REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.885

DEMANDANTES BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.348.

APODERADO JUDICIAL EDILIO JOSE PLACENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR Y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.726.962 y 81.965.891 y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 30, Tomo 3-B, Expediente N° 008415, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR.

APODERADO JUDICIAL de FARHAL AL AWAR
LUIS JAVIER BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


El día 01 de Noviembre del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a una demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la entrega material del inmueble involucrado en el mismo, interpuesta por el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR y contra la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A.
Alega que su representado es propietario de un inmueble que le fue adjudicado con motivo del juicio de Partición de Bienes Hereditarios dejado por su causante, según se evidencia de la sentencia e informe de partición con su respectiva protocolización por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2007, bajo el N° 146, folios 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra “B”.
Asimismo alega que este inmueble adjudicado a su representante, se distingue en dicho documento como Casa Negocio (tres locales), conformado por dos plantas, construida en el área de terreno propio adjudicado también a su mandante con dicha bienhechurias, que mide un área de 530,85 metros cuadrados, situado en la Calle 4-Páez, con carrera 5, del área urbana de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez; Sur: Garaje de la familia Escalona Bastidas; Este: Casa de familia Escalona Bastidas; Oeste: Carrera 5. en virtud de ello, cada coheredero asumió sus derechos sobre los bienes que le fueron adjudicados y han dispuesto de los mismos, y de sus frutos con toda libertad incluso para enajenarlo, no así en lo que respecta al inmueble adjudicado a su representado, quien no ha podido ejercer plenamente sus derechos de propiedad sobre el mismo, en razón de que la viuda del causante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA conjuntamente con el ciudadano FARHAN AL AWAR, suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual se atribuye esta ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, la condición de propietaria y como arrendatario el ciudadano FARHAN AL AWAR.
Contrato de arrendamiento que acompañó con el escrito libelar el cual anexa marcado “C”, cuyo contenido y firma da por reproducido a los efectos de demostrar la intención de mala fe con que se realizo el mismo, en razón de que dicho local esta desvinculado jurídicamente y de manera absoluta de la persona que aparece como arrendadora, y la ocupación ilegitima por parte de dicho ocupante del mencionado local, en virtud de que para la fecha en que fue suscrito ese contrato, sus otorgantes tenían pleno conocimiento de que la propiedad del local objeto de ese contrato la tiene su representado, por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, conocía de esta situación, debido a que la misma participo de manera directa en la tramitación y sustanciación del expediente de partición, y que luego de la protocolización del cúmulo de las actas procesales del expediente, esta ciudadana dispuso de los bienes de acuerdo a esa partición.
En este mismo sentido, el ciudadano FARHAN AL AWAR, conocía de la situación en virtud que se le notificó formalmente en fecha 07/12/2007, por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, acerca de la condición de propietario de su mandante sobre el descrito local comercial involucrado en dicho contrato de arrendamiento, firmando dicho ciudadano el acta levantada.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR, y a la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, en virtud que el mismo se realizó en fraude a la ley, sorprendiendo la buena fe del funcionario público que autorizó el otorgamiento de dicho contrato, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2008, dejándose asentado en los libros respectivos de dicha notaria, bajo el N° 11, Tomo 53, y en consecuencia se decrete la entrega material del local comercial objeto de dicho contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 26 Constitucional, estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Una vez admitida la demanda en fecha 09/11/2011, y se libró despacho de citación comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que citará a los referidos demandados.
En fecha 19/12/2011, el ciudadano FARHAN AL AWAR otorgó poder apud acta al profesional del derecho Luis Javier Barazarte.
El día 27/02/2012, mediante auto expreso este órgano jurisdiccional ordenó el desglose, la remisión y subsanación de la comisión N° 1763/11 al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que se pudo constatar que los folios 31 y 32 de la comisión no pertenecen a las actuaciones relacionadas con ésta citación, así mismo, al folio 37, donde va la firma del secretario, faltó el sello del tribunal.
En fecha 06/03/2012, comparece el apoderado judicial del ciudadano FARHAN AL AWAR, y solicita al tribunal suspender la causa, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor o igual a sesenta días continuos desde la auto citación del codemandado FARHAN AL AWAR, consumada el día lunes 19 de diciembre del 2011, y a la presente fecha la citación de MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no consta en autos, hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados especialmente si en ese lapso no ha podido citarse a uno de los demandados para el acto de contestación a la demanda, que fue declara improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2012.
La parte actora en fecha 29/03/2012, ratificó en su contenido y firma la demanda y consigno poder apud acta otorgado al profesional del derecho Edilio Placencio.
Por otro lado en fecha 16/04/2012, se recibió resultas de la comisión de citación de los codemandados.
El profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, al momento de dar contestación a la demanda expuso:
Que a los fines de contemplar la apertura al contradictorio hace especial atención al aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que se constata una situación de progenie constitucional, como lo es la recta aplicación de la norma que regula expresamente los casos de la citación de los litisconsortes, para el acto de contestación a la demanda. En efecto ha transcurrido un lapso mayor o igual a sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación, es decir, la auto citación del codemandado FARHAN AL AWAR, que se produjo el día 19/12/2011, y la citación de MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, llevada a cabo en fecha 17/02/2012, por ende el curso de la causa ha quedado ipso iure en suspenso, hasta tanto el demandante, no solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en el entendido que ha de asumir la carga en cuanto a la practica de las mismas.
Este pedimento realizado por una de las partes codemandadas, en este sentido el ciudadano FARHAN AL AWAR, actuando en su propio nombre y como propietario de la firma unipersonal MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, fue resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada el día 15/05/2012, declarando improcedente lo solicitado por este codemandado.
En esa oportunidad el codemandado FARHAN AL AWAR, al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda opuso cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la cuestión previa opuesta es que impone al justiciable la obligación de estimar y calcular el valor de la demanda en unidades tributarias al momento de interponerla, según se contrae la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18/03/2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, y el presente libelo presenta ese defecto porque el demandante estimó la acción en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), sin expresar o indicar su equivalente en unidades tributarias y el quantum de estas.
El tribunal para resolver esta cuestión previa planteada por el codemandado entra a examinar el contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta resolución modificó la competencia por la cuantía al atribuirle a los Juzgados de Municipio conocer de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.) y a los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B” conocerán de aquellos asuntos contenciosos cuando la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).
En otras palabras los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B” conocen de pretensiones que tengan la cuantía de TRES MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (3001 U.T.) inclusive.
Las unidades tributarias están reguladas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, específicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y anualmente le establece valores en bolívares de cada unidad tributaria en la actualidad la unidad tributaria tiene un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90,00) y a los efectos, de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Categoría “B” TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS equivalen a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
La resolución no establece como formalidad esencial al proceso que la estimación de la pretensión contenida en la demanda debe realizarse en forma expresa en unidades tributarias, pues solo establece que la competencia de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia conocerán de aquellas pretensiones de UNA UNIDAD TRIBUTARIA a TRES MIL para el primero, y de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS inclusive en adelante para el segundo.
Lo importante es que el demandante al hacer la estimación en bolívares va a determinar cual de los diferentes tribunales es el competente por la cuantía, lógicamente que se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria en bolívares y no es necesario que en el texto de la demanda se establezca la conversión de la unidad tributaria en bolívares, basta a los efectos de determinar la cuantía que esta haya sido establecido mediante un valor económico, es decir, en bolívares.
En consecuencia, no estamos frente a una formalidad esencial al proceso, el hecho en que el demandante haya estimado la cuantía en bolívares, y no haya efectuado la conversión en unidades tributarias, esa inobservancia no afecta el contenido o el valor económico de la pretensión, y al no afectarlo no constituye una formalidad esencial, porque no se esta quebrantando normas de orden público que afectaría la validez del proceso, como tampoco la tutela judicial efectiva, el debido proceso y otra garantía procesal, y no existe defecto de forma de la demanda porque el demandante estableció la cuantía en bolívares y al hacerlo cumplió con los artículos 30 y 340 ordinales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, no se esta demandando daños y perjuicios, sino pretensiones de nulidad y entrega de un inmueble conformado por un local comercial, y en base a estas consideraciones debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó los hechos esgrimidos por la parte actora señalando que es falso que el demandante sea propietario del inmueble en litigio, y que este esta en comunidad por ser un patrimonio dejado por el causante Máximo Escalona Cordero, quien fuera padre del demandante y esposo de la colitigante MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, actualmente en pleno proceso de partición, expediente N° 72-A.
Aduce que es tenedor, detentador o poseedor y usufructuario del inmueble con justo titulo atributo de buena fe, a consecuencia de una relación arrendaticia vigente y reeditada sobre la base de una transacción emprendida el 01-06-2002 y aun no finalizada, en contemplación a precedente contratos, referente a un inmueble destinado, distinguido con el N° 1, el cual forma parte del inmueble individualizado y ubicado en la calle Páez intersección carrera 5 de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa.
Alega el demandado que el demandante no establece cuales son los requisitos que invalidan al contrato como tampoco establece la lesión al orden público o a las buenas costumbres, para considerar su nulidad absoluta ni siquiera puede asimilarse a una nulidad relativa, resultando que cualquier eventualidad anulatoria quedo disipada a consecuencia de la confirmación o ratificación de las obligaciones arrendaticias allí contempladas al no atacar la falsedad de tal instrumento.
