REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº02
Guanare; 26 de Octubre de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 17-12
Causa N° 2E-509-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel.
Penado: WALTER JOSE RAGA PIÑA.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20/09/2.011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del penado: WALTER JOSE RAGA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/09/1.991, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.885, Residenciado en el Barrio El Manguito, Carrera Nº 04, entre calles 09 y 10, Casa Nº 10-70 Biscucuy Estado Portuguesa; Condenado en el presente proceso por la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; condenados a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

EL ciudadano Penado WALTER JOSE RAGA PIÑA, fue detenido en fecha 17/03/2.010 y condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndosele una medida cautelar en fecha 19/03/2.010. Ahora bien, el penado se presento a este Tribunal de manera voluntaria, lo que cumplió privado de su libertad por el lapso de dos (02) días, lo que le falta por cumplir es la pena de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. Así mismo consta que en fecha 16/09/2.010, le fue concedida una medica Cautelar Sustitutiva menos gravosa, contenida en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho penado se le había concedido desde la audiencia en que fue presentado en fecha 19/03/2.010 el arresto domiciliario con apostamiento policial, ya que el mismo se encontraba en delicado estado de salud; lo que significa, que para el cumplimiento de la pena impuesta, el Arresto Domiciliario no se cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...(...). Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. En consecuencia el penado WALTER JOSE RAGA PIÑA, ha cumplido efectivamente de la pena impuesta el lapso de dos (02) días, lo que le falta por cumplir de la pena principal de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 25/06/2.015.

En consonancia con la norma antes señalada, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el arresto domiciliario, equivale a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, en decisiones posteriores ha modificado este criterio, en sentencia N° 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:
"... esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación "fuera de su competencia", la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho...".

En aplicación de la norma legal y en consonancia con el criterio jurisprudencial, este Tribunal concluye que al ciudadano WALTER JOSE RAGA PIÑA, sólo puede computársele como tiempo de pena cumplida los días en que estuvo físicamente privado de su libertad; pues el tiempo en que ha permanecido sujeto a la medida menos gravosa no resulta imputable al cumplimiento de la referida condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo establecido en el computo actualizado mediante el presente auto . Así se declara.

No obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena al penado WALTER JOSE RAGA PIÑA al haber sido condenado por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Más sin embargo e cumplimiento del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que equivale a ocho (08) meses, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 25/06/2.013.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta que se corresponde a diez (10) meses y veinte (20) días, para optar a la formula de Régimen Abierto el 15/09/2.013.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que se equipara a un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días para optar a la formula de Libertad Condicional el 05/09/2.014.

Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta equivalentes a dos (02) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 25/10/2.014.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se tiene que el penado WALTER JOSE RAGA PIÑA, se encuentra cumpliendo pena en la Comandancia para lo que se acuerda trasladarlo a los fines de imponerle del Auto Ejecutorio dictado el dia de hoy.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/09/2.011 en contra del ciudadano WALTER JOSE RAGA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/09/1.991, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.885, Residenciado en el Barrio El Manguito, Carrera Nº 04, entre calles 09 y 10, Casa Nº 10-70 Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-