REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.896.
DEMANDANTE HOVE CAROLINA PARRA PÉREZ, EYILDA ELISA PARRA PÉREZ, FRANKLIN JOSÉ PARRA PÉREZ Y MARÍA ALICIA PÉREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.834.777, 3.834.639, 4.239.833 y 6.775.009 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
LENNON IGOR OROZCO TAPIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.121.

DEMANDADOS JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ MENDOZA, GABRIELA GARCÍA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.208.338 y 16.042.161, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
RAFAEL BLANCO ROCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 10 de enero del 2012, fue recibida por este órgano jurisdiccional una demanda incoada por los ciudadanos Hove Carolina Parra Pérez, Eyilda Elisa Parra Pérez, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra, demandan en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”, la cual el día 12/01/2012, el tribunal ordenó a los demandantes que precisaran en forma exacta y precisa contra que objetos o sujetos se ejercen las pretensiones de nulidad y desalojo del inmueble, porque al revisarse el texto de la demanda se constato que no lleva una lógica sistemática de las palabras y de las oraciones, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva se insto para que corrigiera todas esas series de errores e incongruencias, para que el tribunal admitiera las pretensiones postuladas, todo de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El día 06/03/2012, aparecieron los demandantes y presentaron un escrito de 64 páginas y tres anexos contentivos de varias pretensiones como son:
Demando en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”.
Demando la nulidad de la autorización para registrar titulo supletorio a los ciudadanos Andrés López Brizuela, Sindico Procurador Municipal, el cual anexó marcada con la letra “C”.
Demando la nulidad de venta efectuada por la ciudadana Clara Celestina Parra de Pinto y al ciudadano Hivan José Martínez Parra y a los compradores José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, venta que fue protocolizada en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 08/05/2008, y la nulidad del asiento registral de esa venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2008, bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III por duplicado, durante el segundo trimestre del año 2008, el cual acompañó marcado con la letra “D”.
Demando el desalojo de los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, por ocupar desde el mes de mayo del 2008, las bienhechurias ubicadas en la carrera 10 con calle 2 y 3 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, las cuales son propiedad de los demandantes.
Demando la nulidad de la venta notariada efectuada por el ciudadano Gilberto Bolaños, quien era inquilino del ciudadano José Epitacio Parra, y a la compradora ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 17/09/2005, inserta bajo el N° 69, Tomo 68 de los libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra “F”.
Demando la nulidad de la autorización de venta efectuada por el ciudadano Trino José García, ex Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 15/08/2005, donde autoriza al ciudadano Gilberto Bolaños a la venta a la ciudadana Carmen Edita Márquez, el cual acompañó con la letra “G”.
Demando la nulidad del titulo supletorio efectuado por el ciudadano Gilberto Bolaños, por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/2005, bajo el N° 20.109, la cual anexo marcada con la letra “H”.
Demando por daños y perjuicios y daños patrimoniales a los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, padre de Carmen Edita Carmen Mendoza, por la demolición de la casa de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores Hove Carolina, Eyilda Elisa, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra, la cual se aprecia según el acta de fecha 18/11/2009, levantada por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, la cual acompañó marcada con la letra “I”.
Demando por desalojo a la ciudadana Violeta Montilla y a su hija Yessica Montilla, por construir dentro del terreno de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores demandantes, acompañando varios anexos marcados con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y el anexo marcado con la letra “I”.
Demando la nulidad de venta y asiento registral efectuada por el Consejo Municipal y Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la venta del terreno realizada el ciudadano José León Mirabal Montero ex Sindico Procurador Municipal a la ciudadana María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual fue protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, por duplicado que se llevo durante el tercer trimestre, que realizo a la ciudadana María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, la cual acompaño marcada con la letra “K”.
Demando la nulidad de titulo supletorio que levantaron las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/1998, expediente N° 14.033, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/12/1998, bajo el N° 26, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II que por duplicado se llevo durante el cuarto trimestre de 1998, lo cual anexo con la letra “L”
Demando la nulidad al Consejo Municipal por la autorización para registrar documento (Titulo Supletorio) efectuada por ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurado Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1998, donde autoriza a las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual anexa marcado con la letra “M”.
Demanda nulidad al Consejo Municipal y Sindicatura por la autorización para levantar titulo supletorio efectuada por el ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04/11/1998, autorizo a las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual anexa marcado con la letra “N”.
Aducen los demandantes que son los únicos y universales herederos del causante José Epitacio Parra Mendoza, quien era el propietario del inmueble y del terreno, según los documentos públicos que anexan marcado con la letra O y P y la Planilla de Declaración Sucesoral 0337/1979-2006 2007, emitida por el Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat) y la declaración universal de únicos herederos la cual acompaña con la letra Q.
El día 08/03/2001, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de nulidad de titulo supletorio incoada por los ciudadanos Hove Carolina Parra Pérez, Eyilda Elisa Parra Pérez, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra en contra de los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza, Gabriela García Veliz.