Por otro lado, aduce que el juicio de partición hereditaria aun no ha culminado porque se ha impugnado la validez de ese proceso con motivo de un fraude a la ley con ocasión a estado habitual de defecto intelectual de uno de sus litigantes, quien omitió y oculto un inmueble que le pertenece a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA a quien le corresponde el cincuenta por ciento de la parte gananciales matrimoniales que no se menciona en el estoico documento que exige como justo titulo, alícuota obviamente no discutida ni sometida a liquidación en el juicio de partición hereditaria in comento.
Expone el demandado en su contestación que el demandante sólo puede ejercer las acciones procesales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quien irrestrictamente esta obligado a someterse a la preexistente relación inquilinaria, sostener lo contrario es inconcebible en un estado de derecho líder en la institucionalidad jurídica y democrática, cuyo resultado letal sería la renuncia unilateral a la condición arrendataria para merced de homo, homini lupus.
Que la pretensión del actor no tiene fundamento en ninguna norma de carácter legal y que el artículo 7 de la ley citada consagra la protección de los derechos de los arrendatarios y pide que la acción sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
La parte actora y la parte demandada ejercieron el derecho de promover pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
La presente litis judicial se plantea en virtud que el accionante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, alega que es propietario de un inmueble conformado por tres locales comerciales y por dos plantas, la cual le fue adjudicado mediante un proceso judicial de partición devenido de su causante, el cual se encuentra con sentencia definitivamente firme y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/07/2007, bajo el N° 146, folio 1 al 93, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, y que una de las coherederas como lo es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, conjuntamente con el ciudadano FARHAN AL AWAR, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 24/04/2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 53, lo cual lo realizaron de mala fe, en virtud que ambos sabían que ese local no le pertenecía a la mencionada ciudadana porque ésta participo en la sustanciación del proceso judicial de partición y dispuso de un bien que es de mi propiedad y que el ciudadano FARHAN AL AWAR, sabia de la situación en virtud que el fue notificado el 07/12/2007, por el Registrador Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a cerca de su condición de propietario.
Que este contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA el ciudadano FARHAN AL AWAR, lo realizaron el fraude a la ley, pues la primera no pida disponer de ese local comercial porque ella no fue adjudicataria del mismo en el proceso de partición y fundamenta la pretensión ejercida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 04/11/2010, que resolvió el juicio por reivindicación, donde se reconoció su propiedad y que ese contrato de arrendamiento no tenía efecto frente a terceros, según el artículo 1.159 del Código Civil, y así mismo fundamenta la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento en el artículo 545 y 547 del Código Civil.
Que en el fallo dictado por el tribunal superior se apreció la condición de propietario que el tiene sobre el local antes mencionado y la estructura del inmueble que le fue adjudicada, la ilegitimidad de la ocupación del prenombrado ciudadano FARHAN AL AWAR, y que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no es la propietaria de ese inmueble ni tenía derecho para arrendarlo.
La parte demandada FARHAN AL AWAR, actuando en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión postulada en su contra, negó los hechos esgrimidos por la parte actora en el texto de la demanda, aduciendo que este no es propietario de ese inmueble, porque el mismo pertenece a la comunidad del patrimonio dejado por el causante Máximo Escalona Cordero, quien era esposo de la colitigante MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, actualmente en pleno proceso de partición, en el expediente N° 72-A.
Alego la parte demandada que el demandante requiere la invalidación de un contrato de arrendamiento sin establecer los requisitos que invalidan ese contrato, como lo sería lesión al orden público o a las buenas costumbres para considerar o pretender una demanda de nulidad absoluta, que ni siquiera se asimila a una nulidad relativa, además resulta que hay la confirmación o ratificación de las obligaciones arrendaticias allí contempladas en el contrato, pues no se atacó la falsedad de ese instrumento.
Alega el demandado que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA ejerció una pretensión por fraude a la ley, porque en el proceso de partición se oculto un inmueble que le pertenece a este, en el cual le corresponde el cincuenta por ciento como bienes gananciales y que por otro lado, la demanda postulada por el demandante no se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que existe el artículo 7 de dicha ley que protege los derechos de los arrendatarios y por estos motivos pide que sea declarada sin lugar esa pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento y de la entrega material.
Como primer punto debe este órgano jurisdiccional dirimir el hecho controvertido expuesto por la parte demandada FARHAN EL AWAR al momento de contestar la demanda negó que el demandante fuera el propietario del local comercial que es objeto de nulidad por haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA.
