REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.930.
DEMANDANTE ORIS MARGARITA LINAREZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.059.

DEMANDADO JORGE ALBERTO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.494.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio de 2.012, cuando este órgano jurisdiccional, admitió pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ORIS MARGARITA LINAREZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.059, y domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, contra su legítimo cónyuge, ciudadano JORGE ALBERTO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.494, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Aduce la parte actora que en fecha 28 de Julio del año 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Juzgado Del Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda, (hoy Juzgado del Municipio José Vicente de Unda), del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la población de Chabasquen, del Municipio José Vicente de Unda y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector San Francisco, calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante el su unión matrimonial procrearon tres (02) hijos que tienen por nombres: Nickson Antonio Brizuela Linarez y Marialbert Coromoto Brizuela Linarez, quienes son mayores de edad; tal como consta en las actas de nacimiento que anexa marcadas “B” y “C”, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes materiales que liquidar.
Alega la accionante que al principio de su unión todo fue armonioso entre ellos, pero desde hace aproximadamente 25 años su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar, en vista de tal situación trato de intentar hablar con su cónyuge para que recapacitara en su actitud negándose a sus ruegos, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiara la actitud asumida; pero en fecha 15/01/1987, se retiro del hogar sin ninguna explicación y hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar, lo que trajo como consecuencia el total y absoluto abandono por parte de su esposo en todos los deberes que impone el matrimonio como son el debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección, y demás obligaciones que impone el matrimonio.
Por todos los razonamientos antes expuestos es que demanda formalmente al ciudadano JORGE ALBERTO BRIZUELA, anteriormente identificado, fundamentando la presente acción de divorcio en las causales segunda y tercera del Código Civil, por constituir injuria grave en el trato que recibió de su cónyuge y por haber abandonado sin causa justificada el hogar y los deberes que impone el matrimonio.
Una vez admitida la pretensión se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado la cual se efectuara una vez la parte actora consignara los fotostatos respectivos, así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal IV en Materia de Familia, en fecha 13/07/2012, y efectuada la referida notificación en fecha 17/07/2012, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (26/10/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:15 a.m.

Conste,