Admitida la pretensión se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial para la citación de los demandados, la cual se practicó y se realizó el día 12/06/2012, en la persona del ciudadano José Alirio Márquez Mendoza y de la ciudadana Gabriela García Veliz, así dejó constancia el Alguacil de ese despacho comisionado para la practica de la citaciones personales.
El 30/07/2012, este órgano jurisdiccional recibió escrito de interposición de cuestiones previas, consignado por el profesional del derecho Rafael Blanco Roche, quien actúa como apoderado judicial de los demandados José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, fundamentada en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda contiene defecto de forma por haberse acumulado pretensiones que por la razón de la materia no corresponde al conocimiento de este tribunal, y su procedimiento son incompatibles entre si, el actor demanda la nulidad de titulo supletorio de bienhechurias efectuado por los ciudadanos José Alirio Márquez y Gabriela García Veliz. Esta pretensión se tramita por el procedimiento ordinario pero también demanda nulidad de autorización para registrar de titulo supletorio que el Sindico Procurador le otorgó a los mencionados ciudadanos, aduciendo los demandados que las autorizaciones para registrar es un acto administrativo y el tribunal competente es el Tribunal Contencioso Administrativo.
Alegan los demandados que los actores también demandaron la nulidad de venta efectuada por la ciudadana Clara Celestina Parra de Pinto y el ciudadano Hivan José Martínez Parra, a los compradores ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, este tipo de nulidad se tramita por el procedimiento ordinario, pero también demanda el desalojo de los compradores, los cuales son procedimientos posesorios y son especiales porque esta regulada en el Código Civil en los artículo 782 y 783, referida a las acciones posesorios e interdictales.
El tribunal para proveer lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del texto de la demanda que hemos transcrito en este fallo se desprende que los actores han ejercido trece (13) pretensiones tales como son:
1) Demando en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”.
2) Demando la nulidad de la autorización para registrar titulo supletorio a los ciudadanos Andrés López Brizuela, Sindico Procurador Municipal, el cual anexó marcada con la letra “C”.
3) Demando la nulidad de venta efectuada por la ciudadana Clara Celestina Parra de Pinto y al ciudadano Hivan José Martínez Parra y a los compradores José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, venta que fue protocolizada en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 08/05/2008, y la nulidad del asiento registral de esa venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2008, bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III por duplicado, durante el segundo trimestre del año 2008, el cual acompañó marcado con la letra “D”.
4) Demando el desalojo de los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, por ocupar desde el mes de mayo del 2008, las bienhechurias ubicadas en la carrera 10 con calle 2 y 3 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, las cuales son propiedad de los demandantes.
5) Demando la nulidad de la venta notariada efectuada por el ciudadano Gilberto Bolaños, quien era inquilino del ciudadano José Epitacio Parra, y a la compradora ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 17/09/2005, inserta bajo el N° 69, Tomo 68 de los libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra “F”.
6) Demando la nulidad de la autorización de venta efectuada por el ciudadano Trino José García, ex Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 15/08/2005, donde autoriza al ciudadano Gilberto Bolaños a la venta a la ciudadana Carmen Edita Márquez, el cual acompañó con la letra “G”.
7) Demando la nulidad del titulo supletorio efectuado por el ciudadano Gilberto Bolaños, por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/2005, bajo el N° 20.109, la cual anexo marcada con la letra “H”.
8) Demando por daños y perjuicios y daños patrimoniales a los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, padre de Carmen Edita Carmen Mendoza, por la demolición de la casa de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores Hove Carolina, Eyilda Elisa, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra, la cual se aprecia según el acta de fecha 18/11/2009, levantada por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, la cual acompañó marcada con la letra “I”.
9) Demando por desalojo a la ciudadana Violeta Montilla y a su hija Yessica Montilla, por construir dentro del terreno de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores demandantes, acompañando varios anexos marcados con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y el anexo marcado con la letra “I”.
10) Demando la nulidad de venta y asiento registral efectuada por el Consejo Municipal y Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la venta del terreno realizada el ciudadano José León Mirabal Montero ex Sindico Procurador Municipal a la ciudadana María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual fue protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, por duplicado que se llevo durante el tercer trimestre, que realizo a la ciudadana María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, la cual acompaño marcada con la letra “K”.
11) Demando la nulidad de titulo supletorio que levantaron las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/1998, expediente N° 14.033, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/12/1998, bajo el N° 26, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II que por duplicado se llevo durante el cuarto trimestre de 1998, lo cual anexo con la letra “L”.
12) Demando la nulidad al Consejo Municipal por la autorización para registrar documento (Titulo Supletorio) efectuada por ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurado Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1998, donde autoriza a las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual anexa marcado con la letra “M”.
13) Demanda nulidad al Consejo Municipal y Sindicatura por la autorización para levantar titulo supletorio efectuada por el ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04/11/1998, autorizo a las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, el cual anexa marcado con la letra “N”.