La parte actora con la demanda acompañó un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 29/11/2007, el cual quedo inscrito y anotado bajo el N° 146, folio 1 al 93, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
De este instrumento se desprende que el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, fue parte procesal de un juicio de partición de bienes hereditarios conjuntamente con los demás coherederos del causante Máximo Escalona Cordero, en ese juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios se le adjudico en plena propiedad el siguiente bien inmueble: Casa Negocio (tres locales), conformado por dos plantas, construida en el área de terreno propio adjudicado también a su mandante con dicha bienhechurias, que mide un área de 530,85 metros cuadrados, situado en la Calle 4-Páez, con carrera 5, del área urbana de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez; Sur: Garaje de la familia Escalona Bastidas; Este: Casa de familia Escalona Bastidas; Oeste: Carrera 5.
La partición judicial es un mecanismo mediante el cual la ley establece la forma y manera en que debe ser distribuido y adjudicado los bienes patrimoniales dejados por el causante a sus herederos cuando se trate de muerte o fallecimiento, donde no haya habido testamento, en este caso la ley establece el mecanismo de distribución de ese patrimonio o acervo hereditario que se encuentra en comunidad, pues a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y cualquiera de los herederos tiene legitimación para solicitar al órgano jurisdiccional la división y adjudicación de esos bienes hereditarios, así lo desarrolla el artículo 768 del Código Civil, al disponer:
…“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”…

En este sentido, la partición viene a constituir un mecanismo de distribución de la propiedad de los bienes patrimoniales que haya dejado el causante.
En el documento de partición al demandante se le adjudico en plena propiedad el inmueble conformado por tres locales, uno de estos la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, se lo arrendó al ciudadano FARHAN AL AWAR, según contrato de arrendamiento de fecha 24/04/2008, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 11, tomo 53 y que fue acompañado con el texto de la demanda.
Ya hemos determinado que al demandante mediante un proceso contencioso de partición se le adjudico el bien inmueble conformado por casa negocio de tres locales comerciales, así se desprende del documento de partición que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante en los folios 11 consecutivamente al 101 de la primera pieza que el tribunal aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por encontrarse registrado ante una autoridad competente para analizar tal protocolización como lo constituye los registradores subalternos que tienen esa competencia para dar fe pública registral y certeza jurídica de sus asientos registrales, siendo su misión garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos con respecto a terceros, así lo establece los artículos 3, 8, 9 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Normas estas que hay que concatenarla con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que señala la formalidad de los asientos registrales y uno de estos es que aquellos actos entre vivos traslativo de propiedad de bienes inmuebles u otros derechos deben estar protocolizados y al cumplir con estos requisitos del registro tienen efectos frente a terceros.
Ese documento de partición es uno de los mecanismos para demostrar el derecho de propiedad, pues el demandante es heredero del causante Máximo Escalona Cordero, quien dejó un acervo patrimonial a todos sus causahabientes o herederos y entre estos tenemos al demandante, a quien se le adjudico en plena propiedad el inmueble que es objeto de controversia, además el informe del partidor que adjudico los bienes se encuentran protocolizados o registrados ante una autoridad competente, lo que le acredita fe pública y certeza jurídica de ese asiento registral. Así se decide.
Determinada la propiedad del inmueble por parte del demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, debe este órgano jurisdiccional dirimir si efectivamente la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA y el ciudadano FARHAN EL AWAR, tenían conocimiento que ese inmueble objeto de controversia le había sido adjudicado al demandante.
En este sentido, debemos examinar el documento fundamental de la pretensión de nulidad que lo constituye el contrato de arrendamiento que suscribieron los demandados el día 24/04/2008, por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, dejándose asentado en los libros respectivos de dicha notaria, bajo el N° 11, Tomo 53, que fue acompañado marcado “C”, con respecto al documento de partición judicial de bienes hereditarios que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2007, el cual quedo inscrito y anotado bajo el N° 146, folio 1 al 93, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Al confrontarse estos dos instrumentos se extraen las siguientes conclusiones:
En primer lugar, la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA fue parte procesal en la pretensión de partición de bienes hereditarios conjuntamente con el demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS.
En segundo lugar, ese juicio de partición de bienes hereditarios concluyo con el informe o documento de partición y adjudicación de bienes hereditarios que realizo el partidor.
En tercer lugar, todas esas actuaciones procesales referente al juicio de partición y al informe del partidor se encuentran protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 29/11/2007.
En cuarto lugar, el contrato de arrendamiento que suscribió la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA con el demandado FARHAN AL AWAR, el cual recayó sobre el bien inmueble conformado por un local comercial distinguido con el numero 1, individualizado con el numero catastral 04-95, ubicado en la calle Páez intersección carrera 5, de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, es el mismo que le fue adjudicado al demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, según el documento de partición judicial que fue protocolizado según los datos anteriormente señalados.
