la cual se encuentra protegida por una cortina, que al trasponer el umbral de la misma, se observa un área la cual funciona como habitación conformada por una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón presentando una sabana confeccionada en fibras naturales de color blanco con figuras de color azul y demás enseres acorde al lugar con su respectivo baño. Continuando con la presente inspección se avista un espacio que funciona como habitación con su respectivo baño. Como elemento de interés criminalístico se colectó una sabana confeccionada en fibras naturales de color blanco con figuras de color azul.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La inspección se realiza para dejar constancia del sitio del suceso y como se encontraba; se realizó en virtud de denunciada formulada y se conformó comisión y se trasladó al sitio del suceso; la habitación principal tenia era marco de puerta con una cortina; la habitación no tenía puerta solo marco con una cortina; en la cama había una sabana que se colectó y se remitió para la experticia de laboratorio”.

A pregunta de la defensa respondió: “Se practicó inspección por denuncia de actos lascivos; no recuerdo quien formuló la denuncia el investigador es quien toma los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos; el área estaba protegida por una cortina y una habitación con los enseres propios; no recuerdo como estaba la habitación desordenada la cama o no”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, llevando al convencimiento única y exclusivamente la existencia del sitio del suceso indicado por la víctima una casa sin número, calle Los Prados, Barrio Guaicapuros, Guanare Estado Portuguesa, asi como que la habitación matrimonial sólo esta provista del marco de la puerta pero con una cortina.

Grealby Daniela Hidalgo, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.776, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 25 años de edad, Psicólogo Clínico, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Informe Psicosocial, de fecha 07-06-2011, a la niña Identidad omitida , no tener vínculo con las partes, previa lectura y exhibición del informe expuso: “Se le aplicaron una serie de pruebas y entrevistas consistentes en figuras graficas, Test de Goodenough, test de la familia CAT-A y IFR, para avaluarla que arrojaron malestar significativo en la niña que puede deberse a un evento traumado o estresante”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si existe relación entre la valoración de la niña y el hecho sufrido por la niña; la niña se encontraba retraída, ensimismada y reflejaba vergüenza de estar allí; si existe correlación entre el hecho vivido y la sintomatología evidenciada en las evaluaciones; era evidente que hubo una situación traumática y su narración se corresponde con el cuadro clínico”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Existe un trauma que afecta a esa persona y ello indica que fue victima de abuso psicológico y emocional, hay un trauma; no creo que la niña haya sido influenciada por la madre porque se realizaron pruebas proyectivas que ella no puede manipular y no sabe qué le estoy evaluando y se hace para evitar la manipulación; le doy el 99% de seguridad que lo que la niña dijo era la verdad y que hay una afectación emocional por ese evento traumático.”

A preguntas de la Juez contestó: “Los indicadores de retraída, ensimismada y vergüenza que presentaba la niña si se corresponden con los presentes en una niña abusada o manipulada sexualmente y ella tiene consecuencias del malestar que le causa esa situación; el hecho y nivel de daño es evidente, si afecta el desarrollo emocional de una niña con ese hecho traumático”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria perteneciente al equipo técnico multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración psicológica practicada a la niña Identidad omitida y de la cual se acreditan los siguientes hechos:
a) Que la experto practicó evaluación psicológica a la niña Identidad omitida , en las que utilizó las técnicas de entrevistas, Test de Goodenough, test de la familia CAT-A y IFR. Y arrojaron malestar significativo en la niña que puede deberse a un evento traumado o estresante”.
b) Que la niña se encontraba retraída, ensimismada y reflejaba vergüenza de estar allí y que si existe correlación entre el hecho vivido y la sintomatología evidenciada en las evaluaciones.
c) Que a criterio de la experto la niña no fue influenciada o manipulada por la madre porque se realizaron pruebas proyectivas que ella no podía manipular ni saber qué le estaban evaluando y que se hace para evitar la manipulación.
d) Que la experto le da el 99% de seguridad que lo que la niña dijo era la verdad y que hay una afectación emocional por ese evento traumático vivido.