De las trece pretensiones postuladas por ante este órgano jurisdiccional sólo admitió el día 08/03/2012, la incoada contra los ciudadanos Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, y tenía por objeto la nulidad del titulo supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, las demás no fueron tuteladas conforme a derecho, en virtud que el tribunal no se pronunció sobre su admisión o inadmisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda:
…“el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”…

Esta norma adjetiva consagra una tutela judicial efectiva a favor del justiciable, por cuanto el artículo 26 Constitucional establece lo siguiente:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…

La Tutela Judicial Efectiva ha sido definida como aquél derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10/05/2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en el Expediente N° 00-1683, sentencia N° 708, definió a la Tutela Judicial Efectiva de manera amplia en cuanto a su contenido, al señalar lo siguiente:

…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”…

El profesor Rene Molina Galicia es del criterio que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal esta presente desde el mismo momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto.
En este sentido, este órgano jurisdiccional no garantizo la Tutela Judicial Efectiva a los actores o demandantes, cuando acudieron y presentaron la demanda contentiva de varias pretensiones, en este caso trece pretensiones de las cuales fue admitida sola una, sin efectuar pronunciamiento de ley, en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las otras, por lo tanto, no se le garantizo al justiciable la Tutela Judicial Efectiva al momento que presentó la demanda porque ha debido pronunciarse el tribunal sobre todos los pedimentos que contenían aquellas pretensiones.
Este hecho es perfectamente identificable, pues dio a lugar a que los demandados opusieran cuestiones previas sobre pretensiones que no fueron admitidas como tampoco negadas por lo que el órgano jurisdiccional vulnero la tutela judicial efectiva, en cuanto a la obligación constitucional del pronunciarse sobre lo peticionado.
El Código de Procedimiento Civil, esta regulado por la legalidad de las formas procesales, en cuanto al establecimiento procesal de la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias en que debe realizarse los actos procesales y su sustanciación.
Tanto es así, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de la instancia el papel de director del proceso y que una vez que el justiciable acude al órgano jurisdiccional, este debe providenciar sobre lo peticionado, en cuanto a la admisión o inadmisión de la pretensión postulada.
El procesalista Román J. Duque Corredor nos orienta en este tema al exponer:

…“Por primera vez, pues, se incorpora al procedimiento común la posibilidad del examen de oficio in limine litis de algunos de los presupuestos procesales, que sólo se habían contemplado en el proceso contencioso administrativo. De tal forma que ahora la admisión de la demanda no puede ser mecánica como lo era antes, sino que, por el contario, los jueces deben examinar el escrito de la demanda para concluir si es admisible por no atentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley.”…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez de admitir o inadmitir las pretensiones contenidas en el documento denominado demanda y les establece en que casos puede negar la admisión. La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa en sentencia del 14/08/1991, en el Juicio de Jorge León contra Partido Organización Renovadora Autentica sostuvo al comentar la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
…conviene precisar que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda constituye un acto de sustanciación del proceso, este es, el acto mediante el cual se inicia aquel. De tal manera, que este acto de procedimiento por su naturaleza, no puede adquirir la fuerza de cosa juzgada”…


Hemos sostenido que esta norma del artículo 341 en comento, es una manifestación del poder que en la actualidad tiene el juez de darle impulso procesal y puede examinar de oficio las pretensiones y negarlas si son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, para resolver este problema planteado, es importante destacar que en nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derecho e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, las pretensiones postuladas en el texto de la demanda no son contrarias a las buenas costumbres, en el sentido que no atentan contra la decencia, honestidad, y moralidad de las personas demandadas, tampoco son contrarias al orden público, porque no van en contra del interés general de la colectividad o de la sociedad y no son contrarias a la ley, porque ésta la tutela mediante procedimientos establecidos.
En este orden de ideas, el tribunal a los fines de reordenar el proceso y garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a los demandantes quienes ejercieron varias pretensiones, pero que el órgano jurisdiccional sólo admitió una de las postuladas, sin efectuar pronunciamiento sobre las otras propuestas, lo cual sin duda le esta vulnerando ese derecho de acceso al órgano jurisdiccional y el de obtener oportuna y debida respuesta sobre lo peticionado, vulnerándose una formalidad esencial al proceso, pues no se resguardo los derechos constitucionales de los accionantes, al no haber pronunciamiento sobre todo lo peticionado en el texto de la demanda, lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir o inadmitir nuevamente las pretensiones accionadas, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14/04/2005, en el caso de un Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Ramón Eduardo Reyes, expediente N° 03-1380, sentencia N° 1.851, analizo el contenido de esta norma adjetiva en referencia a la procedencia o improcedencia para que el juez pueda decretar la nulidad de actos procesales, en este sentido, sostuvo lo siguiente:

…“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.”…

De manera que la norma adjetiva establece los requisitos que debe examinar el juez de la instancia para verificar si hubo o no violación de la legalidad de las formas procesales y si se produjo menoscabo al derecho de la defensa de una de las partes.
Del texto de la demanda se desprende que los accionantes ejercieron un cúmulo de pretensiones dirigidas a distintos sujetos procesales, sin embargo el órgano jurisdiccional omitió pronunciamiento sobre doce de las pretensiones expuestas y sólo admitió una sola, tanto es así, que los demandados están oponiendo cuestiones previas sobre pretensiones que no fueron admitidas por el tribunal, creando incertidumbre en cuanto a esos hechos, pues el órgano jurisdiccional estaba obligado por la ley de admitir o negar tales pretensiones.
Existen criterios para determinar si hubo afectación de derechos subjetivos o constitucionales de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, pues el artículo 257 Constitucional nos establece que no se sacrificará el proceso por omisión de formalidades no esenciales y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que no habrá lugar a la reposición de la causa cuando el acto haya alcanzado o cumplido su finalidad por lo tanto el juez esta obligado hacer la indagación de verificar si se violó o no el derecho a la defensa de los accionantes.
En este sentido, se ejercieron varias pretensiones que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a efectuar el pronunciamiento de ley, en cuanto si admitía o no esas pretensiones para darle la garantía de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 Constitucional, pues está no se satisface cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre lo peticionado aquí se vulnera de la tutela judicial efectiva el derecho que tiene el justiciable de acceder al órgano jurisdiccional y de exigir o peticionar algún derecho que considere que ha sido lesionado o vulnerado, tal como sucede en el caso subjudice, donde la demandante ejerce las siguientes pretensiones:
1) Demando en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, la cual fue la única pretensión postulada que se admitió.
2) Demando la nulidad de la autorización para registrar titulo supletorio a los ciudadanos Andrés López Brizuela, Sindico Procurador Municipal.
3) Demando la nulidad de venta efectuada por la ciudadana Clara Celestina Parra de Pinto y al ciudadano Hivan José Martínez Parra y a los compradores José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz.
4) Demando el desalojo de los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz.
5) Demando la nulidad de la venta notariada efectuada por el ciudadano Gilberto Bolaños, quien era inquilino del ciudadano José Epitacio Parra, y a la compradora ciudadana Carmen Edita Márquez Mendoza.
6) Demando la nulidad de la autorización de venta efectuada por el ciudadano Trino José García, ex Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
7) Demando la nulidad del titulo supletorio efectuado por el ciudadano Gilberto Bolaños, por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
8) Demando por daños y perjuicios y daños patrimoniales a los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, padre de Carmen Edita Márquez Mendoza, por la demolición de la casa de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores Hove Carolina, Eyilda Elisa, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra.
9) Demando por Desalojo a la ciudadana Violeta Montilla y a su hija Yessica Montilla, por construir dentro del terreno de la sucesión de José Epitacio Parra Mendoza y de sus sucesores demandantes.
10) Demando la nulidad de venta y asiento registral efectuada por el Consejo Municipal y Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la venta del terreno realizada el ciudadano José León Mirabal Montero ex Sindico Procurador Municipal a la ciudadana María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto.
11) Demando la nulidad de titulo supletorio que levantaron las ciudadanas María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
12) Demando la nulidad al Consejo Municipal por la autorización para registrar documento (Titulo Supletorio) efectuada por ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurado Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
13) Demanda nulidad al Consejo Municipal y Sindicatura por la autorización para levantar titulo supletorio efectuada por el ciudadano Eloy Tovar ex Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

