REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº02

Guanare, 05 de Octubre de 2.012
Años: 202° y 153°
03-12
Causa N° 2E- 509-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: RAGA PIÑA WALTER JOSE Y
JESUS LEONEL HERNANDEZ AZUAJE.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delitos: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra de los ciudadanos Penados: RAGA PIÑA WALTER JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/07/1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, y Residenciado en el Barrio El Manguito Carrera 4 entre calles 09 y 10, casa Nº 10-70 Biscucuy Estado Portuguesa y JESUS LEONESL HERNANDEZ AGUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujuillo, Grado de Instrucción Bachiller en Ciencias de la Republica, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Indefinido, y Residenciado en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en decisión dictada en fecha 20/09/2.010, por el Juzgado en Función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 29/06/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta.

Es de hacer notar que en el presente caso nos encontramos ante uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, para lo cual atendiendo y dándole fiel cumplimiento a la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 días del mes de Junio de dos mil doce (2012), mediante el cual establece:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
(Negritas y cursiva del Tribunal)

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (negritas, cursiva y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas y en base al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso llevado a los penados: RAGA PIÑA WALTER JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/07/1.991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.885, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, y Residenciado en el Barrio El Manguito Carrera 4 entre calles 09 y 10, casa Nº 10-70 Biscucuy Estado Portuguesa y JESUS LEONESL HERNANDEZ AGUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujuillo, Grado de Instrucción Bachiller en Ciencias de la Republica, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Indefinido, y Residenciado en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados “…como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, lo cual se ha establecido que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.