En este estado se procedió a incorporar por la lectura por haber ser sido admitido como prueba documental conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal informe Socio económico Psicosocial elaborado por la Lic. Gina Carolina Nadal, en su carácter de Trabajadora Social de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“ En atención a la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, según se evidencia en el oficio asignado con el Nº 18-F06 -1C- 229-11, de fecha 05 de Mayo del 2011; por medio de la cual se le solicitó al Equipo Multidisciplinarío de esta Unidad Atención a la Víctima Primer Circuito, la elaboración de un Informe Social, a la Residencia de la niña Bárbara Anaís Tovar, Venezolana, edad de siete (07), años domiciliada, en el Barrio Guacaipuro, sector II, calle los Prados, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien figura como Víctima en la Causa Penal signada como Nº 18-F06 -1C -21-11, la cual fue aperturada por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (acto lascivos ).
…omissis…
2- Situación Actual:
La ciudadana Mirta Cáceres manifestó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:"... Que en su vivienda encontró a su pareja que lleva por nombre Carlos Alberto Ribas Barrios, encima de su hija Identidad omitida, de siete (07) año de edad, luego al observar a su hija percata que la niña tenia el pantalón abierto, y cuenta que el sujeto salió corriendo de la habitación sin explicar lo sucedido.”
La niña Identidad omitida, manifiesta lo siguiente:"... En tal sentido, se encontraba en el cuarto de su mama, viendo televisión, cuando el sujeto ya nombrado la tomo por el brazo y le tapo la boca y seguidamente se le subió encima realizando movimientos bruscos...".
… omissis…
8.- Sugerencias y Recomendaciones:
1- Es necesario que la niña Identidad omitida, y su familia mantenga un seguimiento continuo por parte del Área bio-Psicol-social de la Unidad de Atención a la Victima.
2-. Es necesario que la victima Identidad omitida, mantenga un seguimiento continuo por parte de un psicólogo ya que se observa muy débil en la parte emocional.


Con la documental parcialmente trascrita se lleva al convencimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que la ciudadana Mirta Cáceres refirió e la entrevista:"... Que en su vivienda encontró a su pareja que lleva por nombre Carlos Alberto Ribas Barrios, encima de su hija Identidad omitida, de siete (07) año de edad, luego al observar a su hija percata que la niña tenia el pantalón abierto, y cuenta que el sujeto salió corriendo de la habitación sin explicar lo sucedido.”
b) Que es necesario que la victima Identidad omitida, mantenga un seguimiento continuo por parte de un psicólogo ya que se observa muy débil en la parte emocional.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el 16 de enero de 2011, en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calles Los Prados, Guanare, estaba en la habitación matrimonial acostada en una cama viendo televisión la niña Identidad omitida , de 7 años de edad, mientras su madre Mirtha Cáceres y él concubino de ésta el acusado Carlos Alberto Rivas se encontraban en la casa de la abuela de la niña, ya que ambas casas quedan en el mismo terreno y que el acusado iba de una casa a la otra, le quedó debidamente acreditado al tribunal con la declaración de la niña Identidad omitida quien manifestó: “Carlos Alberto Rivas era mi padrastro, nosotros estábamos en la casa, yo había llegado de la escuela y fui para el cuarto de mamá porque allá se ve cable y iba a ver comiquitas y mi mamá le dijo que fuera a ponerme comiquitas…” a preguntas contestó: “Yo estaba en el cuarto de mi mamá viendo televisión; estaba en la casa de mi mamá; mamá estaba en la casa de la abuela y Carlos estaba en la casa de la abuela; adminiculado con la declaración de la ciudadana Mirtha Cáceres quien manifestó: “El 16 de enero, ya hace casi dos años, Carlos Alberto quien para ese entonces era mi cónyuge lo encuentro tratando de abusar de mi hija de siete años para ese entonces, eso ocurrió en mi casa, la niña me pidió ver televisión y subió, yo tenia confianza con el, él subía y bajaba, estaba muy nervioso y oyendo música…” y en el interrogatorio reconoció al acusado como su ex concubino y a preguntas respondió: “… la convivencia fue por 5 años; si vivíamos en la misma casa, tenia dos habitaciones y sala cocina; mi casa queda al lado de la casa de mi mamá, es en el mismo terreno; él acababa de llegar de la Universidad y estábamos normal pero veo que salía y iba hasta la casa y se devolvía…”