De todas estas peticiones contenidas en el texto de la demanda el órgano jurisdiccional solo se pronunció sobre la primera, es decir, admitió la de nulidad de titulo supletorio evacuado por los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz, las otras doce quedaron sin pronunciamiento, lo cual le vulnera y le quebranta a los accionantes el derecho de petición o acceso al órgano jurisdiccional, en cuanto a que ha debido haber pronunciamiento sobre aquella, esta es una formalidad esencial porque le vulnera y le afecta además de los derechos subjetivos, el derecho constitucional que tiene de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus intereses y demás derechos, además se vulnera el derecho a la defensa, en referencia a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, determinado previamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, así lo preceptúa el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta es una formalidad esencial que debe ser acatada por el órgano jurisdiccional, en cuanto al deber de pronunciarse sobre lo peticionado en el texto de la demanda y al no haberse realizado se le vulnero a los accionantes el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el acto procesal como lo fue la sustanciación de la admisión de una sola de las pretensiones incoadas por los demandantes no alcanzo su finalidad a la que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque quedaron doce pretensiones sin que el tribunal haya pronunciado sobre su admisión o inadmisión, por lo tanto, hubo quebrantamiento formalidades esenciales al proceso, y al haber esta violación de orden público constitucional da lugar a la reposición de la causa, al estado de admitir o no las pretensiones incoadas por los demandantes y declara nulo el auto de admisión de fecha 08/03/2012 (folio 249) y los demás actos subsiguientes, quedando nula la citación de los demandados José Alirio Márquez Mendoza y Gabriela García Veliz. Así se decide.
El tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión o inadmisión de las pretensiones incoada por los demandantes.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO al estado de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de las pretensiones incoadas por los demandantes Hove Carolina Parra Pérez, Eyilda Elisa Parra Pérez, Franklin José Parra Pérez y María Alicia Pérez de Parra, contra los ciudadanos José Alirio Márquez Mendoza, Gabriela García Veliz, Andrés López Brizuela, Clara Celestina Parra de Pinto, Hivan José Martínez Parra, Gilberto Bolaños, Carmen Edita Márquez Mendoza, Trino José García, Luis Enrique Márquez Montilva, Violeta Montilla, Yessica Montilla, José León Mirabal Montero, María Adelina Parra de Martínez, Clara Celestina Parra de Pinto y Eloy Tovar, todo de conformidad con el artículo 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce (05/10/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)


Conste,