REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL
Guanare, 23 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
N°________
3U-420-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Yilly Antonio Torres Sequera
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Lidia Rivero
ACUSADOR Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO Lesiones Intencionales Graves
VICTIMA Alfredo Manuel Graterol Graterol
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, en contra del ciudadano Torres Sequera Yilly Antonio, venezolano, mayor de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.835, soltero, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Manuel Graterol Graterol, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público expresó que el hecho indicando que:
“El día 29-09-2007, siendo aproximadamente las Ocho y horas de la noche (08:30 p.m.), momentos en que el Funcionario C/2do. (PEP) Marchena Rafael Humberto, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, quien encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del Dtgdo. (PEP) GIL FREDDY, por la en el centro de la ciudad cuando recibieron una llamada de la Central de radio de la Dirección General de Policía donde les informaban que se trasladarán hasta la urbanización El Trébol, al llegar al sitio fueron informados que en una construcción que se encuentra a lado de la urbanización se encontraba un ciudadano que resulto herido al intentar despojar del arma de reglamento al vigilante de es urbanización, procediendo a verificar la información lograda localizando a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla viendo televisión, a quien impusieron del motivo de la presencia policial y le solicitaron que les hiciera entrega de cualquier objeto que lo vincule con algún delito manifestando que no portaba ningún objeto en su poder percatándose que dicho ciudadano tenía una herida en la pierna derecha, trasladándolo hasta el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, donde recluido en la sala de cirugía, bajo custodia policial del agente (PEP) JESÚS PACHECO LUCENA, acto seguido se trasladaron al lugar de los hechos donde localizaron al vigilante de la urbanización El Trébol quien quedo identificado como TORRES SEQUERA YILLY ANTONIO, titular la cédula de identidad Nº V-19.757.835, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Unión, sector 14 de mayo, calle 2, casa S/N Guanare, y proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.
Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre del Dos Mil Siete, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) Marchena Rafael Humberto, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:00 horas de la noche de esta misma fecha se encontraba efectuando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad Nro. P-531, en compañía del Dtgdo. (PEP) Gil Freddy, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.267, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la dirección General de Policía, donde les informaban que se trasladen hacía la urbanización El Trébol, ubicada en el sector Fundaguanare de esta ciudad, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, motivo por el cual procedieron a dirigirse hacía la urbanización en referencia, una vez allí, observaron que al frente de la entrada de la urbanización se encontraba un grupo de personas aparentemente habitantes de dicha urbanización, quienes les informaron que en la construcción de a lado se encontraba un ciudadano que resulto herido al intentar despojar del arma de reglamento al vigilante de esa urbanización, por lo que procedieron a verificar la información localizando efectivamente a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla viendo televisión, a quien impusieron del motivo de la presencia policial y le solicitaron, que les hiciera entrega de cualquier objeto que lo vincule con algún delito., manifestando no portar ningún objeto en su poder, seguidamente optaron en efectuarle la respectiva inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, así mismo se percataron que dicho ciudadano tenía una herida en la pierna derecha, por lo que decidieron prestarle auxilio trasladándolo hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad donde fue atendido por el doctor Álvarez Guaran, quien le diagnostico una herida por arma de fuego en cara mediar de pierna derecha, quedando el ciudadano identificado como ALFREDO MANUEL GRATEROL GRATEROL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.372, así mismo el ciudadano quedo recluido en la sala de cirugía, bajo la custodia policial del Agente (PEP) JESÚS PACHECO LUCENA, retornando al lugar de los hechos donde localizaron al vigilante de la urbanización El Trébol, quedando identificado como: TORRES SEQUERA YILLY ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, soltero, residenciado en el Barrio Unión, sector 14 de mayo, calle 2, casa S/N de esta ciudad, hijo de Carmen Sequera (v) y Benigno Torres (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.757.835, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, modelo GAUGE, calibre 12 mm de color cromado con empuñadura y guardamano de material sintético de color negro, numero identificativo 42011, contentivo en su interior de una concha de cápsula del mismo calibre percutida de color rojo, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, siendo testigos del hecho los ciudadanos AMMAR BETANCOURT HANI MAHMOUD y MONSALVE MONSALVE REINY FERMÍN, titulares de la cédula de identidad Nro: V- 10.725.755 y V-13.959.765, respectivamente, quienes son habitantes de la urbanización se trasladaron conjuntamente con el ciudadano presunto autor del hecho, el arma de fuego incautada y los testigos hasta la División de Investigación de la Policía del estado portuguesa, en donde una vez presentes efectuaron llamada telefónica a la Abogada Gladis Ballesteros, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a quien les informaron de lo acontecido y les ordeno que remitieran el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, una vez allí los funcionarios de ese cuerpo policial, no quisieron recibir el procedimiento, regresándose al Comando llamando a la fiscal de Guardia quien hizo acto de presencia en la sede y realizo una llamada telefónica al comandante de la Guardia Nacional APRA que recibiera el procedimiento, acto seguido trasladaron el procedimiento hasta la Primera Compañía del destacamento 41 de la Guardia nacional del Municipio Guanare, para que continuará con el proceso legal correspondiente, es todo".
2- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ciudadano GIL NIELES FREDDY ALEXANDER, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional, Nro. 4, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Comando Guanare, de fecha 01-11-2007 cursante a los folios 04, quien expuso: "Encontrándome de labores de patrullaje en compañía del cabo Segundo Marchena Rafael, en la unidad 531, cuando nos llamaron de la Comandancia para que nos dirigiéramos a la urbanización el Trébol nos dirigimos al sitio indicado nos informaron unos ciudadanos que en un terreno a lado de la urbanización estaba un ciudadano herido al ir a verificar en el terreno observamos que estaba un ciudadano herido en la pierna viendo televisión, procedimos a trasladarlo al Hospital donde lo atendió el Dr. Álvarez Guaran, de hay volvimos a la urbanización el Trébol, donde procedimos a traernos al vigilante detenido ya que el era el que presuntamente quien le había propinado el disparo al ciudadano Alfredo Manuel Graterol, de hay lo llevamos la departamento de Investigaciones y de hay llamamos a la Dr. Gladis Ballestero Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien informo que llevaran el caso a la Guardia Nacional. Eso es todo".
3- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ciudadano MARCHENA RAFAEL HUMBERTO, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional, Nro. 4, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Comando Guanare, de fecha 01-11-2007 cursante a los folios 06, quien expuso: "Encontrándome de labores de patrullaje en compañía del Distinguido Gil Freddy, en la unidad 531, cuando recibimos una llamada de la Comandancia para que nos dirigiéramos a la urbanización el trébol al llegar al sitio nos encontramos con unos ciudadanos que nos indicaron que en un terreno a lado de la urbanización estaba un ciudadano herido al ir a verificar observamos que estaba un ciudadano herido en la pierna viendo televisión, procediendo a trasladarlo al Hospital donde lo atendió el Dr. Álvarez Guaran, de hay retornamos a la urbanización el Trébol, donde procedimos a detener al ciudadano quien le había propinado el disparo al ciudadano Alfredo Manuel Graterol, de hay lo llevamos al departamento de Investigaciones y de hay llamamos a la Dra. Gladis Ballestero Fiscal Segunda del Ministerio Público, eso es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ciudadano GRATEROL GRATEROL ALFREDO MANUEL, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional, Nro. 4, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Comando Guanare, de fecha 01-11-2007 cursante a los folios 12, quien expuso: "Yo iba a quitarle la bicicleta prestada y el señor pensó que yo lo iba a atracar si fuera cierto que yo le pele por el arma en el momento que yo caí en el suelo me hubiera conseguido el arma la hubieran agarrado llegó el musió y llego la policía y me llevo para el hospital, eso es todo".
5- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ciudadano AMMAR BETANCOURT HANI MAHMOUD, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional, Nro. 4, Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Comando Guanare, de fecha 01-11-2007 cursante a los folios 15, quien expuso: "Ayer como a eso de las 07:30 de la noche recibí una llamada por el intercomunicador por parte del vigilante que estaba de turno quien me manifestó que por favor llamara a la policía porque había un individuo que le saco Un revolver y lo amenazo de muerte y que el había hecho varias llamadas a la policía y no llegaba yo le dije que se esperara un momento que ya yo iba APRA allá, en el trayecto invite a dos vecinos y cuando llegamos a la garita el vigilante nos comento que el individuo le saco un arma y que le dijo que lo iba a matar y que el sabia por donde meterse, le preguntamos si lo conocía y el dijo que era el que estaba ciudadano el terreno de atrás, en ese momento se esta acercando un individuo y el nos manifiesta que ese es la persona que lo había amenazado de muerte y cuando ya viene cerca de nosotros busca como desenfundar un arma de la espalda en ese momento nosotros nos retiramos a los lados y el vigilante disparo al suelo, el individuo mostró un objeto como un arma pero salió corriendo con el objeto en la mano de hay seguimos llamando a la policía y hasta que esta llego le informamos lo acontecido y que tuvieran cuidado porque el tipo podía estar armado, al rato la policía llego con el ciudadano y tenía sangre en la pierna derecha, se lo levaron al hospital y supuestamente lo dejaron en custodia, al vigilante se lo llevo la policía con el arma de reglamento para prestar el servicio de vigilancia y nosotros nos fuimos para la policía por si había que rendir una declaración y de hay nos mandaron APRA el C.I.C.P.C. donde no nos tomaron ninguna declaración y aproximadamente a las 10:30 horas de la noche nos llaman los vecinos de la urbanización y nos informan que el ciudadano que había amenazado de muerte al vigilante había llegado en un taxi Fiat Uno, color azul, y llegó a buscar algo al terreno pero como los vecinos habían salido se monto en el carro y se fue, después llegamos a la urbanización y como a las 12:00 de la madrugada estando nosotros en la calle principal de la urbanización vimos pasar al tipo a pie, dirigiéndose al terreno, hay estuvimos como hasta la una para ver si salía y no salió, eso es todo".
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-481, de fecha 01-10-2007, cursante al folio 17, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a: 1.- Un (01) arma de fuego escopeta recortada, calibre 12 mm., serial 42011, exhibe inscripciones bajo relieve donde se lee: COVAVENGA 12GAUGE 2 % INCH, HECHO EN VENEZUELA, con acabado experficial color gris, longitud del cañón 280 milímetros, el sistema de carga se realiza a través de una abertura localizada en la parte superior del cañón, por donde se introduce la cápsula o cartucho, está estructurado por un cañón de anima lisa, con un diámetro interno de 18 mm, caja de los mecanismos, guarda mano y empuñadura elaboradas en material sintético color negro, con la respectiva aguja percutora y el disparador con pequeños desperfectos, dicha arma se observa usada, en buen estado de conservación y regular estado de funcionamiento. 2.- Un (01) concha para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni lugar de fabricación aparente, elaborada en metal y material sintético, color rojo, el cuerpo de la misma se compone de: Manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central percutido. CONCLUSIONES: La pieza mencionada en el numeral, consiste en un arma de fuego, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometida, así mismo puede ser usada atípicamente como arma u objeto contuso. La pieza señalada en el numeral 02, consiste en una concha para armas de fuego calibre 12 mm percutida.
7- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº: 9700-057-1304, de fecha 02 de Octubre de 2007, cursante al folio 33, practicado por el Medico Forense Dr. Fran Burgos, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado, Portuguesa, en la persona del ciudadano: ALFREDO MANUEL GRATEROL GRETEROL, dejando constancia que el referido ciudadano presentó: Herida por arma de fuego (proyectiles múltiples), en cara interna tercio superior de la pierna derecha, los proyectiles actuaron tangencialmente sobre la zona antes mencionado provocando perdida de sustancia importante de aproximadamente 09 cm. De longitud en sentido sagital y 06 cm de ancho. Herida circular de aproximadamente 0.5 cm. De diámetro en tercio inferior cara anterior del muslo derecho (perdigón). Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: Veinte días salvo complicaciones. CARACATER: Moderada Gravedad.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.