Declaraciones que adminiculadas con la testimonial del funcionario Juan Justo, dan por acreditada la existencia del lugar y son coincidentes respecto a las características de la habitación en que la víctima narró ocurrieron los hechos, así tenemos que el experto indicó: “ Se practicó inspección ocular en una casa sin numero, calle Los Prados, Barrio Guaicapuros, Guanare Estado Portuguesa, resulta ser sitio de suceso cerrado, correspondiente a al interior de la vivienda, …omissis… seguidamente se avista del lado izquierdo (vista del observador) el marco de una puerta la cual se encuentra protegida por una cortina, que al trasponer el umbral de la misma, se observa un área la cual funciona como habitación conformada por una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón presentando una sabana confeccionada en fibras naturales de color blanco con figuras de color azul y demás enseres acorde al lugar con su respectivo baño.

b) Que el acusado Carlos Alberto Rivas primero ingresó a la habitación en que estaba la niña y le cambió el canal de televisión y se retiró, pero regresó nuevamente cambió el canal y se le montó encima de la niña tapándole la boca con una mano y con la otra trataba de desvestirla, que la niña se encontraba entre las piernas del acusado, vale decir, ella acostada en la cama y él con una pierna a cada lado del cuerpo de la niña, con la blusa subida hacia el pecho y el short hacia la parte intima, que el acusado estaba en bermuda con el cierre abierto pero sin el miembro afuera, le quedó probado al Tribunal sin duda alguna con la declaración de la niña Identidad omitida quien narró: “Carlos Alberto Rivas era mi padrastro, nosotros estábamos en la casa, yo había llegado de la escuela y fui para el cuarto de mamá porque allá se ve cable y iba a ver comiquitas y mi mamá le dijo que fuera a ponerme comiquitas y ahí me tapó la boca, se me montó encima y ahí llegó mi mamá…” a preguntas contestó: “ Carlos viene pone las comiquitas y se va y luego vuelve y es cuando me tapa la boca; me tapó la boca con las manos; trató de quitarme el short y no me lo quitó, no me quitó la blusa, Carlos no se quitó bermuda; él me tenía debajo y en eso entró mi mamá..” versión que se corresponde con lo expuesto por la ciudadana Mirtha Cáceres quien a preguntas contestó: “…Él estaba encima de mi hija y él estaba encima tapándole la boca y saltó y le pregunte qué estaba pasando, él andaba con el cierre del bermuda bajado y la niña me dijo mamá Carlos me iba a violar, al entrar veo al señor encima de la niña y se lanzó; la niña me dijo mamá Carlos me quería violar; él estaba encima de la niña con cada pierna a un lado y con una mano tapaba la boca y con la otra tratando bajar el short; él le tapó la boca y el televisor tenia mucho volumen y la planta también, si yo no hubiese llegado a tiempo no la podría oír gritar; la blusa la tenia hacia arriba hacia el pecho y el short casi en la parte intima, él tenia una mano tapándole la boca y con la otra quitándole el short; él cargaba bermuda y no franela, él estaba sudorado, el cierre abierto pero no tenia el miembro afuera; él estaba muy nervioso, se escapó y se fue, salió corriendo; la niña me dijo: “…yo estaba acostada y él bajo a cambiar los canales y después se me subió encima y yo no entendía pero me estaba agarrando cuando tu llegastes; Cuando yo llegue la niña estaba acostada en la cama en el medio de las piernas de Carlos, tapándole la boca, y con la otra tratando de quitarle el short; sino hubiese llegado en ese momento Carlos habría violado a mi hija…”

