REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 22 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

N°:
3J-674-12
JUEZ DE JUICIO N° 3: ACUSADO:
SOLICITAN'!
ACUSADOR:
VICTIMA: DELITO:
SECRETARIA: ASUNTO:

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Betancourt Rivero Enmanuel Gregorio, Betancourt Rivero Neptali José y Eljsmar Vásquez
Abg. Francisco Barrios
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
Jiménez Jiménez Ricardo Antonio
Robo Agravado de Vehículo Automotor
Abg, Deimar Márquez
Con Lugar Revisión de Medida

El Abogado Francisco Barrios, actuando con el carácter de Defensor Publico, en audiencia celebrada en esta misma fecha, en su carácter de de defensor de la ciudadana ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO; titular de la cédula de identidad N° V-25.026.043; a quien la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, representado por el Abg. Etny Canelón, le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jiménez Jiménez Ricardo Antonio; El Abogado Francisco Barrios, expuso que la revisión de medida tiene como fin de que se le permita culminar sus estudios por lo que se encuentra cursando el quinto 5to. año, por lo que solicita le fuere revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre la acusada por razones antes expuesta, seguidamente se le pregunto a la acusada si deseaba declarar y expuso: Si a declara", buenas tardes, necesito estudiar, mi papa tiene 60 años y yo lo mantengo, yo soy padre y madre y ayudo a mi hermana, yo mantengo a mi misma, a mi papa, mi hermana y a mi bebe; acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal Abg. Etny Canelón quien expuso " esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida en razón que conozca el caso esta involucrada la ciudadana, no hay problema, con el compromiso de que ella asista al desarrollo del juicio una vez que se aperture, es todo", de conformidad con los artículos 83 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa.
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que la acusada y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal en Función de Juicio N° 3 consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los comisión del delito de robo agravado de vehículo, en perjuicio del ciudadano Jiménez Jiménez, considera este Tribunal que lo procedente es sustituir la medida privativa impuesta a la acusada; en consecuencia: 1) Decreta Con Lugar el petitorio por parte del Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 256.3 ejusdem, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición de salir del estado y la presentación cada 15 días.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud realizada por el Francisco Barrios, actuando con el carácter de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone a la acusada ELISMAR CAROLINA VÁSQUEZ HIDALGO; titular de la cédula de identidad N° V-25.026.043; medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3" del Código Orgánico Procesal penal consistente en la prohibición de salir del estado de donde reside y la presentación cada 15 días. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Juicio No. 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.