REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______
Causa 1E-983-07/1E-1166-10
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADA Gladys del Carmen Acosta Lugo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITO Robo Impropio
SECRETARIO: Abg. Nina González
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano Acosta Lugo Gladys del Carmen, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.463, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 20-02-1988, de estado civil soltera, de ocupación u oficio indefinida, residenciada en el Barrio La Villa (frente a la cancha), casa Nº 17. Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Impropio, establecido en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de Bedoya Sanabria Luz, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1.- Consta en los folios 96 y 97, de la séptima pieza, constancia laboral, suscrita por el Vocero Principal del Consejo Comunal el 200 del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en el cual hace constar que la ciudadana Gladys del Carmen Acosta Lugo, se desempeña como “comerciante de artesanía en la misma comunidad en su propia casa en calle principal casa s/n”, de igual manera consta carta de residencia suscrita por los Voceros del Consejo Comunal 200 en el cual hace constar que la premencionada penada reside en dicha comunidad desde hace diecinueve (19) años

2.- En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social de la penada, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad penal del adolescente del estado Portuguesa, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
3.- Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se hace constar que la ciudadana Gladys del Carmen Acosta Lugo, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada Gladys del Carmen Acosta Lugo, quedando la penada sujeta a las siguientes condiciones:

a.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de del Estado Cojedes, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de dos (02) años, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b.- No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c.- Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión Orientada cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana Acosta Lugo Gladys del Carmen, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.463, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 20-02-1988, de estado civil soltera, de ocupación u oficio indefinida, residenciada en el Barrio La Villa (frente a la cancha), casa Nº 17. Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Impropio, establecido en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de Bedoya Sanabria Luz, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria.


Abg. Nina González