EXPERTOS:
Funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citado, a los fines rindan informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-481 de fecha 01-10-2007, practicada a: Un (01) arma de fuego escopeta recortada, calibre 12 mm., serial 42011, exhibe inscripciones bajo relieve donde se lee: COVAVENGA 12GAUGE 2 % INCH, HECHO EN VENEZUELA, con acabado superficial color gris, longitud del cañón 280 milímetros el sistema de carga se realiza a través de una abertura localizada en la parte superior del cañón, por donde se introduce la cápsula o cartucho, está estructurado por un cañón de anima lisa, con un diámetro interno de 18 mm, caja de los mecanismos, guarda mano y empuñadura elaboradas en material sintético color negro, y Una (01) concha para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni lugar de fabricación aparente, elaborada en metal y material sintético, color rojo. Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia de un arma de fuego (Escopetea), y de la concha para arma de fuego tipo escopeta descritas. Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 15 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DR. FRAN BURGOS VIELMA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al referido Informe Medico Legal N° 97000-057-1304 de fecha 02-10-2007 practicado al ciudadano: ALFREDO MANUEL GRATEROL, cursante al folio 33. Es pertinente v necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de las Lesiones sufridas por la víctima del hecho punible ventilado en el presente proceso penal.
TESTIGOS:
C/2do. (PEP) MARCHENA RAFAEL HUMBERTO y Distinguido (PEP) GIL FREDDY, adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare del Estado Portuguesa de donde puede ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTAS POLICIAL cursante al folio 01 y ACTA ENTREVISTA, cursante a los folios 04 y 06. Es pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán que el día 29-09-2007, a las 08:00 de la noche practicaron la aprehensión del imputado TORRES SEQUERA YILLY ANTONIO, después de haberle causado lesiones al ciudadano ALFREDO MANUEL GRATEROL GRETEROL. Asimismo solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
GRATEROL GRATEROL ALFREDO MANUEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1.965, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.372, donde puede ser citado los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 12, Es pertinente y necesario ya que es la victima y testigo presencial de los hechos y comprobara que el Imputado TORRES SEQUERA YILLY ANTONIO, en fecha 29-09-2007 a las 08:00 de la noche, le causó Herida por arma de fuego (proyectiles múltiples), en cara interna tercio superior de la pierna derecha, y en el tercio inferior cara anterior del muslo derecho (perdigón).
AMMAR BETANCOURT HANI MAHMOUD, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-72, Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.755, puede de citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 15, siendo Pertinente y necesario por cuanto se trata del testigo presencial y demostrara que en fecha 29-09-2007, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche en las adyacencias de la urbanización El Trébol de Guanare el imputado TORRES SEQUERA YILLY ANTONIO, le causo lesiones de carácter GRAVES, al ciudadano: ALFREDO MANUEL GRATEROL GRATEROL.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".
Por su parte la representación fiscal así como la parte Defensora manifestaron no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:
PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”
Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).
Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Manuel Graterol Graterol, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
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SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.
En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.
En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Manuel Graterol Graterol, tiene como sanción pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, más sin embargo esta Instancia tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 4 y del Código Penal estimado que no existe en el sistema penitenciario venezolano política penitenciaria que permita lograr una verdadera reinserción ni rehabilitación del interno considerará el término mínimo de la pena de un (1) año de prisión sanción ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos, se eximen del pago de las costas. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la entrega del arma de fuego a quien sus derechos acredite. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado Torres Sequera Yilly Antonio, venezolano, mayor de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/05/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.835, soltero, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Manuel Graterol Graterol, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, se exime del pago de costas.
Se acuerda el cese de cualquier medida a que este sometido el acusado. Se acuerda la entrega del arma a quien su derechos acredite.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes presentes en dicho acto por notificadas. Notifíquese a la victima. Regístrese y diaricese.-
La Jueza de Juicio Nº 3,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez.
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.
CZVL/dm
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