REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 15 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153
N° 06-12
Causa N° 2E-273-09
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: John Deivith Castillo Veloz.
Defensora Publica: Abg. Johana Mejias.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Decisión Nuevo Computo (Capturado y puesto a la orden del Tribunal)

Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.477.054, de ocupación Albañil, Residenciado en El Sector El Oasis; Calle Chaguaramos, Casa s/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, pena esta impuesta por sentencia de fecha 04/12/2.008, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 2, una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra y ordenado su ingreso a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado John Deivith Castillo Veloz, fue detenido preventivamente el 12/09/2.008, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa el 04/12/2.008, en consecuencia estuvo privado dos (02) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, el penado es aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión en fecha 04/10/2.012 hasta el dia de hoy 15/10/2.012, lo que lleva privado de su libertad por el lapso de once (11) días, por lo que la sumatoria de los dos lapsos arrojan un total de pena cumplida de tres (03) meses y tres (03) días.

Ahora bien, siendo la pena impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12/03/2.015.

Asi las cosas, vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado John Deivith Castillo Veloz al haber sido condenado por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se tiene que el penado John Deivith Castillo Veloz, se encuentra cumpliendo pena en la Comandancia para lo que se acuerda trasladarlo a los fines de imponerle del nuevo computo.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/12/2.008 contra el ciudadano JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.477.054, de ocupación Albañil, Residenciado en El Sector El Oasis; Calle Chaguaramos, Casa s/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-