En quinto lugar, el documento de partición fue protocolizado el día 29/11/2007 y el contrato de arrendamiento fue autenticado el 24/04/2008, cuando ya había transcurrido cuatro meses y veinticinco días del primero con respecto al segundo, y ambas partes procesales como lo es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, y el ciudadano FARHAN AL AWAR, tenían suficientemente conocimiento que el propietario de ese inmueble es el demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS.
Al tener conocimiento la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, que formó parte de juicio de partición judicial, que ese bien inmueble le fue adjudicado al ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, le estaba vedado por imperio legal otorgar o dar en arrendamiento ese local comercial, en virtud que no era propietaria titular del mismo y al no tener el dominio de titularidad le esta prohibido dar en arrendamiento.
La validez del contrato de arrendamiento objeto de nulidad a pesar de estar autenticado por ante un funcionario público competente, resulta ineficaz por la presencia de un hecho impeditivo como lo es que la arrendadora MARÍA DE LOS ÁNGELES DE BASTIDAS no es la propietaria del mismo, y al no tener esa cualidad o titularidad no podía disponer del mismo, y así lo podemos extraer del contenido del artículo 545 del Código Civil que preceptúa:
…“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”…

Del contenido de esta norma se desprende los atributos o caracteres del derecho de propiedad, el cual es exclusivo del propietario, quien es quien se beneficia de esos caracteres de exclusividad como lo es la disposición a favor de otra persona y el aprovechamiento de las ventajas de esta, como lo es el uso y el goce.
Por lo tanto, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no esta facultada para disponer de ese bien inmueble concretamente del local comercial, es decir, no goza de los atributos del derecho de propiedad como lo es el de usar, disponer y gozar del mismo, porque no le fue adjudicada en el documento de partición, sino que ese bien inmueble se le adjudico fue al demandante.
Un contrato de arrendamiento es valido si en este se cumple las condiciones que establece el ordenamiento jurídico como lo son ser propietario del mismo, ser administrador o apoderado del propietario del bien inmueble y tener la capacidad para dar y otorgar contrato de arrendamiento, en este caso, quien dio y otorgo el contrato de arrendamiento como lo es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no era la titular del derecho de propiedad de ese local comercial, pues ésta había participado en un proceso judicial de partición de bienes hereditarios que había culminado mediante sentencia definitivamente firme, y el partidor adjudico el mismo al demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, según se desprende del documento de partición que fue protocolizado el día 29/11/2007 y el contrato de arrendamiento se celebro el 24/04/2008, por lo cual existió dolo y mala fe por parte de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, al otorgar en arrendamiento ese local, porque tenía conocimiento que el mismo no le pertenecía, aunado a la combinación también fraudulenta del arrendatario o demandado FARHAN AL AWAR, quien tenía conocimiento que la ciudadana maría DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no era la titular del derecho de propiedad del local comercial porque el día 07/12/2007, el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, mediante el mecanismo extraprocesal de inspección ocular traslado al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa con funciones notariales y lo notificó que el propietario del mismo era BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y no la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, así se dejó plasmado el conocimiento de la propiedad que había sido dirimida mediante un juicio de partición de bienes hereditarios (folios 111 al 113 de la primera pieza).
Inspección ocular que el tribunal aprecia y valora para demostrar que el ciudadano FARHAN AL AWAR, se le había notificado el día 07/12/2007, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no era la propietaria del local comercial que el estaba ocupando en calidad de arrendatario y que la propiedad le pertenecía al ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, quien era el que tenía los atributos para celebrar cualquier tipo de contrato.
Todos estos hechos demuestran que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA y el ciudadano FARHAN AL AWAR, el día 24/04/2008, y autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, se realizo en franca violación a los derechos de propiedad que tiene el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y que estos dos ciudadanos demandados tenían perfectamente conocimiento de la titularidad, dominio y posesión que caracteriza el derecho de propiedad y al haberse efectuado de esa manera el contrato de arrendamiento esta afectado de unos de los requisitos de validez para que el acto sea válido, como lo es que quien da el objeto de arrendamiento sea el propietario, y además ambas partes contratantes tenían conocimiento de todos esos hechos y al estar infectado de esa nulidad relativa que no fue confirmada ni convalidada por el demandante, ese contrato de arrendamiento carece de validez, es inexistente en la vida jurídica, y en base a estos hechos es que se declara nulo por omisión de uno de los requisitos para su existencia, como lo es que el arrendador sea propietario, administrador mediante poder autenticado o apoderado judicial del propietario. Así se decide.
Al declararse la nulidad del contrato de arrendamiento esto trae como consecuencia la inexistencia de ese contrato, por lo cual el codemandado FARHAN AL AWAR debe entregar ese inmueble al propietario demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, por cuanto es un poseedor de mala fe, sin justo titulo. Así se decide y se resuelve.