c) Que la ciudadana Mirtha Cáceres ingresó a la habitación sin ser advertida porque la misma estaba provista de cortina y no de una puerta y había un sonido a alto volumen, por lo que al disponerse a bañarse sorprendió al acusado quien al verla se lanzó a un lado de la cama y la niña le dijo que Carlos la quería violar, por lo que la madre se arrojó sobre el acusado y éste le dijo que no pasó nada y salió corriendo y huyó del lugar sin que volviere hasta la presente fecha, que de no haber llegado la madre de la niña éste habría abusado de ella, quedó probado debidamente con la testimonial de la niña Identidad omitida quien a preguntas contestó: “… él cuando vio a mi mamá se asustó y se lanzó al otro lado de la cama, ahí yo le explique a mi mamá lo que él hizo y ellos empezaron a pelear y él se fue; Mamá le preguntó que porque me iba a hacer eso y él se fue; no me pudo quitar el short porque llegó mi mama ahí no había más nadie; era una cama donde vive mi mamá, hay peinadora, un armario y televisor, no hay puerta sino hay cortina; mamá no hizo ruido ella entró en silencio; al entrar mamá se puso bravo y empezaron a pelear y Carlos se fue con llaves de la casa; sentí miedo; sentí miedo porqué él me intentaba violar porque me quería bajar los shorts pero ahí llego mi mamá; violar es cuando alguien agarra a una persona y le quiere hacer eso sin permiso; si sentí que eso era lo que Carlos me quería hacer; no le metió la mano porque no pudo…” siendo coincidente y coherente con las respuestas dadas por la ciudadana Mirtha Cáceres en el contradictorio: “ yo lo agredí verbalmente pero la niña empezó a llorar y él salió corriendo y se fue con una ropa que dejo en el mueble de la casa de mi mamá; la puerta de mi casa estaba abierta; había un sonido en la puerta pero no impedía ingresar a la casa; al entrar veo al señor encima de la niña y se lanzó; la niña me dijo mamá Carlos me quería violar; él estaba encima de la niña con cada pierna a un lado y con una mano tapaba la boca y con la otra tratando bajar el short; él le tapo la boca y el televisor tenia mucho volumen y la planta también, si yo no hubiese llegado a tiempo no la podría oír gritar; en eso decidí ir a darme un baño y me encuentro con esto; al entrar al cuarto él se levantó asustado yo me le fui encima y él me decía no pasó nada; él estaba muy nervioso, se escapó y se fue, salió corriendo; la niña me dijo: “…yo estaba acostada y él bajo a cambiar los canales y después se me subió encima y yo no entendía pero me estaba agarrando cuando tu llegastes; sino hubiese llegado en ese momento Carlos habría violado a mi hija; mi hija tiene muy buen conocimiento porque se han dictado talleres sobre el abuso sexual de los niños y las niñas, de lo que se trata y de los tocamientos; cuando la niña me dijo que Carlos la quería violar la niña estaba consciente de lo que dijo y lo que eso significaba”.

Le quedó al Tribunal acreditada sin lugar a dudas la circunstancia de que la habitación estaba desprovista de puerta y en su lugar había una cortina con la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Justo quien aseveró: “.. la habitación principal tenia era marco de puerta con una cortina; la habitación no tenía puerta solo marco con una cortina…”

Las afirmaciones de la niña Bárbara Tovar y Mirtha Cáceres en cuanto a que el acusado no logró hacerle daño son congruentes con lo expresado por el medico forense Rodolfo de Bari, quien con base al reconocimiento medico practicado a la niña manifestó: “Se realizó a la escolar un examen físico ginecológico donde se descubre genitales externos de aspecto y configuración normales a la edad y al momento no mostraba lesiones visibles e integridad en su estructura anatómica”.

En correspondencia a estas afirmaciones tenemos la declaración del experto Luís Carrillo quien practicó experticia hematológica y seminal a las prendas de vestir de la niña consistente en una pantaleta y un short, asi como la sábana que cubría la cama el día de los hechos y al respecto concluyó: “ Que las sustancias parduscas presentes en la superficie de las piezas antes descrita en la pantaleta y short no son de naturaleza seminal. 2.- En la técnica de barrido realizados a las piezas antes mencionadas, no se localizaron apéndices pilosos para su individualización” Circunstancias que permiten concluir que la violencia sexual no se consumó tal y como se analizara mas adelante en el tipo penal aplicable.