Resuelta la invalidez del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados sobre un local comercial donde la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA no era propietaria y el ciudadano FARHAN AL AWAR tenía conocimiento de esos hechos debe este órgano jurisdiccional resolver una de las defensas que alegó este último codemandado, pues la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA no ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda contentiva de pretensiones, a pesar de estar validamente citada, donde aduce que en el texto de la demanda no se establecieron los requisitos que invaliden el contrato de arrendamiento y como afecta la lesión al orden público y a las buenas costumbres.
En este sentido, el tribunal observa que si bien es cierto el demandante ejerce la pretensión de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y solicita la entrega del local comercial, sin embargo el hecho que haya calificado la pretensión, esta no es vinculante para el órgano jurisdiccional, quien esta facultado mediante el principio iura novit curia de examinar el contenido del texto de la demanda y determinar si nos encontramos o no ante pretensiones de nulidad absoluta o relativa, que en este caso hemos declarado que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare esta afectado es de nulidad relativa, porque se esta afectando un interés particular del propietario demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, quien es el sujeto legitimado para pretender la nulidad del mismo, dirigida contra los sujetos pasivos otorgantes de ese contrato. En consecuencia, no procede esa defensa de forma referida a los requisitos de la nulidad absoluta, en virtud que lo que existe es una nulidad relativa por los elementos ya examinados en referencia a los requisitos de validez del contrato de arrendamiento y al dolo que realizaron los codemandados, quienes tenían perfectamente conocimiento de la identidad plena del propietario de ese inmueble. Así se decide.
Aduce el codemandado FARHAN AL AWAR que el juicio de partición hereditario no ha culminado porque ha impugnado de ese proceso judicial motivo de fraude a la ley, porque se omitió y oculto un inmueble que pertenece a la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA.
El tribunal al examinar los medios probatorios promovidos por el codemandado FARHAN AL AWAR, encuentra que no existe medios probatorios que demuestren que efectivamente haya sido atacada la sentencia definitivamente firme del juicio de partición judicial por fraude procesal, además de existir ese juicio para que tenga efecto en este proceso debe haber sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, por lo que tal defensa debe sucumbir. Así se decide.
Por otro lado, el demandado expone en su contestación que el demandante sólo puede ejercer las acciones procesales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quien irrestrictamente esta obligado a someterse a la preexistente relación inquilinaria, sostener lo contrario es inconcebible en un estado de derecho líder en la institucionalidad jurídica y democrática, cuyo resultado letal sería la renuncia unilateral a la condición arrendataria para merced de homo, homini lupus.
Al revisar el texto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario encuentra que en el artículo 33, no tipifica en forma expresa la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, pero tal hecho omisión no significa que el justiciable no tenga tutela judicial efectiva para ejercer pretensiones referida a la nulidad absoluta o relativa de contrato, pues el Código Civil las califica en el artículo 1.346 y siguientes, y al estar calificadas en una ley, ésta puede ser demandada ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Asimismo, alega que la pretensión del actor no tiene fundamento en ninguna norma de carácter legal y que el artículo 7 de la ley citada consagra la protección de los derechos de los arrendatarios y pide que la acción sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Para dirimir defensa planteada por el codemandado FARHAN AL AWAR, este órgano jurisdiccional al leer minuciosamente el libelo de la demanda, observa que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 545 y 547 del Código Civil, aduciendo que su mandante tiene la condición de propietario del bien inmueble, por cuanto la propiedad se adquiere y se transmite, entre otros medios, por sucesión, siendo la partición de los bienes hereditarios un titulo declarativo de la propiedad, que por virtud de la sucesión y sobre las cosas partidas, se atribuye al heredero, es indudable que el documento de partición otorgado conforma a la ley es titulo bastante y suficiente para comprobar la propiedad, y al arrendatario de mala fe no se le esta vulnerando ninguna de los derechos a que se contrae el artículo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en virtud que fue demandado y a comparecido a esta causa a ejercer el derecho a la defensa ampliamente, y además el contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial y no sobre una vivienda unifamiliar y tampoco esta renunciando a los derechos que le corresponde como ciudadano y arrendatario del inmueble que posee en forma precaria, pero de mala fe porque tenía conocimiento que quien le estaba arrendando ese local comercial no era el titular o propietario del mismo, por lo que arrendó asumiendo las consecuencias desfavorables que trae ese contrato de arrendamiento que se encuentra viciado de nulidad relativa. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte demandada FARHAN AL AWAR promovió la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil, a los fines de demostrar que la firma unipersonal denominada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A., es de su propiedad y el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, nos informó la existencia de la misma y cuyo titular es el demandado FARHAN AL AWAR, que el tribunal aprecia para demostrar la propiedad de la misma, pero que no resuelve a su favor la presente controversia.