d) Que la niña fue evaluada psicológicamente por la Dra. Grealby Hidalgo quien llegó a la conclusión que los hechos narrados por la niña se correspondían con una vivencia traumática personal y no producto de manipulación por parte de la mamá, y que asimismo se elaboró informe socio económico y Psicosocial por la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público en que entre otras cosas se indicó que era necesario que la victima Identidad omitida, mantuviese un seguimiento continuo por parte de un psicólogo ya que se observaba muy débil en la parte emocional, quedó acreditado con la declaración de la Psicologo . experta Grealby Hidalgo quien a preguntas del Defensor contestó: “Existe un trauma que afecta a esa persona y ello indica que fue victima de abuso psicológico y emocional, hay un trauma; no creo que la niña haya sido influenciada por la madre porque se realizaron pruebas proyectivas que ella no puede manipular y no sabe qué le estoy evaluando y se hace para evitar la manipulación; le doy el 99% de seguridad que lo que la niña dijo era la verdad y que hay una afectación emocional por ese evento traumático.” En concordancia con este particular tenemos la aseveración de la ciudadana Mirtha Cáceres quien a pregunta contestó: “…Después de eso la niña comenzó a orinarse en la cama y fue un hecho fuerte”.

Dentro de esta misma perspectiva se acreditó mediante el informe socio económico y Psicosocial incorporado por la lectura y suscrito por la Trabajadora Social Gina Carolina Nadal, que la niña Identidad omitida se encuentra afectada por el evento traumático sufrido tal y lo confirmo la psicóloga Grealby Hidalgo, conclusión a la que se arriba con fundamento en la sugerencia contenida en informe y expresada en los siguientes términos: “Es necesario que la victima Identidad omitida, mantenga un seguimiento continuo por parte de un psicólogo ya que se observa muy débil en la parte emocional”.

El acusado Carlos Alberto Rivas en su defensa al advertirse el posible cambio de calificación jurídica antes de dar por concluida la recepción de las pruebas manifestó libre de apremio y coacción: “El día del hecho en ningún momento abuse de la niña, yo en ningún momento la forcé para violarla, yo llegaba de clases y la madre agarraba y me golpeaba, teníamos tiempo con problemas y yo le había dicho que me quería ir de la casa y ella me decía que jamás me podía ir de la casa, yo soy inocente, ni la he tocado ni nada de eso, la señora me dijo que esto no se iba a quedar así, en las manos de Dios dejo esto y la justicia se encargara de todo”, apreciándose que el acusado pretendía llevar al convencimiento del Tribunal que la imputación obedece a una venganza o manipulación de su ex concubina Mirtha Cáceres por cuanto tenían problemas de pareja, circunstancia que quedó totalmente desvirtuada en el juicio, en primer término, porque bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la niña Identidad omitida fue ingenua, sincera, comunicando lo que su visión y conocimiento acorde a la edad de 7 años le permitían referir, siendo desde la perspectiva clínico científica corroborada por la Psicóloga Grealby Hidaldo que lo narrado por la niña se corresponde a una experiencia o evento traumático vivido y no una maniobra de su mamá, ya que fue sometida a evaluaciones que no podía manipular; y en segundo lugar porque la ciudadana Mirtha Cáceres se limitó a informar al Tribunal lo observado al momento de sorprender al acusado y lo narrado por la niña, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado.

Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que el día 16 de enero de 2011, en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calles Los Prados, Guanare, estaba en la habitación matrimonial acostada en una cama viendo televisión la niña Identidad omitida , de 7 años de edad, y su madre Mirtha Cáceres y su concubino el acusado Carlos Alberto Rivas se encontraban en la casa de la abuela de la niña, ya que ambas casas quedan en el mismo terreno, que el acusado iba de una casa a la otra, que el acusado Carlos Alberto Rivas primero ingresó a la habitación en que estaba la niña y le cambio el canal de televisión y se retiró, pero regresó nuevamente cambió el canal y se montó encima de la niña tapándole la boca con una mano y con la otra trataba de desvestirla, que la niña se encontraba entre las piernas del acusado, vale decir, ella acostada en la cama y él con una pierna a cada lado del cuerpo de la niña, con la blusa subida hacia el pecho y el short hacia la parte intima, que el acusado estaba en bermuda con el cierre abierto pero sin el miembro afuera, que la ciudadana Mirtha Cáceres ingresó a la habitación sin ser advertida porque la misma estaba provista de cortina y no de una puerta y había un sonido a alto volumen, por lo que al disponerse a bañarse sorprendió al acusado quien al verla se lanzó a un lado de la cama y la niña le dijo que Carlos la quería violar, por lo que la madre se arrojó sobre el acusado y éste le dijo que no había pasado nada y salió corriendo y huyó del lugar sin que volviere hasta la presente fecha, que de no haber llegado la madre de la niña éste habría abusado de ella, y que finalmente, la niña fue evaluada psicológicamente por la Dra. Grealby Hidalgo quien llegó a la conclusión que los hechos narrados por la niña se correspondían con una vivencia traumática personal y no producto de manipulación por parte de la mamá, y que asimismo se elaboró informe socio económico y Psicosocial por la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público en que entre otras cosas se indicó que era necesario que la victima Identidad omitida, mantuviese un seguimiento continuo por parte de un psicólogo ya que se observaba muy débil en la parte emocional.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal oportunamente advirtió a las partes el posible cambio de calificación jurídica y así considera que quedó acreditada la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada ley especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. “
El artículo 80 del Código Penal establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
Tales elementos del tipo penal y la forma inacabada de tentativa han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la niña Identidad omitida quien manifestó ser sometida por medio de la fuerza al indicar : “Carlos me tapó la boca con las manos; trató de quitarme el short y no me lo quitó, no me quitó la blusa, no sé para qué me tapó la boca; sentí miedo; sentí miedo porqué él me intentaba violar porque me quería bajar los shorts pero ahí llego mi mamá; violar es cuando alguien agarra a una persona y le quiere hacer eso sin permiso; si sentí que eso era lo que Carlos me quería hacer; no le metió la mano porque no pudo…” siendo coincidente con la declaración de la ciudadana Mirtha Cáceres al indicar: “…al entrar veo al señor encima de la niña y se lanzó; la niña me dijo mamá Carlos me quería violar; él estaba encima de la niña con cada pierna a un lado y con una mano tapaba la boca y con la otra tratando bajar el short; él le tapó la boca y el televisor tenia mucho volumen y la planta también, si yo no hubiese llegado a tiempo no la podría oír gritar; la blusa la tenia hacia arriba hacia el pecho y el short casi en la parte intima, él tenia una mano tapándole la boca y con la otra quitándole el short…” siendo importante acotar que por inmediación en el debate se apreció la superioridad física del acusado respecto de la niña de 7 años de edad y delgadita y como lo expresó el experto forense Dr. Rodolfo de Bari la niña no tenía desarrollo sexual externo, vale decir, no presentaba desarrollo de los senos, de allí que el dominio corporal del acusado sobre la niña era suficiente para doblegar su resistencia.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado sin contradictorio u oposición por parte de la defensa que Identidad omitida para el momento de los hechos era una niña de 7 años de edad, expresándolo así la niña al momento de ser interrogada sobre sus datos personales e indicar que era: “soltera, de 09 años de edad, estudiante, hija de Mirta Cáceres..” ratificando la edad de la niña el contenido del informe medico forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, en el que se leyó: “…un reconocimiento médico legal (Físico Externo) en la persona de Identidad omitida Cáceres, de 07 años de edad…” y asi mismo lo refieren los informes psicológico y el socio económico.


En lo atinente a la tentativa es pertinente citar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue:

“La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.”

El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente cuando el ciudadano Carlos Alberto Rivas, se lanza sobre la niña Identidad omitida , montándosele encima le tapa la boca con una mano y con la otra trata de desvestirla, es meridiano que el mismo pretendía tener contacto sexual con la víctima.

Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano Carlos Alberto Rivas, era tener relaciones sexuales con la víctima, no pudiendo lograr su cometido criminal gracias al ingreso de la madre de la niña Mirtha Cáceres en la habitación que impidió la consumación del aberrante hecho que nos ocupa.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual en grado de tentativa en perjuicio de una niña, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

De la responsabilidad del acusado Carlos Alberto Rivas en el delito de violencia sexual en grado de tentativa en perjuicio de la niña Identidad omitida queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la propia niña, quien sin titubeos manifestó: “Carlos Alberto Rivas era mi padrastro, nosotros estábamos en la casa, yo había llegado de la escuela y fui para el cuarto de mamá porque allá se ve cable y iba a ver comiquitas y mi mamá le dijo que fuera a ponerme comiquitas y ahí me tapó la boca, se me montó encima y ahí llegó mi mamá, él desde ese día él se la pasa rodando por donde yo estudio y pasa en una moto”. Adminiculado con la declaración de la ciudadana Mirtha Cáceres quien en el debate de manera categórico señaló: “El 16 de enero, ya hace casi dos años, Carlos Alberto quien para ese entonces era mi cónyuge lo encuentro tratando de abusar de mi hija de siete años para ese entonces, eso ocurrió en mi casa, la niña me pidió ver televisión y subió, yo tenia confianza con el, él subía y bajaba, estaba muy nervioso y oyendo música. Él estaba encima de mi hija y él estaba encima tapándole la boca y saltó y le pregunte qué estaba pasando, él andaba con el cierre del bermuda bajado y la niña me dijo mamá Carlos me iba a violar, yo lo agredí verbalmente pero la niña empezó a llorar y él salió corriendo y se fue con una ropa que dejo en el mueble de la casa de mi mamá. Después de eso la niña comenzó a orinarse en la cama y fue un hecho fuerte”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo el uso de violencia en la superioridad física sobre la niña de 7 años, montándosele encima con una pierna a cada lado del cuerpo de la niña, tapándole la boca, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado aprovecho la circunstancia que la niña estaba en la casa sola en la habitación matrimonial viendo televisión y la madre se encontraba en la casa de la abuela, aunado a un sonido a alto volumen para constreñir a la víctima a acceder a un actividad sexual de la cual se vio impedido al ser sorprendido por la madre de la niña, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar las condiciones idóneas para cometer el hecho al tratarse de una niña de 7 años resultando obvio que su capacidad de resistencia o fuerza física es superada con creces por parte del acusado, aunado al hecho de tratarse del concubino de la madre de la víctima con las implicaciones de orden psicológico que ello implica, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Carlos Alberto Rivas es culpable del la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la niña Identidad omitida al haber comenzado la ejecución del hecho por medios apropiados, aprovechando la oportunidad que la niña estaba en la habitación matrimonial sola, taparle la boca, montársele encima y tratar de quitarle sus prendas de vestir, encontrándose el acusado en bermudas con el cierre abajo, y no haber realizado todo lo que era necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, como fue ser sorprendido al ingresar la madre a la habitación y en consecuencia el acusado huir del lugar. Así se decide.

En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la niña y su madre para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Rivas, resulta oportuno indicar que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquieren especial importancia la testimonial de la víctima y su madre al ser las únicas testigos presénciales del hecho, quienes dan cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fueron las únicas personas que de manera directa presenciaron los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física”.

El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño, niña y adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, como efectivamente quedó acreditado en el debate con la declaración de la psicologa Grealby Hidalgo y reforzado con el informe socio económico y psico social practicados a la niña.


PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). …

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Pena esta aplicable al caso concreto al haberse probado con la declaración de la niña, su madre, el medico forense y psicologa conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que para el momento de los hechos la niña tenia 7 años de edad.

Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, la cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión apreciada la conducta predelictual conforme al artículo 74 ejusdem se toma para el calculo de la pena el limite inferior, vale decir, quince (15) años y dada la forma inacabada de tentativa conforme al artículo 82 del Código Penal la rebaja es de la mitad de la pena a imponer, que resulta ser siete (7) años y seis (6) meses, por lo que se establece como pena definitiva siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Carlos Alberto Rivas Barrios, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 20-11-88, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.444, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 05, a tres cuadras de la escuela del mencionado barrio, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género.

Se decreta la medida privativa de libertad conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba al acusado y ser declarado culpable de un delito grave que atenta contra la integridad y desarrollo emocional de una niña como bien jurídico tutelado e impuesta una pena que supera los cinco años tal como lo prevé la norma citada. Se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 26 de julio de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al número de juicios iniciados. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Victoria Villamizar


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste: Secretaria.