Promovió la prueba de informe dirigida al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que informara sobre la consignación arrendaticia que cursa por ante ese despacho, admitida la prueba se oficio al mencionado órgano jurisdiccional, quien nos informó que existían unas consignaciones efectuadas por el ciudadano FARHAN AL AWAR, en su condición de propietario de la firma unipersonal MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A., a favor del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, aperturandose el procedimiento y se realizo la notificación a través de un cartel publicado en el Diario El Periódico de Occidente, y que la ultima consignación de la mensualidad fue consignada el 02/05/2012, según copia de deposito realizada al Banco Bicentenario Agencia Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Como se puede observar de la información que nos envió el órgano jurisdiccional, el ciudadano FARHAN AL AWAR ha estado realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante ese órgano jurisdiccional a favor del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, a los fines de demostrar la solvencia en esos cánones, sin embargo el tribunal no aprecia ni valora esas consignaciones bajo el fundamento que el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, no tiene con éste ninguna relación arrendaticia, todo lo contrario se encuentra en esta causa ejerciendo pretensiones de nulidad de aquel contrato de arrendamiento que suscribieron los demandados, además no nos encontramos en esta causa discutiendo si el codemandado FARHAN AL AWAR se encuentra solvente con esos cánones y al no discutirse esos hechos, esa consignación no tiene ningún efecto jurídico frente al demandante. Así se decide.
La parte actora con la demanda presentó una serie de documentales de las cuales ya este órgano jurisdiccional ha efectuado análisis y valoración, solo nos queda apreciar la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 04/11/2010, la misma se refiere a una pretensión reivindicatoria incoada por el demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS contra varios codemandados, incluyendo hoy al ciudadano FARHAN AL AWAR, y donde fue llamado como tercero MARIA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, se aprecia esta documental para demostrar que hubo una pretensión reivindicatoria donde se discutía la propiedad del inmueble conformado por varios locales comerciales, donde se determino que el demandante era el propietario de ese inmueble adquirido mediante sucesión hereditaria y partición de bienes, pero que fue declarada sin lugar, por no haberse demostrado fehacientemente los linderos particulares de uno de los locales comerciales y se declaró que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no era propietaria de ese inmueble y la pretensión devenida como tercero fue declarada sin lugar bajo el motivo anteriormente indicado. Así se decide.
Acompaño en el escrito de promoción de pruebas la parte actora varias documentales una marcada “A” referida a la consignación de los cánones de arrendamiento que realizara el ciudadano FARHAN AL AWAR a los ciudadanos BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, sobre la cual ya este órgano jurisdiccional efectuó pronunciamiento de ley, en cuanto a los efectos y valoración de esta documental.
Promovió el demandante una documental dirigida a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA el 16/03/2009, por parte del ciudadano Abogado Edilio Placencio, la cual no se encuentra firmada como recibida por el destinatario y carece de valor probatorio por no estar firmada a quien fue dirigida.
Acompañó la inspección extrajudicial que solicito el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, al Registrador Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida a los ciudadanos FARHAN AL AWAR y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, donde el Registrador Inmobiliario los notificó en cuanto a la propiedad de los locales comerciales y donde este órgano jurisdiccional ya realizo el pronunciamiento de ley, en cuanto a su apreciación y valoración.
La parte actora promovió la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar que ese organismo nos informara acerca de la protocolización de un documento, realizado el 04/06/2008, bajo el N° 181, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo I, Segundo trimestre de ese año, quien nos informó el día 31/05/2012, según el documento que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, actuando en nombre y representación de varios de sus hijos vendió un inmueble a los ciudadanos Milton David Viera y Henry Tomas Viera, que el tribunal no aprecia, en virtud que no resuelve los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió mediante la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, acerca del fondo de comercio denominada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A., el tribunal admitió esta prueba, oficio al Registro Mercantil, quien nos remitió copia certificada de este instrumento y sobre el cual este órgano jurisdiccional ha efectuado el pronunciamiento de ley en cuanto a su apreciación y valoración.
Asimismo la parte actora promovió la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informara detalladamente acerca del contrato de arrendamiento otorgado por ante esa notaría el 24/04/2008, entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, y FARHAN AL AWAR, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo 53. El tribunal admitió esta prueba y requirió la información a ese organismo notarial, quien nos remitió copia fotostática certificada de ese contrato sobre el cual ya hemos efectuado el pronunciamiento y análisis de ley.
Promovió una inspección judicial dirigida a comprobar o demostrar una serie de hechos en el fondo de comercio denominada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A. Prueba esta que fue admitida y se comisiono la Juzgado del Municipio Sucre para su evacuación, el cual el día 22/05/2012, se trasladó al local comercial objeto de controversia, en cuanto al contrato de arrendamiento y fue notificado el ciudadano FARHAN AL AWAR de la misión del tribunal, dejándose constancia que efectivamente esa firma unipersonal funciona en dicho local que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A., se encuentra constituida como firma unipersonal propiedad de FARHAN AL AWAR en un local comercial que es propiedad del demandante. Así se decide.
La parte demandada FARHAN AL AWAR promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida y se ordenó citación del demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, quien fue citado y se llevó a cabo el acto de evacuación de dicha prueba el 16/07/2012, quien depuso que el ciudadano FARHAN AL AWAR es el ocupante de ese inmueble pero sin su autorización y que él no le alquilo, y que él realizo contrato fue con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, que ese inmueble le fue adjudicado a el mucho antes del 2012.
Del contenido de esta evacuación de las posiciones juradas se desprende que la parte demandante sostiene los hechos alegados en la demanda, en cuanto al demandado FARHAN AL AWAR, ocupa un inmueble de su propiedad y sin su consentimiento y que el mismo le fue arrendado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA. Lo cual demuestra que no cayo en confesión alguna, ni en contradicción en cuanto a las posiciones rendidas y a los hechos afirmados en el texto de la demanda.
El día 16/07/2012, compareció a rendir posiciones juradas la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en calidad de parte codemandada y no estuvo presente el demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, sin embargo la prueba fue evacuada por el apoderado judicial de FARHAN AL AWAR, que este tribunal no aprecia ni valora bajo el fundamento que las posiciones juradas solo se rendirán a la parte contraria sobre hechos pertinentes y éste último no es parte contraria del absolvente, según lo estipula el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y al no tener el carácter de parte contraria porque ella forma parte del litisconsorcio pasivo, le esta vedado o prohibido absolver posiciones juradas, porque la norma adjetiva es clara al disponer:
…“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”…

Esta norma es suficientemente clara e inteligible al consagrar que estará obligado a contestar las posiciones que le haga la parte contraria, es decir, aquella que haya interpuesta la pretensión en contra de ésta y en el caso subjudice quien ejerció las pretensiones de nulidad y entrega material es el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y es la parte procesal contraria de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA. Por estos motivos no se aprecia ni valora esas posiciones juradas. Así se decide.
El día 17/07/2012, absolvió posiciones juradas el ciudadano FARHAN EL AWAR, quien depuso que fue notificado de la propiedad del inmueble que tenía el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, pero la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, le dijo que ella era dueña de ese local. Estos hechos demuestran que efectivamente el ciudadano FARHAN AL AWAR confiesa que él estaba ocupando un inmueble que es propiedad del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y no de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA. Así se aprecia y valora.
En esta causa la parte demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, fue citada conforme a la ley y no compareció a dar contestación a las pretensiones de nulidad y entrega material del local comercial propiedad del demandante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que enervara la pretensión accionada quedando confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

La pretensión postulada por el accionante no es contraria a derecho, todo lo contrario esta tutelada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, además el artículo 26 Constitucional garantiza a las partes el acceso a la jurisdicción como garantía a la tutela judicial efectiva, y en este proceso el demandante probo los elementos necesarios en referencia al vicio que contenía el contrato de arrendamiento que celebraron de mala fe entre los codemandados MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA y FARHAN AL AWAR, pues tenía conocimiento que el local comercial objeto de arrendamiento no era propiedad de la primera de las nombradas, y éste último fue notificado con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento que ese inmueble había sido adjudicado al demandante y al haber actuado de esa manera este órgano jurisdiccional considera que ambos actuaron de mala fe en franca violación del artículo 1.160 del Código Civil. En consecuencia, la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, quedo confesa al no contestar la pretensión contenida en la demanda y al no promover medios probatorios que la beneficiaran y destruyeran la pretensión accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FARHAN AL AWAR. 2) CON LUGAR la pretensión de nulidad relativa del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 11, tomo 53, de fecha 24/04/2008, postulada por el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA y FARHAN AL AWAR, en su propio nombre y como propietario de la firma unipersonal denominada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO C.A., y se ordena la entrega material del local comercial ubicado en la calle 4 Páez que colinda por un lado con la casa familiar de la prenombrada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA y por el otro lado con el local comercial N° 2, ocupado por el señor Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, del área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y que forma parte del inmueble denominado en el documento de partición Casa Negocio conformado por dos plantas, construida en un área de terreno propio que mide quinientos treinta mil ochenta y cinco metros cuadrados y cuyos linderos de este inmueble son: Norte: Calle Páez, Sur: Garaje de la Familia Escalona Bastidas; Este: Casa de la familia Escalona Bastidas y Oeste: Carrera 5, que le pertenece en propiedad al demandante según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 29/11/2007, bajo el N° 146, folios 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. 3) CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, quien no dio contestación a las pretensiones contenidas en la demanda, ni promovió medios probatorios alguno que la enervara, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce (22/10/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,